Texto
Causa n.° 311/2021: “Dirección Nacional de Aduanas c/ ABG. CARLOS ALBERTO LEZCANO, Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del 4° turno de la ciudad de Villa Hayes, Circunscripción Judicial de Presidente Hayes s/ Enjuiciamiento”.
Asunción, 02 de noviembre de 2022
Dictamen DGAL
Señores Miembros
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados
La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación a la acusación admitida por A. I. n.° 137/2022 del 05 de abril de 2022, presentada por la Dirección Nacional de Aduanas contra el Abg. Carlos Alberto Lezcano, Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del 4° turno de la ciudad de Villa Hayes, Circunscripción Judicial de Presidente Hayes, por su actuación en el marco del expediente judicial caratulado: “Casa Península S.R.L. c/ Dirección Nacional de Aduanas y Aduana Empedril S.A. s/ Demanda de reivindicación de cosa mueble”, a los efectos de emitir un dictamen jurídico respecto a la Sentencia Definitiva a ser dictada en la presente causa.
ANÁLISIS JURÍDICO
Hechos que motivaron la admisión de la acusación particular en contra del Magistrado Abg. Carlos Alberto Lezcano:
Haber entendido en el juicio y dictado el A.I. n.° 308 de fecha 21 de diciembre de 2021, pese a ser incompetente en razón del territorio.
Haber ordenado como medida cautelar de urgencia el secuestro y posterior entrega de 953.765.000 kilos de varillones de acero (A.I. N.° 308 del 21 de diciembre de 2021), sin cumplir con los presupuestos genéricos para la procedencia de la medida cautelar.
Haber ordenado la extracción de una mercadería que no cuenta con las especificaciones técnicas admitidas por la entidad regulatoria y, por tanto, atenta contra la seguridad de las personas, a más del incumplimiento de las garantías admitidas por la legislación aduanera, causando así un perjuicio a la Dirección Nacional de Aduanas.
Descargo del Juez Abg. Carlos Alberto Lezcano
En cuanto al primer punto de enjuiciamiento, el magistrado acusado fundó su escrito de contestación de traslado cuestionando que la parte acusadora señaló en su escrito de acusación la disposición del art. 11 de la Ley n.° 879/81 como si fuese la única existente en la norma jurídica. En su defensa se refirió al art. 4 del CPC que determina la prórroga expresa o tácita de la competencia territorial, que textualmente dice:“…La prórroga puede ser expresa o tácita. Será expresa cuando así se convenga entre las partes. Será tácita respecto del actor, por el hecho de haber entablado la demanda; respecto del demandado, por haberla contestado o dejado de hacerlo, u opuesto excepciones previas, sin articular la declinatoria. Una vez prorrogada la competencia, queda definitivamente fijada para todas las instancias del proceso…”
Al respecto, alega el magistrado que quienes ejecutan la promoción de la acción se encuentran en posición de utilizar las facultades y resortes legales que la propia ley pone a disposición de los justiciables, manifestando que resultaría lógico que cada parte opte por utilizar la disposición de prórroga de competencia, por significar esto manifestó que dado el caso que un Magistrado rechace de forma oficiosa sin otorgar trámite a una demanda iniciada, el juzgador estaría actuando con manifiesta parcialidad hacia el accionante.
Señaló, además, que el actor instauró una acción civil ciñéndose a las normas del procedimiento civil, y teniendo en cuenta que la acción se encontraba en una etapa incipiente, la normativa aduanera no podía ser aplicada sino hasta el momento de deliberar para el dictamiento de la sentencia, trayendo a colación sobre el punto, las disposiciones del Art. 15 del CPC que de forma expresa reza: “…Deberes. Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial: ...a)…; b)…; c)…; d) pronunciarse necesaria y únicamente sobre lo que sea objeto de petición, salvo disposiciones especiales...”.
Concluyó este primer punto manifestando que su magistratura y cualquier otro magistrado de una circunscripción distinta, hasta el momento que no sea trabada la litis, resultan competentes por imperio de lo dispuesto en el art. 4 del CPC.
En cuanto al segundo punto de enjuiciamiento, el magistrado mencionó lo establecido en el art. 693 CPC que expresamente dice:
“…Presupuestos genéricos de las medidas cautelares
Quien solicite una medida cautelar deberá, según la naturaleza de ella:
a) acreditar prima facie la verosimilitud del derecho que invoca;
b) acreditar el peligro de pérdida o frustración de su derecho o la urgencia de la adopción de la medida según las circunstancias del caso; y
c) Otorgar contracautela para responder de todas las costas y de los daños y perjuicios que pudiere ocasionar si la hubiese pedido sin derecho, salvo aquellos casos en que no se la requiera por la naturaleza de la medida solicitada.…”
Expuso el magistrado que para establecer los parámetros de medición de la verosimilitud, la urgencia y la contracautela, la norma deja al arbitrio y valoración del Juzgador, pues el mismo podría tener criterios diferentes a la de las partes interesadas en un juicio, en base a sus perspectivas propias y a la imparcialidad que le debe investir, agregando en ese sentido, que al momento de abocarse al estudio de la medida cautelar, estableció parámetros teniendo en cuenta las circunstancias del hecho afirmado por la parte actora y a los documentos que fueron arrimados originalmente al momento de la promoción de la demanda, estos elementos otorgaron la verosimilitud porque acreditaban fehacientemente la titularidad de estos bienes en relación al actor.
Así también, a los efectos de referirse a la supuesta situación de abandono de las mercaderías señalada por la parte acusadora, refirió que fueron presentadas sendas constancias referentes a trámites y procesos administrativos llevados a cabo durante los 5 años que se encontraban depositados estos bienes en dependencias aduaneras, citando en ese contexto una resolución de fecha 04 de octubre de 2021 obrante a fs. 1 del expediente judicial, documento que acreditaba con certeza que las mercaderías no se encontraban en situación de abandono como señaló la parte acusadora, explicando además, que dicha resolución certificó que jurídicamente las mercaderías no se encontraban sujetas a ninguna resolución final.
En cuanto a la urgencia, el magistrado, en primer lugar, mencionó la ley aduanera, que en su art. 316 de la Ley n° 2422/04, de forma taxativa demanda: “…Prescripción para imponer sanciones. La acción para imponer sanciones por faltas aduaneras o infracciones aduaneras prescribe a los tres años, contados a partir del 1 de enero del año siguiente a aquél en que hubiera sido cometida la falta o infracción o aquel en que la misma haya sido constatada cuando no sea posible determinar la fecha de consumación…”
Refirió el magistrado con respecto a la norma citada que al haber transcurrido 5 años sin haber dictado una resolución definitiva sobre la disposición de los bienes muebles objeto de la litis, dicha dependencia estatal habría perdido competencia para expedirse sobre esta cuestión, entonces bajo esta premisa el titular reivindicante se encontraba en una posición de exigir amparo jurisdiccional en razón a que se estaban vulnerando sus derechos constitucionales, Derechos a la igualdad y Derechos Económicos a la Libre Concurrencia (Art. 107), a la Propiedad Privada (Art. 109), resaltando que por ello resultaba ajustado a derecho la promoción de una acción ordinaria y el reclamo de que le sea garantizado a protección de sus bienes solicitando la medida cautelar.
Siguiendo así, razonó que existía una probabilidad cierta de que los materiales sean destruidos en un tiempo breve e indeterminado, por encontrarse las mercaderías depositadas a la intemperie azotadas por los factores naturales y próximas a ser destruidas de forma arbitraria después de retener las mercaderías varios años, enfatizando que esta situación fue afirmada por la parte accionante en su escrito de promoción de la demanda y ratificada por la parte acusadora, justificando de esta forma una urgente intervención por parte del órgano jurisdiccional en pos de garantizar los derechos vigentes en este Estado de Derecho.
Indicó, además, que según se desprende del informe del Oficial de Justicia actuante, las mercaderías se encontraban en condiciones calamitosas por el deterioro sufrido durante su periodo de depósito y resguardo en las instalaciones del Puerto San José.
En esa línea argumental, el magistrado se remitió al art 721 CPC, que dice: “…Procedencia: Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del juicio, siempre que sea necesario proveer a su guarda o conservación para asegurar el resultado de la sentencia definitiva. Procederá, asimismo, cuando el embargo no asegurare por sí sólo el derecho invocado por el solicitante…”, interpretando que la norma faculta al juzgador a decretar el resguardo de los bienes objeto de la litis para asegurar el cumplimiento de una eventual sentencia evitando frustración del derecho del peticionante derivada de la duración del mismo.
Para determinar la contracautela, señaló que en oportunidad de otorgar la medida cautelar de secuestro (al solo efecto de su resguardo), este Juzgador evaluó objetivamente las aristas del caso y las enumeró:
1) se acreditaba que las mercaderías eran de titularidad de la firma Península;
2) Las mercaderías se encontraban depositadas a la intemperie siendo azotado por factores naturales, sujetos a sufrir corrosión a la ribera de uno de los ríos principales de la república;
3) El peligro ecológico que representaba, en caso de que el producto de la corrosión siga desembocado en aguas del río Paraguay lo cual podría causar daños ecológicos al cauce hídrico de referencia;
4) La actora expresamente sometía su petición final al otorgamiento o aplicación del art. 203 de la ley 2422/04 para transformar las mercaderías en cuestión en materia prima atendiendo al tipo material y la imposibilidad de ser destruidas íntegramente, haciendo de esta forma una destacada manifestación de buena fe en su pretensión, reiteró esta circunstancia lo habría argumentado la parte reivindicarte como una condición para eventualmente dictarse sentencia favorable.
Resumiendo, el magistrado consideró procedente el otorgamiento de la medida solicitada, imponiendo una caución personal a la firma Península S.R.L., remitiéndose a las fs.143 de autos principales donde se aprecia que la caución prestada fue por un valor de 500.000.000 (Guaraníes quinientos millones). Añadió que esta caución le pareció suficiente puesto que la razón social quedaba sujeta a la responsabilidad de resarcir los daños eventuales derivadas por esta medida en caso de ser solicitada sin derecho justificado.
Por otra parte, puso de manifiesto el magistrado que posteriormente ordenó la revocación de la medida cautelar, manifestando haber realizado una verificación exhaustiva del expediente judicial y argumentando estar facultado a modificar o mejorar la resolución dispuesta luego de haber notado a que el volumen y los valores monetarios de las mercaderías eran dispendiosos, considerando prudente dejar sin efecto el otorgamiento de la medida cautelar por razonar que la contracautela podía ser mejorada atendiendo a la facilidad y el caudal económico de la actora.
En cuanto al tercer punto de enjuiciamiento, el magistrado reseñó algunas consideraciones:
1) Que, la Dirección Nacional de Aduanas pretende hacer creer que la medida cautelar dictada tendría fuerza definitoria, resultando claro e irrefutable que el solo ha otorgado un resguardo provisorio;
2) Que, la acusadora pretende establecer que dichas mercaderías se encontraban en estado de abandono, la cual manifiesta que esta alegación no fue acreditada suficientemente con alguna resolución que así lo declare, por el contrario de ello expone que en el expediente judicial fueron arrimadas instrumentales que solventaban que la parte accionante había agotado las instancias administrativas;
3) Que, la acusadora pretende hacer creer que ya se encontraba con una resolución que rechaza el despacho definitivo tramitado respecto a dichas mercaderías, alega sin embargo que se pudo cotejar con las documentaciones arrimadas por la firma Península S.R.L. con la promoción de la acción, que el proceso de despacho definitivo hasta el momento de la promoción de la acción no había tenido una resolución definitoria.
Y, en esa tesitura advirtió que otorgó la medida “… con la expresa aclaración que no se podrá hacer uso de las mismas debiendo ser destinada a un deposito adecuado donde sea resguardado, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 699 CPC, a tal efecto líbrese el Mandamiento de Secuestro pertinente, comisionando a un oficial de justicia para su diligenciamiento o en ausencia de este en carácter excepcional, comisionar al Actuario Judicial a fin de que realice el diligenciamiento del mismo…”, aclarando el magistrado que, antes del retiro del mandamiento, la parte solicitante fue notificada y enterada de las disposiciones expresas del Juzgado, respecto a la prohibición de disponer de estas mercaderías, aceptando las responsabilidades civiles al momento de prestar caución e incluso penales que pudieran derivar en caso de incumplimiento.
También trajo a colación que en cuanto a la sujeción a las normas aduaneras, aclaró que la Ley n.° 2422/04 regula las cuestiones inherentes al sistema aduanero en la República del Paraguay, sin embargo, manifestó que el promotor de la acción, en este caso, Casa Península S.R.L., instauró una demanda ordinaria de reivindicación de cosa mueble invocando un derecho real sobre los bienes muebles cuya reivindicación reclama, amparándose en normas del Código Civil y del Código Procesal Civil.
Indicó, además, que no se apartó de considerar las normas aduaneras puesto que al momento de deliberar respecto de la Medida Cautelar peticionada; sin consignarlo en la resolución dictada porque podría ser considerada una prejudicialidad de igual manera evaluó las disposiciones del art 316 de la Ley 2422/04, normativa que de forma taxativa dispone “prescripción para imponer sanciones”.
Alegó, en igual sentido, que su magistratura jamás excluyó la competencia de las autoridades aduaneras, resultando claro y definitivo que no se autorizó la disposición de las mercaderías, reiterando que única y exclusivamente se consideró procedente las previsiones del art. 721 CPC, siendo incuestionable que lo que se otorgó fue el “Resguardo para su Conservación” fundado en los tres presupuestos del art. 693 CPC normativa complementada por las disposiciones del art 2421 del Código Civil.
En cuanto a la aplicación de las disposiciones del art. 290 del Cód. Aduanero, señaló que la misma solo es aplicable por autoridades aduaneras, en el ámbito administrativo o de instrucción sumarial de la aduana, no así para Órganos Jurisdiccionales, en igual razonamiento se refirió a la aplicación del art. 293 del Cód. Aduanero, y en cuanto al art. 340 del mismo cuerpo legal razonó que dicha disposición es aplicable respecto de mercaderías introducidas de contrabando y que se encuentren bajo el régimen de bienes comisados, lo cual argumenta que no se ajusta al caso porque las mercaderías no se encontraban bajo el régimen de bienes comisados.
Por último declaró, que a la luz de las argumentaciones fácticas y jurídicas quedaba acreditado que el mismo ha actuado en todo momento conforme a derecho y ciñéndose estrictamente a las normas del debido proceso.
Análisis de la Dirección General de Asuntos Legales
En principio, corresponde que se realice un análisis de los argumentos de defensa esgrimidos por el magistrado enjuiciado, a los efectos de determinar si tienen la entidad suficiente como para desvirtuar los indicios que derivaron en los motivos que sirvieron de base a la admisión de la acusación particular.
En ese sentido, se pasa a analizar específicamente los argumentos de defensa alegados por el enjuiciado en su escrito de contestación de la acusación admitida parcialmente por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados. En efecto, al respecto de esto último, se hace la salvedad de que la admisión fue parcial, y no total, en razón a que, en el auto de enjuiciamiento, se había rechazado in límine el hecho acusado por la comisión del hecho punible de Prevaricato.
Hecha la salvedad, en cuanto al argumento de defensa esgrimido por el juez, el mismo alega estar amparado en el Art. 4 del C.P.C. y manifiesta que quienes ejecutan la promoción de la acción se encuentran en posición de utilizar las facultades y resortes legales que la propia ley pone a disposición de los justiciables, manifestando, asimismo, que resultaría lógico que cada parte opte por utilizar la disposición de prórroga de competencia.
En ese contexto, se razona que las materias de orden público son cuestiones que no pueden ser objeto de disposición alguna, ni por las partes ni por los órganos jurisdiccionales, empero, en la especie, es menester apuntar, de inicio, que la competencia territorial, cuya inobservancia fue acusada por el acusador particular, es la única que no es de orden público, pues, la misma, de conformidad a las normas procesales que regulan la materia, es la única que puede ser prorrogada por la voluntad de las partes, ya sea en forma expresa o, en su caso, tácita. Por consiguiente, este tipo de competencia –territorial- es, en rigor, relativa, renunciable y prorrogable, conforme a la interpretación sistémica de los artículos 3°, 4° y 7° del Código Procesal Civil.
De hecho, que, dichos artículos del Código Procesal Civil establecen cuanto sigue:
Art. 3°.- Carácter de la competencia.-“La competencia atribuida a los jueces y tribunales es improrrogable. Exceptúase la competencia territorial, que podrá ser prorrogada por conformidad de partes, pero no a favor de jueces extranjeros, salvo lo establecido en leyes especiales.”;
Art. 4°.- Prórroga expresa o tácita de la competencia territorial.-“La prórroga puede ser expresa o tácita. Será expresa cuando así se convenga entre partes. Será tácita respecto del actor, por el hecho de haber entablado la demanda; respecto del demandado, por haberla contestado o dejado de hacerlo, u opuesto excepciones previas, sin articular la declinatoria. Una vez prorrogada la competencia, queda definitivamente fijada para todas las instancias del proceso.”, y;
Art. 7°.- Declaración de incompetencia.-“Toda demanda debe interponerse ante juez competente, y siempre que la exposición del actor resulte no ser de la competencia del juez ante quien se deduce, deberá dicho juez inhibirse de oficio, sin más actuaciones, mandando que el interesado ocurra ante quien corresponda, salvo lo establecido por los artículos 3° y 4°.”
De las normas contenidas en los dos primeros artículos surge, muy claramente, el carácter prorrogable de la competencia territorial, como así también que dicha prórroga puede ser expresa o tácita, estableciéndose que la expresa se da por la convención de las partes y que la tácita se da, para el actor, por la promoción de la demanda y, para el demandado, por haberla contestado o dejado de hacerlo, u opuesto excepciones previas, sin articular la declinatoria.
En estas condiciones, y de lo manifestado, no existen dudas respecto del carácter prorrogable de la competencia territorial y, en contrapartida, del carácter relativo de la incompetencia territorial, es decir, que la misma no es absoluta y al no serlo, por lógica consecuencia, no existe obligación por parte del Magistrado interviniente de inhibirse o excusarse de oficio por incompetencia territorial, pues, como se vio, la impugnación de la misma está al arbitrio de las partes.
Ahora bien, lo sostenido en la última parte del párrafo precedente, encuentra su fundamento jurídico expreso, en la norma del artículo 7°, de la cual se desprenden dos normas imperativas u obligacionales, y una que comprende la excepción a la imperatividad de las dos primeras, las cuales son las siguientes:
1) La primera de ellas, impone y obliga a las partes a promover las demandas ante el Juez competente;
2) La segunda impone y obliga al Juez a inhibirse de oficio si de la exposición del actor surge que la demanda no es de su competencia, y;
3) La tercera norma establece la excepción a las obligaciones previstas en las dos normas anteriores, la cual consiste en lo que se encuentra establecido en los referidos artículos 3° y 4° del C.P.C. En otras palabras, la excepción a la obligación de las partes de promover la demandada ante juez competente y a la de los jueces de inhibirse de oficio en los casos en que de la exposición del actor surja que la demanda no es de su competencia, es la prórroga de la competencia territorial, la que puede ser expresa o tácita.
En síntesis, en materia civil, cuando se trata de acciones personales y reales, la obligación de los juzgadores de inhibirse de oficio, aún en los casos en que no tengan competencia territorial para entender en la demanda, cede ante la prórroga, expresa o tácita, de la competencia territorial. En efecto, los jueces no están obligados a inhibirse de oficio por incompetencia territorial, empero, la obligación sí nacería, en su caso, si las partes objetaran su competencia territorial en la forma y en el momento oportunos, y si correspondiere en Derecho, lo que, en este caso no ocurrió, puesto que el hecho acusado consiste en que habría decretado la medida cautelar sin tener competencia por razón del territorio y la medida cautelar fue decretada por juez Carlos A. Lezcano antes de la oportunidad que tiene el demandado para objetarla, vale decir, antes del traslado de la demanda.
Dicho de otra manera, el actor prorrogó tácitamente la competencia territorial a favor del juez acusado con la promoción de la demanda ante su juzgado y, por otro lado, al momento de otorgamiento de la medida, el expediente aún no se encontraba en la etapa procesal oportuna para la objeción de la misma por parte del demandado, en virtud a lo que prescribe el artículo 4° del Código Procesal Civil y, por lo tanto, en atención a todo lo expuesto hasta aquí, en ese momento dicho juzgador no tenía la obligación de excusarse por una supuesta incompetencia territorial.
En estos casos, o sea, en los casos relacionados con la competencia territorial, este órgano constitucional y la Corte Suprema de Justicia tienen un criterio análogo en el sentido de que se considera que la competencia territorial, cuando se trata de acciones personales y reales, es siempre prorrogable, ya sea expresa o tácitamente.
En consecuencia, en relación a este punto acusado, el magistrado pudo justificar su actuación y, por ende, no se ha comprobado el mal desempeño de funciones.
En cuanto al segundo punto acusado, el cual consiste en “haber ordenado como medida cautelar de urgencia el secuestro y posterior entrega de 953.765.000 kilos de varillones de acero (A.I. N.° 308 del 21 de diciembre de 2021), sin cumplir con los presupuestos genéricos para la procedencia de la medida cautelar.”, de los argumentos esgrimidos por el magistrado se desprende que el mismo en su escrito de contestación arguye haber cumplido con los presupuestos genéricos que demanda el Art. 693 de Código Procesal Civil. Respecto de ello, extracta y desglosa los elementos fácticos y jurídicos que analizó y valoró al momento otorgar la medida cautelar de secuestro.
En referencia a cada uno de los elementos se pasa a sintetizar los argumentos expuestos por el magistrado en su escrito de contestación; con respecto a la verosimilitud señaló que los bienes objeto de la litis eran propiedad del accionante, hecho que satisfizo este primer presupuesto. En cuanto a la urgencia, refiere que existía la misma, ya que innegablemente dichos bienes se encontraban en condiciones de almacenamiento fatídico, por estar expuestos a la intemperie y que era inminente que la Dirección Nacional de Aduana disponga su destrucción debido a que se habían agotado todas las instancias administrativas. Además, al respecto del supuesto riesgo de deterioro de las mercaderías, sostuvo que, del informe del Oficial de Justicia se desprende que las mismas se encontraban en condiciones calamitosas por el deterioro sufrido durante su periodo de depósito y resguardo en las instalaciones del Puerto San José. Y, por último, en cuanto a la contracautela, el juez señala que evaluó objetivamente las aristas del caso por lo que impuso una caución personal prestada por un valor de Gs. 500.000.000 (Guaraníes quinientos millones).
En esas consideraciones, conforme se observa de las instrumentales traídas a la vista se puede cotejar, según se desprende del A. I. n.° 308 de 21 de diciembre 2021, que la fundamentación de los presupuestos para otorgar la medida cautelar de secuestro resulta deficiente en relación, específicamente, a la urgencia y a la contracautela.
En ese orden de ideas, se observa de las constancias del expediente principal, que el juez tuvo conocimiento al momento de otorgar la medida cautelar de secuestro, de que las mercaderías objeto de la litis, estaban hacía ya 5 años en territorio aduanero y, en ese análisis, si bien el objeto de la medida cautelar tiene la finalidad instrumental de evitar que por el transcurso del tiempo el proceso judicial y su sentencia se torne ilusorio, así como resguardar el bien evitando su deterioro, se observa con claridad que en ese razonamiento lógico, y analizando el tiempo de estancia de las mercaderías –5 años-, no se configuraba la urgencia como presupuesto exigible en el Art. 693 del C.P.C. para otorgar dicha medida.
A más de lo expuesto precedentemente, no pasa desapercibido a este Jurado que la urgencia no fue acreditada en el presente caso, pues, si bien el juez Lezcano funda la misma en el riesgo de deterioro de las mercaderías por el estado de dejadez y por estar las mismas depositadas a la intemperie donde sea azotado por los factores naturales, considerando prudente evitar que las mercaderías en cuestión sigan expuestos a dicho deterioro, ello no pasa de ser una simple manifestación o afirmación por parte del citado juzgador, ya que no se desprende del Considerando del A.I. n.° 308/2021, que éste haya sostenido el supuesto estado de dejadez o el depósito de las mercaderías a la intemperie, en algún material probatorio obrante en autos o, en su caso, en alguna diligencia procesal llevada a cabo en el marco del juicio.
Es decir, en cuanto al presupuesto establecido en el inciso b) del artículo 693 del Código Procesal Civil, específicamente la urgencia, el acusado incurrió en el vicio de la fundamentación aparente, dado que existe una apariencia de fundamentación de la misma –de la urgencia-, sin embargo, es sabido que las afirmaciones gratuitas que no son apoyadas con material probatorio agregado y producido en el juicio, no pueden ser consideradas como una debida fundamentación, por lo menos, no en los términos exigidos por el artículo 256 de la Constitución Nacional y 15, inciso b), del Código Procesal Civil.
Asimismo, se considera necesario aclarar en este punto, que la manifestación del juez acusado en el sentido de que del informe del Oficial de Justicia se desprende que las mercaderías se encontraban en estado calamitoso y de deterioro, tampoco puede operar como un argumento válido de defensa respecto de este hecho acusado, específicamente la ausencia de acreditación de la urgencia, en razón de que dicho informe es cronológicamente posterior al interlocutorio que decretó las medidas, de hecho, surge en virtud a la ejecución de las medidas que ya habían sido otorgadas con anterioridad.
El juez Lezcano no tuvo a la vista el referido informe o, mejor dicho, éste no existía cuando dictó el mentado A. I. n.° 308 de fecha 21 de diciembre de 2021, por el cual decretó las medidas cautelares de secuestro y otorgamiento de la posesión en carácter de Depositario Judicial, y, la acreditación de los presupuestos genéricos de las medidas cautelares (Art. 693 del C.P.C.) deben acreditarse y ser fundados por el órgano jurisdiccional en el momento mismo de su otorgamiento, y no a posteriori.
Por lo demás, en relación al argumento de defensa alegado por el acusado en el sentido de que la urgencia se hallaba justificada por el peligro inminente de que la Dirección Nacional de Aduanas procediera a la destrucción total de la mercadería, ello no puede ser valorado en esta instancia ni, tampoco así, puede operar como un argumento válido de defensa, esto es así, simplemente, porque lo que se juzga en este órgano es la actuación del acusado en los autos y dicho argumento no fue esgrimido por el magistrado en el interlocutorio por el cual otorgó las medidas cautelares para fundar la procedencia de las mismas. Este fundamento, en todo caso, debió consignarlo en el Considerando de la resolución que es objeto de acusación, el A.I. n.° 308/2021, a los efectos de acreditar la urgencia a través de la fundamentación requerida por la norma constitucional y procesal que han sido señaladas en el in fine del párrafo anterior.
En este estado de cosas, al no haberse tenido en cuenta el hecho objetivo de que hacía cinco (5) años que las mercaderías se encontraban depositadas en la Aduana y al haber incurrido el juez Carlos Alberto Lezcano en el vicio de la fundación aparente respecto al presupuesto de la urgencia previsto en el inciso b) del Art. 693 del Código Procesal Civil, se razona que el citado presupuesto no se encontraba debidamente acreditado ni fundado por parte del juzgador acusado.
Por otro lado, para analizar la contracautela es importante traer a colación lo establecido en el artículo 704 del Código Procesal Civil, el cual textualmente prescribe lo siguiente: “Art.704.- Contracautela. “La clase y el monto de la caución a que se refiere el artículo 693 inciso c), como condición para decretar la medida precautoria, será graduada prudentemente por el juez o tribunal, teniendo en cuenta la mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso. Podrá ser prestada por el interesado o por tercero.”
Si bien el precepto normativo le otorga la discrecionalidad al juez de imponer la contracautela, establece una directriz que deben seguir los mismos al momento de graduar la clase y el monto de caución que debe ser dispuesta para la procedencia de las medidas cautelares. En efecto, la graduación la deben hacer –los jueces- teniendo en cuenta la relación de que a mayor verosimilitud menor contracautela.
Y, en este caso, este Jurado no puede pasar por alto que el actor del juicio de reivindicación de cosa mueble de naturaleza civil, fue promovido existiendo un proceso administrativo abierto en la Dirección Nacional de Aduanas sobre las mercaderías objeto del juicio y, por ende, existiendo una serie de resoluciones administrativas dictadas por dicha institución.
En este contexto, se puede inferir con total claridad que el ingreso al país de esas mercaderías se encontraba bajo el régimen regulatorio de la mencionada institución administrativa y, por lo tanto, bajo la competencia la misma. Además, también se puede observar claramente que el ingreso estaba siendo discutido en sede administrativa, independientemente de que el juez civil haya considerado que el sumario prescribió, puesto que, como es sabido, es el órgano administrativo sumariante el que debe declarar su prescripción.
Una vez concluido que las mercaderías objeto del juicio de reivindicación de cosa mueble planteado en sede civil, se encontraban bajo el régimen de la Dirección Nacional de Aduanas y, asimismo, que sobre ellas existía un sumario administrativo abierto para su ingreso al país, no puede considerarse, en modo alguno, que en este caso existía una alta verosimilitud del derecho invocado por el actor, sino, en realidad, todo lo contrario, vale decir, una baja, por no decir, casi nula, verosimilitud del mismo, en el entendimiento de que en dicho sumario administrativo debe recaer una resolución administrativa definitiva, es decir, un acto administrativo, el cual, como es sabido, en caso de ser impugnado debe serlo en virtud a un juicio contencioso-administrativo promovido en dicho fuero y ante el Tribunal de Cuentas, y no en virtud a un juicio de naturaleza civil como lo es la reivindicación de cosa mueble promovido ante un juez civil, ya que este tipo de juicios se hallan reservados para dirimir cuestiones de derecho privado, y no de derecho público administrativo.
Y, en estas condiciones, la contracautela que consideró oportuna el magistrado acusado fue la caución personal del recurrente por el valor de Gs. 500.000.000 (Guaraníes quinientos millones), en otras palabras, una simple caución juratoria, con lo cual se comprueba que el mismo ha incurrido en una inobservancia e incumplimiento a la directriz de graduación prevista en el referido artículo 704 del Código Procesal Civil, lo que, a su vez, implica una inobservancia e incumplimiento a la norma regulada en el inciso c) del artículo 693 de ese mismo cuerpo normativo, vale decir, a la acreditación de una contracautela válida y suficiente para responder de todas las costas y de los daños y perjuicios que pudiera ocasionar la medida.
Esto es así, porque una simple caución juratoria no puede, ni podría ser suficiente, teniendo en cuenta el alto valor de la totalidad de las mercarías cuya reivindicación es pretendida en los autos y, en contrapartida a ello, la baja y casi nula verosimilitud del derecho invocado por el actor, la cual fue debidamente argumentada jurídicamente en el párrafo que precede al presente.
Por lo demás, y a los efectos de robustecer la comprobación del mal desempeño de funciones del juez Carlos Alberto Lezcano, respecto al otorgamiento de las medidas cautelares sin que se haya acreditado el presupuesto de la contracautela, necesario para la procedencia de las mismas, no puede dejar de mencionarse que el propio juez acusado, con posterioridad al operativo de secuestro de las mercaderías, por providencia del 29 de diciembre de 2021, obrante a fs. 155, Tomo I del expediente, revocó la medida cautelar otorgada, asumiendo en su escrito de contestación de la presente acusación, que realizó una verificación exhaustiva del expediente judicial, notando que el volumen y los valores monetarios de las mercaderías eran dispendiosos en relación a la contracautela prestada.
En síntesis, el mismo acusado sostuvo ante esta instancia que cuando decretó las medidas cautelares, lo hizo sin que se acreditara la contracautela, pues, la dispuesta por él no era válida o suficiente para los efectos requeridos en el inciso c) del Art. 693 del C.P.C. Cabe aclarar, en este punto, que el juez Carlos Alberto Lezcano no alegó cambio de circunstancia alguna que ameritara un levantamiento de las medidas o, en su caso, una mejora, disminución o substitución de las mismas, sino que, por el contrario, alegó la realización de una verificación exhaustiva del expediente, dicho de otro modo, realizó un mejor análisis de las mismas constancias del expediente que ya tenía a la vista cuando otorgó la medida, de lo que se deduce, además, que no cumplió con el deber que tiene todo magistrado de interiorizarse correcta e integralmente de las constancias obrantes en el expediente antes de dictar una resolución judicial.
En consecuencia, se ha comprobado el mal desempeño de funciones del juez Carlos Alberto Lezcano por el hecho acusado de haber otorgado las medidas cautelares sin que se hayan acreditado los presupuestos genéricos de procedencia de las mismas, previstos en el artículo 693 del Código Procesal Civil, los cuales tienen, todos ellos, carácter necesario para que puedan ser otorgadas, tal es así, que si tan sólo faltara uno de ellos, las medidas solicitadas devienen, total y absolutamente, improcedentes.
En efecto, se ha comprobado el mal desempeño de funciones del citado juez, por haber decretado medidas cautelares sin que se hayan acreditado los presupuestos de procedencia regulados en los incisos b) y c) del artículo mencionado con anterioridad, los cuales regulan la urgencia en la adopción de la medida o el peligro de frustración del derecho invocado y la contracautela, razón por cual, se considera que corresponde aplicar una sanción por este segundo hecho acusado.
En cuanto al tercer punto acusado, éste consiste en “haber ordenado la extracción de una mercadería que no cuenta con las especificaciones técnicas admitidas por la entidad regulatoria y, por tanto, atenta contra la seguridad de las personas, a más del incumplimiento de las garantías admitidas por la legislación aduanera, causando así un perjuicio a la Dirección Nacional de Aduana”.
Conforme a las instrumentales que se tienen a la vista se observa que, si bien el juez, al otorgar la medida cautelar de secuestro de varillones a través del Auto Interlocutorio n.º 308 del 21 de diciembre de 2021, lo hizo con la expresa aclaración de que no se podía hacer uso de las mismas, debiendo ser destinadas a un depósito como resguardo provisional, empero, esta decisión en su forma, no atenúa el escenario de que al haberse hecho efectiva la orden de secuestro librada por el juzgado a cargo del magistrado acusado, se estaría soslayando las disposiciones de la ley n.º 6417/19 que modifica y amplía los artículos 336 y 345 de la Ley n.º 2422/2004 “Código Aduanero”.
Además, y si bien el magistrado ordenó el secuestro de los productos antes citados, con la aclaración antes mencionada, sin embargo, no resulta menos importante mencionar que el juez Carlos Alberto Lezcano ordenó la extracción de las mercaderías que se encontraban en la zona portuaria hasta el momento –zona primaria-, pese a no contar con la licencia requerida por la normativa para su ingreso lícito al país.
En ese entendimiento, se pudo constatar que efectivamente el magistrado acusado incurrió en mal desempeño de funciones, puesto que el producto –objeto de secuestro- no reunía los requisitos legales para su ingreso lícito al país, tal y como lo afirmó la parte acusadora (Dirección Nacional de Aduanas) y pese a ello, de igual manera, se ordenó el secuestro de dichas varillas sin haberse establecido el lugar de depósito de las mismas de manera expresa y precisa, sumándole que esta situación generó, al efecto, que la Institución Estatal asignada para la guarda de mercaderías, pierda total competencia y control de las mismas.
En consecuencia, teniendo en cuenta los antecedentes del caso, y que fueron esgrimidos precedentemente, se puede concluir razonablemente que el juez Carlos Alberto Lezcano, en relación a este tercer hecho acusado, ha vulnerado disposiciones legales aplicables al caso y que se encuentran contenidas en la ley n.º 6417/19, por lo que se justifica la aplicación de la sanción correspondiente.
Por lo tanto, por lo expuesto en el cuerpo del presente dictamen, se concluye que se ha comprobado el mal desempeño de funciones del juez Carlos Alberto Lezcano por el segundo y el tercero de los hechos acusados y, consecuentemente a ello, se concluye, asimismo, que corresponde aplicar una sanción al mismo por los referidos hechos.
CONCLUSIÓN
Luego del análisis íntegro de los antecedentes obrantes en autos, y tomando en consideración los hechos por los cuales se corrió traslado la acusación particular, esta Dirección General de Asuntos Legales considera que se ha comprobado el mal desempeño de funciones del Magistrado Abg. Carlos Alberto Lezcano en relación con el segundo y tercer hecho acusado y, por ende, corresponde aplicar una sanción al mismo, en los términos establecidos en el artículo 34 de la Ley n.° 6814/21, encuadrando su conducta en las causales previstas en los incs. b) y g) del Art. 14 de la misma ley, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.