Texto
Causa n.° 181/20: “Joao Romeu Meurer c/ Abg. Eresmilda Román Paiva, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la ciudad de Itakyry, Circunscripción Judicial de Alto Paraná s/ Enjuiciamiento”.
Asunción, 05 de octubre de 2022
Dictamen DGAL
Señores Miembros
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados
La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación a la acusación admitida por A. I. n.° 592/2021 del 31 de agosto de 2021, presentada por el señor Joao Romeu Meurer contra la Abg. Eresmilda Román Paiva, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la ciudad de Itakyry, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por su actuación en el marco del expediente judicial caratulado: “Comunidad Indígena Ava Guaraní (Paso cadena) s/ Amparo Constitucional”, “Comunidad Indígena Ava Guaraní (Paso Cadena) c/ Joao Romeu Meurer s/ Amparo”, a los efectos de emitir un dictamen jurídico respecto a la Sentencia Definitiva a ser dictada en la presente causa.
En ese sentido, se debe señalar en principio, que este expediente debe ser tramitado hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento en virtud a la ley n.° 3759/2009, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de la Ley n.° 6814/2021, en razón a que fue formado durante la vigencia de la primera.
ANÁLISIS JURÍDICO.
Hechos que motivaron la admisión de la acusación particular en contra de la Magistrada Abg. Eresmilda Román Paiva:
Haber dictado el A.I. n.° 39 de fecha 24 de abril de 2015, por el cual otorga medida cautelar de prohibición de innovar y autoriza al Sr. Gavino Vera para la cosecha de soja restante, estableciendo de esta forma una sentencia anticipada.-
Haber dictado sentencia definitiva haciendo lugar al Amparo, sin haberse reunido los requisitos básicos de dicha acción.-
Haber demostrado parcialidad manifiesta al otorgar, sin más trámites, una sentencia anticipada para la actora, sin realizar un debido trabajo para el control de las consecuencias de su decisión en el tiempo que durase el proceso de Amparo.-
Haber declarado la nulidad de un contrato de aparcería, extralimitándose en sus atribuciones.-
Acusación particular del Sr. Joao Romeu Meurer:
El acusador particular formuló su escrito de acusación, ante el Jurado, por mal desempeño de funciones de la Magistrada establecido en el artículo 14 inciso g) de la Ley n.° 3759/2009: “mostrar manifiesta parcialidad o ignorancia de las leyes en juicio”.
Así, con relación al primer motivo de enjuiciamiento, refirió que el cuestionamiento sobre el A.I. N° 39 de fecha 24 de abril del 2015 el cual hizo lugar a la medida cautelar, en el sentido de otorgar una prohibición de innovar contra terceras personas y al mismo tiempo autorizar al líder de la Comunidad Indígena Avá Guaraní a cosechar la soja de la Finca N° 419, Padrón N° 650 del Distrito de Itakyry, consistente en que esta medida fue tomada con absoluta parcialidad, ligereza y arbitrariedad por la magistrada, estableciendo con ella una sentencia anticipada, pues el objetivo del amparo desde un inicio fue justamente lograr la autorización judicial para la cosecha de la soja y la prohibición de innovar contra terceros.
Señala, además, que esta medida fue otorgada sin haberse justificado la urgencia y el peligro para su otorgamiento, pues las afirmaciones vertidas por la Comunidad Indígena Avá Guaraní no fueron suficientemente justificadas con los medios probatorios ni compensados con la Constitución del Juzgado en el inmueble, de fecha 24 de abril de 2015, y, sin embargo, a pesar de la escasez probatoria, la Magistrada hace lugar a la medida cautelar en cuestión.
En cuanto al siguiente hecho atribuido, el acusador particular señala que la Magistrada hizo lugar al Amparo sin que se hayan reunido los requisitos básicos para el mismo, pues éste posee requisitos específicos que no fueron alcanzados por la parte actora (1. Acto u omisión manifiestamente ilegitimo. 2. Ausencia de solución previa del caso por sus cauces naturales correspondientes, 3. Lesión grave o el peligro de que ello se produzca. 4. La urgencia), pero, que fueron dispensados arbitrariamente por la Juzgadora. Pese a ello, la misma ordenó una medida cautelar e incluso la mantuvo vigente en la Sentencia Definitiva.
Respecto al tercer hecho atribuido, se acusa a la Magistrada de parcialidad manifiesta al otorgar Sentencia Anticipada sin realizar un debido trabajo para el control de las consecuencias de su decisión en el tiempo que durase el proceso de amparo que concluiría con la Sentencia Definitiva. En ese sentido, se señala que la Jueza olvidó estipular las medidas que se deberían tomar posterior a la realización de la cosecha, como por ejemplo la indicación del lugar donde deberían quedar los granos, el responsable de su conservación hasta la culminación del juicio o, en su caso, disponer su venta pero con la indicación de realizar un depósito judicial del monto hasta la culminación del juicio.
Por último, se señala una extralimitación de atribuciones y un desconocimiento de la ley al resolver, mediante la S. D. n° 34, la nulidad de un contrato que no fue planteada al inicio de la demanda y que no puede sustanciarse en una acción de amparo, sino más bien en un proceso ordinario previo previsto en el Código Ritual, pues no es factible debatir ni resolver sobre el derecho de las partes en esta clase de acción sumaria –amparo- en la cual únicamente es permitido actuar en el marco de la lesión existente o del peligro inminente.
Descargo de la Jueza Abg. Eresmilda Román Paiva.
La Magistrada fundó su escrito de contestación de traslado pronunciándose, inicialmente, respecto a la situación de vulnerabilidad y emergencia permanente de las comunidades indígenas, conocido por el Estado paraguayo como también en el ámbito internacional, -sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos-, y que, constitucionalmente, las tierras indígenas se encuentran fuera del comercio.
Así, en cuanto al primer hecho atribuido, sobre la medida cautelar dictada, la Magistrada refiere que otorgó dicha medida amparada en los artículos 691 y 692 del Código Procesal Civil, con el objetivo de evitar que la situación de hecho de aquél entonces se agrave con la presencia del Sr. Meurer, sus personales y maquinarias. Señala que la medida es dispuesta porque la ley permite, y lo que se pretende proteger con ella no es la soja, sino el inmueble asiento de la comunidad indígena.
Asimismo, enfatiza que estas medidas son de carácter provisional, pudiendo ser sustituidas o modificadas en cualquier momento, dictadas inaudita parte. Refiere que, si bien el denunciante la acusa de dictar una sentencia anticipada por el solo hecho de haber otorgado una medida cautelar, el mismo no mencionó norma alguna que haya sido violada para proceder a su otorgamiento.
Como segundo ítem, en referencia a la Sentencia Definitiva N° 32 del 22 de mayo del 2015, sostiene que la misma se encuentra amparada en derechos constitucionales y en normativas procesales vigentes. Así, se resolvió hacer lugar al amparo por encontrarse reunidos los presupuestos legales de urgencia, de actos ilegítimos y de los daños emergentes e inmediatos para con los derechos de la comunidad indígena requirente. Sostiene que cada decisión ha resultado en una clara y precisa fundamentación, de conformidad a lo previsto en el art. 256 de la Constitución Nacional.
Sobre el tercer hecho atribuido, expresa que la parcialidad manifiesta o ignorancia referidas por el acusador particular no han sido demostradas por ningún medio de prueba, pues esta parcialidad debe ser manifiesta, es decir, concretarse en hechos ciertos y acaecidos y no sobre meras especulaciones o situaciones hipotéticas, y que no se debe admitir invocación como supuesta imparcialidad la realización de actuaciones jurisdiccionales que tienen vías concretas y específicas de reclamo y solución, aunque dichas actuaciones no correspondan.
En relación al último ítem, sobre la discusión instalada sobre si el amparo es la vía procedente para la impugnación del contrato de aparcería, la Magistrada señala que esa facultad -de nulidad- está dada para el órgano juzgador de acuerdo a lo previsto en el artículo 359 del Código Civil y, en ese sentido, la misma concluyó que el acto contractual es nulo por estar comprendido dentro de la normativa aplicable -artículos 64 de la Constitución Nacional, articulo 299 del Código Procesal Civil y el artículo 17 de la ley 904/81 “De la Reforma Agraria”-.
Así, la misma refiere que entendió correcto aplicar las disposiciones del articulo 357 y 359 del Código Civil, que faculta a cualquier juzgador aplicar en el proceso que caiga bajo su jurisdicción, sin mencionar en que juicio se debe aplicar. En cuanto a la decisión de mantener vigente la medida cautelar sobre los granos de soja, señala que ésta se mantuvo dado que constituye el producto de un contrato celebrado contrariando normas legales y por lo tanto debe ser objeto de debate en otro proceso.
Por último, hizo referencia a la Independencia del Poder Judicial y, en ese sentido, manifiesta que los órganos juzgadores deben tener especial cuidado a lo que la Corte Interamericana ha reiterado en diversas ocasiones sobre la importancia de no limitar el ejercicio de derechos que puedan constituir una excepción a la estabilidad judicial y que puedan comprometer la independencia y autonomía que deben tener los magistrados judiciales. Solicita finalmente el rechazo de la denuncia, calificándola de falsa y temeraria, con costas.
Análisis de la Dirección General de Asuntos Legales
Cuestiones Preliminares:
Solicitud de intervención y defensa en carácter de Amicus Curiae por REDESPI y CODEHUPY:
Primeramente, se visualiza en el expediente administrativo del Jurado que la Red de Entidades Privadas al Servicio de los Pueblos Indígenas (REDESPI) solicitó, el 14 de septiembre de 2021, tomar intervención en la presente causa en carácter de Amicus Curiae (fs. 61/64).
Así, dicha Entidad peticionó tomar intervención a los efectos de sentar postura con respecto a los contratos de arrendamiento de tierras y territorios de los pueblos indígenas para la producción de soja y cría de ganado vacuno, los cuales, refieren, son nulos de nulidad absoluta en los términos de los artículos 62, 63 y 64 de la Constitución Nacional.
Asimismo, expresaron las condiciones y protecciones de las Comunidades Indígenas tanto por nuestra carta magna como también por tratados internacionales. Finalmente, pidieron tener por reconocida la personería en el carácter invocado y tener por aceptados los argumentos de defensa en la Resolución dictada por la Jueza Eresmilda Román Paiva.
Por su parte, la Coordinadora de los Derechos Humanos del Paraguay (CODEHUPY), se presentó el 16 de diciembre de 2021 ante el Jurado, en calidad de Amicus Curiae, a los efectos de agregar el análisis de la causa, con elementos relacionados a los derechos humanos y, entre otras cuestiones, facilitar los estándares dados por el derecho internacional de los derechos humanos en relación al derecho indígena y a la independencia del Poder Judicial (fs. 136/152).
Ahora bien, al efecto corresponde traer a colación la Acordada n.º 479/2007 del 9 de octubre de 2007, dictada por la Corte Suprema de Justicia, por la cual se estableció un marco normativo a los fines de analizar la admisión o no de los Amicus Curiae.
En ese sentido se tiene que, tanto la Red de Entidades Privadas al Servicio de los Pueblos Indígenas (REDESPI), así como la Coordinadora de los Derechos Humanos del Paraguay (CODEHUPY), si bien, no son parte del presente juicio de responsabilidad, empero, son terceras personas jurídicas de reconocida trayectoria e idoneidad sobre la cuestión debatida en el pleito (defensa de los derechos humanos). Además, justificaron su solicitud de intervención haciendo alusión a que el pleito versaba sobre cuestiones que trascienden a intereses particulares, extendiéndose las posibles consecuencias jurídicas a la toda una comunidad o colectividad de indígenas, es decir, existe un interés general; dichas afirmaciones no son gratuitas puesto que condicen con lo que materialmente se tiene a la vista en las constancias procesales del presente juicio de amparo.
Por último, en cuanto a los requisitos procesales exigidos en el art. 57 del Código Procesal Civil, se visualiza que ambas personas jurídicas mencionadas acreditaron el carácter invocado y constituyeron domicilio; visto de otro modo las presentaciones realizadas por REDESPY y la CODEHUPY cumplen con las exigencias de los artículos 1 y 2 de la Acordada n.º 479/2007, por ende, corresponde su admisión, conforme los alcances previstos en los artículos 3, 4 y 5 de dicha acordada.
Prescripción planteada por la Magistrada Eresmilda Román Paiva.
La Magistrada solicitó el 4 de octubre del 2022, la prescripción del proceso de enjuiciamiento abierto en su contra, sosteniendo que a la fecha se ha habría superado ampliamente el plazo establecido en el Art. 33 in fine de la Ley 6814/2021 que dispone: “...el enjuiciamiento deberá concluir dentro de los ciento ochenta días hábiles contados desde el dictado del auto de enjuiciamiento, y si en ese plazo no se ha dictado una resolución que ponga fin al procedimiento, el enjuiciado quedará absuelto de pleno derecho, sin perjuicio de responsabilidad por tal hecho de los miembros del Jurado...”. Finalizó su escrito pidiendo que se dicte resolución, resolviéndose –por parte del Jurado- la extinción del presente proceso por prescripción, y su consecuente absolución.
Respecto a dicha solicitud, corresponde aclarar primeramente, que se está ante un proceso iniciado durante la vigencia de la ley n.º 3759/2009, entonces, en virtud al artículo 48 de la ley n.º 6814/2021, los expedientes formados durante la vigencia de la ley anterior (3759/2009), deben seguir su trámite hasta la terminación del procedimiento, conforme a las reglas de dicha ley.
Hecha la salvedad, corresponde traer a colación el artículo 31 in fine de la ley n.º 3759/2009 que dispone “...El Juicio deberá concluir dentro de los ciento ochenta días hábiles, contados desde su iniciación... Al visualizarse la norma transcripta, se constata que, si bien, dicha disposición normativa dispone que el juicio del Jurado debe concluir en dentro de los ciento ochenta días hábiles contados desde su iniciación, empero, a su vez, una cuestión no menos importante a ser tenido en cuenta es que dicha norma no prevé de manera específica la posible consecuencia jurídica de cumplirse tal plazo, por ende, la solicitud realizada por la magistrada enjuiciada deviene improcedente, por carecer de sustento legal aplicable al efecto.
Análisis sobre el fondo de la cuestión a ser resuelta en la Sentencia Definitiva:
Primeramente, cabe señalar que, del cotejo del primer y tercer hecho atribuido, resultan que los mismos deben ser analizados de manera conjunta en razón de que se encuentran relacionados entre sí, dado que los mismos apuntan a una supuesta sentencia anticipada otorgada por la Magistrada, por lo que, en consecuencia, deberán correr la misma suerte en cuanto a su desenlace.
En ese orden de ideas, como primer punto se tiene el cuestionamiento del acusador particular respecto a la Medida Cautelar otorgada por la Magistrada en el sentido de establecer una sentencia anticipada al otorgar una prohibición de innovar contra terceras personas y al mismo tiempo autorizar al líder de la Comunidad Indígena Ava Guaraní a cosechar la soja de la Finca N° 419, Padrón N° 650 del Distrito de Itakyry.
Ante dicha acusación, es necesario remitirse al A.I. N° 39 obrante en fojas 19/21 de autos, por el cual se resolvió “1.- ADMITIR la medida cautelar solicitada por Líder de la Comunidad Indígena AVA Guaraní (Paso Cadena) Gabino Vera Benítez, en consecuencia otorgar la medida cautelar de prohibición de innovar contra de terceras personas, disponer la Autorización para el desarrollo cultural y la explotación de los productos agrícolas, principalmente la Cosecha de soja de la presente zafra, a nombre del LIDER de la Comunidad Indígena “PASO CADENA” perteneciente al Pueblo Ava Guaraní (Paso Cadena) Gabino Vera Benítez, en el inmueble individualizado en autos como: Finca N° 419, Padrón N° 650, del Distrito de Itakyry, donde se encuentra asentada la Comunidad Indígena Ava Guaraní (Paso Cadena), conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución”.
Ahora bien, siendo el cuestionamiento de esta decisión, en primer lugar, la inexistencia de urgencia o peligro necesario para justificar la obtención de una medida cautelar de esta naturaleza, corresponde traer a colación los presupuestos genéricos establecidos para la procedencia del otorgamiento de Medidas Cautelares.
Así, el artículo 693 del Código Procesal Civil refiere que, quien solicite una medida cautelar deberá acreditar la verosimilitud del derecho que invoca; el peligro de pérdida o frustración de su derecho o la urgencia de la adopción de la medida; y, por último, la contracautela para responder de todas las costas y de los daños y perjuicios que pudiere ocasionar.
Asimismo, en concordancia con dicho artículo, se tiene también las denominadas “Medidas de urgencia” previstas en el Titulo II de los juicios y procedimientos especiales “Del Juicio de Amparo”, articulo 571 del Código Procesal Civil: “En cualquier estado de la instancia el juez podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, medidas de no innovar, si hubiere principio de ejecución o inminencia de lesión grave. Deberá disponer la suspensión del acto impugnado, ordenar la realización del acto omitido o decretar otras medidas cautelares que juzgue convenientes, cuando a su juicio aparezca evidente la violación de un derecho o garantía y la lesión pudiere resultar irreparable...”.
Con todo ello, del mentado Auto Interlocutorio cuestionado se desprende que la Jueza fundó la validez del primer requisito –verosimilitud- en consideración a que en autos se justificó la titularidad del inmueble por parte de los actores, al arrimar títulos de propiedad, inscriptos en la Dirección General de los Registros Públicos como Finca Nro. 419, Padrón N° 650, donde se encuentra asentada la Comunidad Indígena Ava Guaraní, siendo, en consecuencia, necesaria su protección ante posibles invasiones.
Respecto al peligro de la demora como segundo requisito, la Magistrada justificó señalando que, con la constitución del Juzgado, se constató que en el lugar se hallan cultivos de soja listos a cosechar, lo que si no se protege, echaría a perderse el derecho protegido. Y, por último, en relación a la contracautela, se observa que la Juzgadora eximió dicha carga a los solicitantes en virtud a que se trata de una comunidad indígena, quienes tienen respaldo de rango constitucional de conformidad al artículo 63 y siguientes de la Constitución Nacional.
Resulta así, que en el Auto Interlocutorio en cuestión, la Magistrada ha realizado una explicación coherente y razonable de los motivos por los cuales, a su criterio, los presupuestos exigidos por la normativa fueron cumplidos, razón por la cual, queda descartada la posibilidad de arbitrariedad o la falta de fundamentación exigida por el artículo 256 de la Constitución y el articulo y 15 inc. b) del Código Procesal Civil.-
De todos modos, el acusador particular indica que dicha Medida en realidad supone un anticipo de sentencia, pues el objeto del amparo promovido fue realizar la cosecha de soja, no obstante, a dicho respecto, hay que señalar, en primer lugar, que de la lectura del escrito de promoción del amparo, resulta que los accionantes refieren la necesidad de la protección del ingreso de forma violenta y arbitraria en el inmueble de referencia por personas que no forman parte de la Comunidad Indígena y, en dicho sentido, la magistrada hizo alusiones referentes a la protección de la posesión, el dominio y la propiedad privada, por lo que se puede concluir que la misma interpretó –tal y como señaló en su escrito de contestación- que el objeto de dicho amparo fue la protección de invasiones, siendo en consecuencia la cosecha de soja un elemento accesorio.
En segundo lugar, a más de todo lo expuesto hasta aquí y en relación a lo señalado en el párrafo anterior, es menester destacar que del articulo 571 referido anteriormente –y mencionado expresamente por la Jueza en el Auto Interlocutorio en cuestión-, se puede inferir que esta norma faculta a los Magistrados a otorgar este tipo de medida, ya que la misma autoriza a los jueces, entre otras cosas, a disponer la suspensión del acto impugnado u ordenar la realización del acto omitido, lo que, en puridad, es siempre el objeto mismo de los juicios de amparo. Por lo tanto, el otorgamiento de la medida en el sentido que fue decretada por la enjuiciada, no puede ser considerado como un anticipo de sentencia ni, menos aún, como causal de mal desempeño, dado que, como se vio, nuestro ordenamiento jurídico expresamente faculta a los jueces a dictar este tipo de medidas en este tipo de juicios (Amparo Constitucional).
En estas condiciones, es factible concluir que la resolución de la Magistrada se encuentra coherentemente fundada y no constituye de modo alguno un anticipo de sentencia, por lo que, así las cosas, queda descartada, como lógica consecuencia, la posibilidad de parcialidad manifiesta por otorgar esta medida, atribuida en el primer y tercer puntos del enjuiciamiento y, por ende, no amerita una sanción por parte de este órgano constitucional por dichos puntos.
Por lo demás, se debe mencionar, igualmente, que el acusador particular refiere que la Jueza otorgó esta medida sin realizar un debido trabajo para el control de las consecuencias de su decisión en el tiempo que durase el proceso de Amparo, no obstante, el mismo no encuadró tal negligencia o falta de precaución –en caso de que así lo fuere- por parte de la Magistrada en ninguna normativa infringida.
En cuanto al segundo hecho de acusación, se señaló como indicio de mal desempeño de funciones el hecho de haber hecho lugar a un ilegal Amparo en los siguientes términos: “Sin haber sido reunidos los requisitos básicos del Amparo y que un Juzgador está obligado a conocer para valorar, ordena (la Magistrada) la medida cautelar e incluso la confirma con la Sentencia Definitiva, haciendo lugar a un ilegal Amparo”.
En efecto, a fojas 176 de autos, se observa la Sentencia Definitiva N° 32 de fecha 22 de mayo de 2015, por la cual se resolvió, en su tercer apartado, hacer lugar al amparo constitucional y, a su vez, en el cuarto apartado, mantener vigente la Medida Cautelar decretada por A.I. n° 39 de fecha 24 de abril de 2015.
Resulta necesario así, partir desde el artículo 134 de la Constitución Nacional que regula el procedimiento del Amparo y del cual se desprende que, para la procedencia de la acción, son necesarios acreditar tres extremos: 1. Un acto u omisión manifiestamente ilegitimo; 2. Peligro inminente o una lesión grave de derechos o garantías consagradas en la Constitución o en la ley; y 3. Que por la urgencia del caso, no pueda remediarse por la vía ordinaria.
En ese sentido, del Considerando de la referida Sentencia, se puede inferir –en términos generales- que la Magistrada ha fundado el primer requisito de procedencia del amparo, y lo hizo señalando específicamente que al haberse declarado la Nulidad Absoluta del Contrato de Aparcería, el acto ejecutado por el accionado (utilizar las tierras de la parcialidad Ava Guaraní para su beneficio económico) es manifiestamente ilícito y, por ende, ilegitimo, no sólo por contrariar las leyes positivas, sino por afectar las bases naturales, culturales y espirituales que el indígena tiene con la tierra y con los territorios que ocupa en forma colectiva, reconocida por el Convenio de la OIT.
Señaló también, la Jueza, lo siguiente: “...empero de persistir los actos denunciados en este amparo perjudicarían el derecho de autodeterminación al bienestar económico, y por ende a la supervivencia de la comunidad con efecto inmediato sobre sus miembros, ya que impide disponer de una extensión de 300 has. aptas para la siembra, y de este modo generar sus propios recursos económicos...”
Respecto al segundo requisito, los derechos o garantías violados por el acto ilegitimo, señaló, la jueza enjuiciada, los derechos humanos fundamentales de los aborígenes, mencionados a lo largo del fallo, tales como el artículo 62, 64, 66 de la Constitución Nacional, el artículo 1, 17 y 19 de la Ley 904, entre otros instrumentos internacionales ratificados por el Paraguay que versan sobre los Derechos Indígenas. De hecho, que, tal y como puede verse de la transcripción realizada en el in fine del párrafo que precede al presente, el peligro inminente o una lesión grave de derechos o garantías consagradas en la Constitución o en la ley, lo constituyen el perjuicio al derecho de autodeterminación, al bienestar económico y, consecuentemente, a la supervivencia de la comunidad con efecto inmediato sobre los miembros de la comunidad, pues, se estaría impidiendo la disposición de una extensión de 300 hectáreas aptas para la siembra.
En cuanto al último de los presupuestos requeridos para la procedencia del juicio de amparo constitucional, es decir, la inexistencia de otra vía para remediar el agravio, la misma refiere: “...considero que por la gravedad del derecho conculcado, y atendiendo al carácter vulnerable de los miembros de la comunidad Ava Guaraní, no existió otra vía que el presente amparo, por cuanto que el Estado al asumir la aplicación e internalización normativa de las 100 Reglas de Brasilia, en la que es ubicada a los hoy Amparistas condición de vulnerabilidad y sujetos destinados a la protección por dicho instrumento, se encuentran beneficiados con el amparo por parte del Órgano Jurisdiccional, en derribar cualquier traba que pudiera afectar el ejercicio pleno de los derechos que le son conculcados a través de un efectivo acceso a la Justicia, siendo utilizado más bien como instrumento de resultado, y no obligarlos a ingresar al engorroso, extenso y cansativo mundo tribunalicio, para el reconocimiento de derechos...”.
Ahora bien, respecto este último requisito, es decir, la urgencia del caso que no pudiera remediarse por la vía ordinaria, es importante hacer notar que, como es sabido, la urgencia es un requisito fundamental para que proceda la acción, e implica la inexistencia de otras vías hábiles para restablecer el derecho conculcado o proteger el derecho amenazado. Y, en ese sentido, si bien en cierto modo la Magistrada ha justificado dicha urgencia en el sentido de tratarse de una comunidad indígena, esta justificación resulta carente a los efectos de configurarse por sí misma la situación de urgencia requerida para la procedencia de la acción de amparo como se exige.
En efecto, la simple mención de la condición de vulnerabilidad y de que otra vía resultaría una traba para acceder a tales derechos, deviene, por lo menos a priori, inconsistente e insuficiente para justificar la urgencia que impediría la utilización de otras vías ordinarias para la protección de los derechos que habrían sido conculcados por los demandados, puesto que, la jueza, en realidad no realiza un análisis crítico y razonado del por qué esa condición de vulnerabilidad en este caso configuraría la urgencia que impediría que la comunidad recurriera a las vías ordinarias para proteger sus derechos y, además, tampoco realiza dicho análisis al respecto del por qué en este caso las ordinarias constituirían una traba al ejercicio pleno de sus derechos o al acceso efectivo a la justicia.
No obstante, aún si se considerara como válidas las afirmaciones de la enjuiciada para justificar la urgencia y la ineficacia de las vías ordinarias para la protección de los derechos de la actora del amparo constitucional, no pasa desapercibido a este Jurado que el representante convencional de la referida actora, en el escrito de promoción de la demanda, específicamente en la última parte de la foja 15 e inicio de la 16 del expediente de amparo que es objeto de este enjuiciamiento, sostuvo que las turbaciones a la posesión y los enormes perjuicios irreparables serán remediados con las Acciones Reales y Posesorias previstas en la ley que, oportunamente, plantearán.
Es decir que, la propia parte actora señaló la existencia de otras vías ordinarias que serían eficaces para proteger sus derechos, y no sólo eso, sino que, además, señaló que oportunamente harían uso de esas vías ordinarias –Acciones reales y posesorias-, con lo que, por las propias manifestaciones de quien pretende el amparo constitucional y por imperio del principio de los actos propios, la urgencia por imposibilidad de recurrir a la vía ordinaria o, en su caso, por su ineficacia para evitar los perjuicios del acto manifiestamente ilegítimo, no se encuentra verificado en la especie.
En efecto, el amparo constitucional es una acción residual que no admite el ejercicio o la posibilidad de ejercicio de otras vías para evitar el perjuicio o el peligro inminente de perjuicio, provocado por el acto u omisión manifiestamente ilegítimos, lo que, en este caso particular y específico, no ocurrió, en razón de que, como se dijo, y se reitera, el propio representante convencional de la promotora del amparo señaló la existencia y el oportuno ejercicio de las Acciones reales y posesorias para la defensa de los derechos de su representada.
En estas circunstancias, al haber hecho lugar al Amparo promovido sin justificar de manera sólida uno de los requisitos para la viabilidad de la acción, específicamente la urgencia que no admite la posibilidad proteger los derechos por las vías ordinarias y, asimismo, al existir expreso reconocimiento de la actora de la existencia y de que harían uso de esas vías, se verifica el mal desempeño de la Magistrada Eresmilda Román Paiva al haber hecho lugar al amparo constitucional, pues, como es sabido, para que proceda esta acción deben concurrir todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la misma, ya que todos ellos son de verificación necesaria; es decir que, si faltara tan sólo uno de ellos –como ocurre en este caso-, el juicio de amparo constitucional debe ser rechazado por el órgano jurisdiccional que entiende en el mismo.
En consecuencia, en lo que respecta a este segundo hecho acusado, corresponde que el Jurado aplique una sanción a la Jueza Eresmilda Román Paiva, por los fundamentos expuestos precedentemente.
En cuanto al cuarto y último hecho acusado en el presente enjuiciamiento, se señala irregularidad por parte de la Magistrada al haber declarado la Nulidad de un contrato en el marco de un proceso de Amparo Constitucional.
A modo de tener un contexto general, cabe apuntar que esta controversia surge a raíz de la impugnación por vía de la nulidad absoluta del contrato privado de aparcería, deducida por la parte amparista, la cual ha sido acogida de manera favorable por la Jueza, conforme se verifica en la Sentencia Definitiva Nro. 32 del 22 de mayo de 2015 recaída en el Juicio de Amparo, en la cual, efectivamente, en su segundo apartado se resolvió “Hacer lugar, con costas, a la impugnación de nulidad, en consecuencia, declarar nulo el Contrato de Aparcería celebrado entre Joao Romeu Meurer y Agustín Ramos Duarte, en su calidad de Caciques...”.
Así, el cuestionamiento del acusador particular se centra en una supuesta extralimitación de atribuciones por parte de la misma, parcialidad o desconocimiento de la ley puesto que no es posible debatir ni resolver sobre el derecho de las partes en esta clase de acción (Amparo), sino más bien es necesario recurrir a la vía ordinaria para ello.
Al respecto, de la referida Sentencia Definitiva, se desprende que tal debate –si se puede o no resolver la validez de un contrato en un proceso de amparo- fue debidamente considerado por la Magistrada, entendiendo ésta que el Legislador al regular la Impugnación de los Instrumentos Privados y Públicos no ha delimitado los procesos dentro de los cuales debe ser articulada, sino únicamente la vía a ser adoptada –acción principal o incidente-, lo que, en efecto, se puede solicitar la impugnación de instrumentos ante cualquier tipo de proceso, es decir, especial, sumario u ordinario.
Asimismo, refiere que de rechazar la impugnación únicamente por haber sido articulada en este tipo de proceso –amparo- se estarían violando abiertamente varias disposiciones de rango constitucional, el artículo 9 del Código de Organización Judicial, en el sentido en que los Jueces no podrán negarse a administrar justicia, en concordancia con el articulo 15 inc. b) y c) del Código Procesal Civil, por lo que en consecuencia, procede a realizar el análisis del Contrato en cuestión.
En otras palabras, la Magistrada entendió que no podía excusarse de entender la impugnación deducida por el amparista, pues la norma legal no limita los procesos en los cuales es o no viable la misma.
Ahora, si bien ciertamente la Jueza, resuelve hacer lugar a la impugnación de nulidad, no es menos cierto que la misma llega a dicha decisión tomando en parte consideración y aplicando la disposición establecida en el artículo 359 del Código Civil, el cual establece, en lo pertinente, cuanto sigue: “Cuando el acto es nulo, su nulidad debe ser declarada de oficio por el juez, si aparece manifiesta en el acto, o ha sido comprobada en juicio...” (La negrita y el subrayado es nuestro). Resulta así importante destacar que el referido artículo 359 –y mencionado expresamente por la Magistrada en la resolución cuestionada- impone a los Jueces el deber de declarar la nulidad de oficio cuando aparece manifiesta en el acto, y, habiendo sido esta supuesta nulidad manifiesta a criterio de la Magistrada y fundada en ese sentido, en consecuencia la misma se encontraba en la obligación a declararla que, de hecho, así lo hizo y amparada en el artículo de referencia.
Es decir, una vez que la misma razonó que no existen impedimentos para estudiar la impugnación planteada, una vez realizado dicho estudio concluye que, en virtud a disposiciones constitucionales y tratados internacionales, el contrato en cuestión es nulo por ser ilícito.
Así las cosas, pese a las distintas posiciones que pudieran darse respecto a si es o no factible el estudio de la impugnación y en consecuencia la declaración de nulidad de un contrato, se tiene que éste fue el criterio e interpretación adoptados por la Magistrada acusada, quien ha realizado una explicación y fundamentación clara y coherente del porqué así lo consideró, en conformidad al artículo 256 de la Constitución Nacional y 15, inciso b) del Código Procesal Civil, por lo que en estas circunstancias, se concluye que el punto en cuestión no amerita una sanción por este cuarto y último hecho de la acusación admitida.
Por último, e igualmente es dable destacar que el proceso en sí del juicio de Amparo no se vio desnaturalizado en su proceso, en el sentido de que la Impugnación en cuestión ha sido resuelta en la Sentencia Definitiva, y no con carácter previo, sin haberse dado un trámite distinto al establecido para dicha acción.
CONCLUSIÓN.
Luego del análisis íntegro de los antecedentes obrantes en autos, y tomando en consideración los hechos por los cuales se corrió traslado la acusación particular, esta Dirección General de Asuntos Legales considera que, en primer lugar, corresponde admitir la intervención de REDESPI y CODEHUPY en carácter de “Amicus Curiae”, y, en segundo lugar, que corresponde rechazar la prescripción solicitada por la enjuiciada.
Y, por último, se considera que se ha comprobado el mal desempeño de funciones de la Magistrada Abg. Eresmilda Roman Paiva en relación con el segundo hecho acusado y, por ende, que corresponde aplicar una sanción a la misma, en los términos establecidos en el artículo 31 de la Ley n.° 3759/09, encuadrando su conducta en la causal prevista en el inc. g) del Art. 14 de la misma ley, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.