Texto
Causa N° 453/2019: “Carlos Modesto Ferreira Flores c/ Abgs. JAVIER SAPENA BIBOLINI Y LETICIA FRACHI, Jueces Penales de Liquidación y Sentencia de la Ciudad de Fernando de la Mora, Circunscripción Judicial de Central; GERARDO MOSQUEIRA, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 05 de la Ciudad de San Lorenzo, Sede Fiscal del Departamento Central s/ Denuncia”.
A.I. Nº……
Asunción, 14 de julio de 2020.
VISTO: La denuncia formulada el 11 de diciembre de 2019 y ampliada el 13 de enero de 2020 por el señor Carlos Modesto Ferreira Flores contra los Abgs. Javier Sapena Bibolini y Leticia Frachi, Jueces Penales de Liquidación y Sentencia de la Ciudad de Fernando de la Mora, Circunscripción Judicial de Central; Gerardo Mosqueira, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 05 de la Ciudad de San Lorenzo, Sede Fiscal del Departamento Central, con respecto a sus actuaciones en el expediente judicial caratulado: “CARLOS MODESTO FERREIRA S/ ESTAFA”, y;
CONSIDERANDO:
Análisis de admisibilidad de la presentación. En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009 la denuncia resulta inadmisible, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma.
Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley No. 3759/2009. Se sindica como supuesta actuación irregular de los Abgs. Javier Sapena Bibolini, Leticia Frachi y Liz María Ramírez, Jueces Penales de Liquidación y Sentencia de la Ciudad de Fernando de la Mora, Circunscripción Judicial de Central; y, Gerardo Mosqueira, Agente Fiscal de la Unidad Penal N°05 de la Ciudad de San Lorenzo, Sede Fiscal del Departamento Central, cuanto sigue:
Haber dictado una sentencia definitiva en un juicio totalmente fraguado, basados en falsedades del expediente dirigido por el Agente Fiscal Gerardo Mosqueira.
Haber obviando pruebas fundamentales ofrecidas por la defensa técnica del acusado.
Haber negado al Señor Carlos Modesto Ferreira el permiso para salir del país, utilizando dicha negativa para extorsionarlo.
Cronología:
En el expediente judicial caratulado: “CARLOS MODESTO FERREIRA S/ ESTAFA”:
El 19 de marzo de 2015, el señor Aníbal López Sanabria, bajo patrocinio de Abg. Pedro López Gabriaes formuló denuncia ante el Ministerio Público contra personas innominadas, por la supuesta comisión de hechos punibles contra el patrimonio de las personas. (fs. 02)
El 25 de marzo de 2015, la Agente Fiscal Mirtha Ortiz comunicó al Juzgado Penal de Garantías el Inicio de las Investigaciones. (fs. 25)
El 21 de agosto del 2015, el señor Carlos Modesto Ferreira prestó declaración indagatoria. (fs. 82)
Acta de Imputación del 11 de julio de 2016 formulada por el Agente Fiscal Gerardo Mosqueira contra el señor Carlos Modesto Ferreira Flores como supuesto autor del hecho punible de Estafa, solicitando la imposición de medidas alternativas a la prisión preventiva. (fs. 90/91)
Por Providencia del 12 de julio de 2016, el Juez Penal Gustavo Bóveda tuvo por iniciado el procedimiento. (fs. 90/91)
El 27 de julio de 2016, se sustanció la audiencia de conformidad al art. 242 del Código Procesal Penal. (fs.100)
Por A.I. Nº 2119 del 27 de julio de 2016, el Juez Penal Gustavo Bóveda, entre otros puntos, resolvió calificar provisionalmente la conducta del señor Carlos Modesto Ferreira dentro de lo establecido en el art. 187 inc. 1° en concordancia con el art. 29 inc. 1°, ambos del Código Penal Paraguayo, impuso como medidas alternativas a la prisión, la prohibición de cambiar de domicilio, comparecencia mensual, prohibición de consumición de sustancias estupefacientes o el abuso de bebidas alcohólicas, prohibición de salir del país, obligación de acreditar su arraigo, fianza personal de abogado; y, ordenó la inmediata libertad del imputado. (fs.102 )
El 10 de enero de 2017, La Empresa de Transporte Gral. Eugenio A. Garay SRL formuló Querella Criminal Adhesiva bajo patrocinio del Abg. Pedro López Gabriaez. (fs. 69)
Por Providencia del 11 de enero de 2017, el Juez Penal de Garantías Gustavo R. Bóveda admitió la Querella Adhesiva presentada. (fs. 192)
El 11 de enero de 2017, el Ministerio Público formuló Acusación y solicitó que la causa sea elevada a Juicio Oral y Público. (fs. 193/198)
El 22 de marzo de 2017, se sustanció Audiencia Preliminar en la presente causa. (fs. 213/214)
Por A.I. Nº 368 del 28 de marzo de 2017, el Juez Penal de Garantías Gustavo R. Bóveda, entre otros puntos, resolvió no hacer lugar al incidente de nulidad absoluta de las actuaciones, no hacer lugar al pedido de sobreseimiento definitivo, no hacer lugar al incidente de revocatoria de medidas, admitir las pruebas ofrecidas por las partes, calificar la conducta antijurídica del encausado dentro de las disposiciones del art. 178 inc.1° del Código Penal Paraguayo y elevar la causa a Juicio Oral y Público. (fs. 218/220)
El 03 de mayo de 2017, la defensa técnica del acusado interpuso recurso de Apelación General contra el A.I. Nº 368 del 28 de marzo de 2017. (fs. 232/236)
Por A.I. Nº 490 del 04 de agosto de 2017, el Tribunal de Apelaciones integrado por los Abgs. María Teresa González, Fabriciano Villalba y María Lourdes Cardozo, resolvió declarar inadmisible el Recurso de Apelación General contra el A.I. Nº 368 del 28 de marzo de 2017. (fs. 243/244)
El 25 de mayo de 2018, se procedió al sorteo para la integración de los miembros del Tribunal de Sentencia de la causa, el cual resultó de la siguiente manera: Abg. Javier Sapena (Presidente), Abg. Rolando Duarte Martínez (Miembro Titular) y la Abg. Liz Ramírez (Miembro Titular), Abg. Leticia Frachi (Miembro Suplente). (fs. 255)
El 04 de diciembre de 2018, la defensa técnica del acusado solicitó permiso para salir del país.
Por A.I. Nº 714 del 06 de diciembre de 2018, el Tribunal de Sentencia integrado por los Abgs. Javier Sapena, Liliana Ruiz y Leticia Frachi resolvió no hacer lugar al permiso para viajar. (fs. 330)
El 18 de diciembre de 2018, la defensa técnica del acusado interpuso recurso de Apelación General contra el A.I. Nº 714 del 06 de diciembre de 2018. (fs. 332/)
Por A.I. Nº 74 del 22 de febrero de 2019, el Tribunal de Apelaciones integrado por los Abgs. María Teresa González, Fabriciano Villalba y María Lourdes Cardozo, resolvió confirmar el A.I. Nº 714 del 06 de diciembre de 2018. (fs. 341/342)
El 09, 19, 28 de agosto, 05 y 13 de septiembre de 2019, se sustanció Juicio Oral y Público en la causa. (fs. 361/376)
Por S.D. Nº 539 del 13 de septiembre de 2019, el Tribunal Colegiado de Sentencia integrado por los Abgs. Javier Sapena, Liliana Ruiz y Leticia Frachi resolvió: “… 2.- Declarar comprobada en juicio la existencia del hecho punible de Estafa relatado en el exordio de esta Sentencia. 3.- Declarar probada en juicio la participación del Acusado Carlos Modesto Ferreira (…) 4.- Calificar la conducta del acusado Carlos Modesto Ferreira con C.I. Nº 726.254, dentro de lo preceptuado en el Art. 187 inc. 1° en concordancia con el Art. 29 inc. 1° del mismo cuerpo legal. 5.- Declarar la reprochabilidad del acusado (…) 6.- Condenar a Carlos Modesto Ferreira (…) a 3 años de pena privativa de libertad manteniéndose las medidas alternativas hasta que quede firme la presente resolución…”. (fs. 377/390)
El 04 de octubre de 2019, la defensa técnica del condenado interpuso recurso de apelación especial contra la S.D. Nº 539 del 13 de setiembre de 2019. (fs. 399/404)
Por Acuerdo y Sentencia del 30 de diciembre de 2019, el Tribunal de Apelaciones integrado por los Abgs. Teresa González, María Lourdes Cardozo y Fabriciano Villalba, entre otros puntos, resolvió:“… 3.- Anular parcialmente, la Sentencia Definitiva Nº 539 de fecha 13 de septiembre de 2019, en su punto Nº 6), en atención a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución, quedando confirmados los demás puntos de la sentencia apelada. 4.- Ordenar el reenvió, a otro tribunal para su reposición conforme el artículo 473 del Código Procesal Penal (…)”. (fs. 399/404)
Adentrándonos al estudio de la causa, de las instrumentales agregadas a autos se verificó la existencia de una causa penal que investigó la comisión del hecho punible de estafa, en la cual fue imputado, acusado y condenado el señor Carlos Modesto Ferreira, quien prestaba servicios para la Empresa de Transporte y Turismo Gral. E. A. Garay S.R.L. como corredor de seguros y, según se lee en el acta de imputación, actuando en nombre y representación de la Empresa Imperio S.A. de Seguros había convenido la contratación de pólizas de seguro para la empresa de transporte, haciendo firmar en tal carácter, 12 (doce) pagarés por importe de 1.600.000 Gs. cada uno en concepto de garantía de pago por las pólizas. Cuando el señor Aníbal López, Gerente de la Empresa de Transporte recurrió a la firma Imperio S.A. de Seguros para cancelar las pólizas fue informado de que los pagarés firmados no se encontraban en poder de la empresa y que el señor Carlos Modesto Ferreira ya había sido apartado de la empresa por supuestas irregularidades. El Gerente posteriormente se percató de que la empresa de seguros denominada Unión de Productores S.R.L., propiedad del señor Carlos Ferreira, había iniciado un juicio ejecutivo en el cual le exigía el pago de dieciséis millones doscientos mil guaraníes (Gs. 16.200.000) y por el cual figuraba en Inforconf como moroso, percatándose en ese momento, de que algunos de los pagarés que había firmado tenían membrete de la firma Unión de Productores y no de la Firma Imperio S.A., con el cual sí existía una contraprestación.
El relato circunstanciado de los hechos supra mencionados, sirvieron de base para la formulación de una imputación en contra del señor Carlos Ferreira y con la notificación de la misma inició formalmente la etapa preparatoria, en la cual el Ministerio Público, representado por el Agente Fiscal Gerardo Mosqueira, recabó los elementos de convicción que le sirvieron de base para la formulación de una acusación en contra del señor Carlos Ferreira. La causa siguió su transitar dentro del proceso penal con la sustanciación de la audiencia preliminar en la cual el agente fiscal y la querella adhesiva se ratificaron de todos los términos vertidos en sus escritos de acusación respectivos, a su vez, la defensa técnica del acusado planteó sendos incidentes, los cuales fueron rechazados, como se puede observar en el relato fáctico, punto 12), con lo cual, se dio por cerrada la etapa intermedia de la investigación vadeando al siguiente estadio procesal, el juicio oral y público, bajo la dirección del Presidente del Tribunal de Sentencia, Abg. Javier Sapena Bibolini y los Miembros Titulares, Abgs. Liz Ramírez y Leticia Frachi.
Ahora bien, antes de estudiar los motivos expuestos en el cuadro de referencia, cabe señalar que la primera denuncia como en la ampliación de la misma presentada ante el Jurado, al actor pretende que este órgano constitucional investigue a la actuaria Judicial, Abg. María Laura Meza y a un profesional abogado, requerimiento que escapa a la competencia del Jurado, por imperio del artículo 253 de la Constitución Nacional y, su correlato, el artículo 11 de la Ley N° 3759/09.
Con relación al primer punto en que se atribuye a los Miembros del Tribunal de Sentencia haber dictado una sentencia definitiva en un juicio totalmente fraguado, basados en falsedades del expediente dirigido por el Agente Fiscal Gerardo Mosqueira, se observa que las manifestaciones del denunciante pueden ser traducidas en supuestas conductas punibles, de hecho, menciona que ha radicado denuncia en sede fiscal por tales hechos.
Al respecto, el Jurado reiteradamente viene sentando un criterio en cuanto a que si se sindica comisión de hechos punibles en el proceder de jueces y fiscales en el ejercicio de sus funciones, el trámite a ser dispensado es el previsto en los Artículos 16 y 18 de la Ley Nº 3759/09, de cuya concatenación se obtiene que el órgano encargado de ejercer la acción penal pública es el Ministerio Público y, por ende, es el único competente para investigar las acusaciones que sindican a los magistrados como supuestos autores de hechos punibles. Entonces, la Fiscalía General del Estado, tras analizar la cuestión, y de considerar que existen elementos de sospecha suficientes, formulará la pertinente acusación ante este órgano constitucional o, por el contrario, de no existir indicios, dispondrá el archivo de la presentación efectuada y notificará esa decisión al denunciante.
Con relación al segundo motivo del cuadro referencial, respecto al hecho de haber obviado pruebas fundamentales de descargo ofrecidas por la defensa técnica del acusado, observamos que las referidas pruebas versan sobre un pedido de inclusión de testigos planteado por la vía del incidente en el marco del Juicio Oral y Público y, sobre documentales ofrecidas al momento de la interposición del recurso de apelación especial contra la sentencia definitiva, es decir, se tratan de elementos probatorios que la defensa del imputado no ofreció en la oportunidad prevista en el artículo 353, numeral 12, del CPP: “FACULTADES Y DEBERES DE LAS PARTES. Dentro del plazo previsto en el artículo anterior, las partes podrán manifestar, por escrito, lo siguiente: …12) el imputado y su defensor deberán proponer la prueba que producirán en el juicio…”
En ese sentido, para el rechazo de la testifical ofrecida durante el juicio oral y público, el Tribunal expuso: “…las pruebas deben ser ofrecidas a más tardar en la audiencia Preliminar como no fue ofrecido se rechaza no existe hecho nuevo para poder ingresarlo, pero si surge una relación con la causa con el nombre del señor, se considerará su presencia”. Así las cosas, si bien el Tribunal tiene la atribución de ordenar pruebas para mejor proveer (Art. 394 CPP), esta no constituye un imperativo sino una facultad de carácter excepcional y requiere indefectiblemente la aparición de hechos o circunstancias que –a criterio de los magistrados- requieran ser esclarecidos, es decir, el rechazo de la solicitud de incluir un testigo y de una documental (que no fue presentada ante el Tribunal de Sentencia sino ante el Tribunal de Apelaciones) presentadas fuera del momento procesal oportuno, como ocurrió en este caso, mal podría erigirse en una violación al derecho de la defensa o un mal desempeño funcional por parte de los magistrados.
A mayor abundamiento, es dable mencionar que el rechazo de ambas inclusiones probatorias intentadas fue objeto de apelación especial y el Tribunal de Apelaciones confirmó el rechazo de la inclusión de la testifical intentada en el marco del Juicio Oral y Público y la inclusión de las documentales al momento de la interposición del recurso de apelación especial en atención a que no se avizoraron hechos que conlleven la nulidad de la decisión, considerando que el acusado en todo momento pudo ejercer tanto su defensa material al ser oído en varias oportunidades, como su defensa técnica por medio de profesional abogado que lo asistió en todas las etapas del proceso.
Por otra parte, de la lectura de la sentencia definitiva cuestionada en este ámbito, se observa que los miembros del Tribunal realizaron un análisis de las probanzas producidas en juicio y la decisión de considerar probada la comisión del hecho punible de estafa por parte del acusado está dotada de fundamentación fáctica y normativa, mediante una explicación razonada de los motivos de la decisión. Tal sentencia fue objeto de recurso por vía de la apelación especial que, a su vez, derivó en el Acuerdo y Sentencia confirmatorio en cuanto a la existencia del hecho punible, la participación del señor Carlos Modesto Ferreira, la calificación de la conducta del acusado dentro de la figura del hecho punible de estafa, la reprochabilidad del acusado y la imposición de las costas. Sin embargo, cabe mencionar que el tribunal de apelaciones encontró ciertas insuficiencias relacionadas con la medición de la pena, para lo cual, se ordenó el reenvío de la causa con relación a ese punto. Por tanto, tal circunstancia fue subsanada por la vía procesal correspondiente y no encontramos elementos que ameriten el inicio de un enjuiciamiento oficioso en éste ámbito.
En cuanto al tercer motivo del cuadro referencial, en que se atribuye a los magistrados haber negado al Señor Carlos Modesto Ferreira el permiso para salir del país, utilizando dicha negativa para extorsionarlo, del cotejo de autos se observa que el Tribunal de Sentencia rechazó el pedido formulado por el acusado, considerando que si bien el mismo manifestó la existencia de problemas en relación a un inmueble en litigio ubicado en la ciudad de Buenos Aires, el peligro de fuga no se había desvanecido, pues se encontraba próxima la realización del juicio oral y público y no disponían de medios para controlar que el procesado regrese a nuestro país para someterse al juicio. Dicho decisorio fue apelado, derivando en el auto interlocutorio de alzada confirmatorio del rechazo del permiso para viajar, por lo que el agravio planteado en cuanto a este motivo ya fue objeto de juzgamiento y confirmación en el ámbito natural de decisión, por lo cual, al observar que la decisión se halla debidamente fundada y basada en las normas aplicables, tampoco se colige indicio de mal desempeño funcional atribuible a los magistrados.
Ahora bien, en cuanto a haber utilizado dicha negativa para extorsionar al acusado, nos encontraríamos nuevamente ante la atribución de un hecho punible a los magistrados (Art. 185 C.P. Extorsión), por lo que nos remitimos a las argumentaciones vertidas al analizar el primer motivo de la presentación contra los magistrados y el agente fiscal, en cuanto a que el órgano competente para atender tales denuncias es el Ministerio Público y no el Jurado.
De esta manera, evaluando la integralidad de los actos trasegados, se puede concluir con fuerza conviccional objetiva que no se visualizan elementos o indicios razonables de un mal desempeño de funciones en la actuación del Agente Fiscal Abg. Gerardo Mosqueira y los Miembros del Tribunal de Sentencia, Abgs. Javier Sapena Bibolini, Liz Ramírez y Leticia Frachi, por lo que no corresponde en inicio oficioso de un enjuiciamiento.