Texto
Causa N° 530/18: “Investigación preliminar”.
A.I. Nº…….
Asunción, 14 de julio de 2020.
VISTO: La presente investigación preliminar, y
C O N S I D E R A N D O:
Antecedentes. Por providencia del 28 de diciembre de 2018, este Jurado, en uso de las facultades previstas en el artículo 21 incisos h) y l) de la Ley N° 3759/2009, ordenó traer a la vista, copias autenticadas del expediente judicial que guarda relación con los hechos denunciados en la publicación periodística del “Diario ABC Color” del 23 de diciembre de 2018 titulada: “Fallo de la Cámara revela cocinada en juicio por empanadas contaminadas”.
Que, el 11 de febrero de 2019, el Jueza Penal de Liquidación y Sentencia N° 01 de la Circunscripción Judicial de la Capital, Abg. Juan Carlos Zárate, remitió las compulsas de la causa penal N° 790/16 caratulada: “MARÍA GLORIA EVANGELISTA VDA. DE SCURA Y MARC GASTON HENRI BOYDENS S/ PROCESAMIENTO ILÍCITO DE DESECHOS Y OTROS”, cuya agregación se dispuso proveído mediante.
Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. El precepto al cual nos referimos prevé el inicio de oficio de un enjuiciamiento, a cuyo efecto, evaluaremos las actuaciones de los Magistrados del Tribunal de Sentencia que intervinieron en la causa penal de referencia, Abgs. Juan Carlos Zárate, Cynthia Lovera Brítez y María Fernanda García de Zúñiga, sobre el siguiente motivo:
Haber absuelto de forma infundada a los procesados María Gloria Evangelista Vda. de Scura y Marc Gaston Henri Boydens, en contra de las disposiciones del artículo 17.4 de la Constitución de la República y los artículos 8° y 125 del Código Procesal Penal.
Cronología:
1) Por S.D. N° 266 del 02 de agosto de 2018, el Tribunal de Sentencia conformado por los Magistrados Juan Carlos Zárate, Cynthia Lovera Brítez y María Fernanda García de Zúñiga resolvió absolver de reproche y pena a los procesados María Gloria Evangelista Vda. de Scura y Marc Gaston Henri Boydens, por no haber probado la comisión de los hechos punibles de “Procesamiento ilícito de desechos”, “Exposición da personas a lugares de trabajo peligroso” y “Comercialización de alimentos nocivos” (fs. 546/695 del expediente judicial).
2) Contra la decisión del referido órgano sentenciador, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial, y tras el trámite de rigor, el Tribunal de Apelación resolvió anular la S.D. N° 266 con el consecuente reenvío de la causa para la realización de un nuevo juicio oral y público (fs. 793/800 del expediente judicial).
En cuanto al único motivo que se les atribuye en el cuadro referencial a los Magistrados Juan Carlos Zárate, Cynthia Lovera Brítez y María Fernanda García de Zúñiga, tenemos que el Tribunal de Apelación cuestionó al órgano sentenciador por la supuesta violación del principio de inmediación al interrumpir la etapa de la deliberación y sentencia; la falta de fundamentación respecto al conjunto probatorio rendido respecto al hecho punible de “Comercialización de alimentos nocivos”, y finalmente, la falta de configuración del principio de la prohibición del doble juzgamiento o nen bis in ídem para declarar como no probado el hecho punible de “Exposición a personas a lugares peligrosos”.
En primer lugar, notamos en el acta del juicio oral y público a fs. 541/545 vlto. del expediente judicial, que el 27 de julio de 2018, a las 08:30 horas, se llevó a cabo la producción de los alegatos finales de las partes, y como el acto se había extendido en el horario, se fijó el 02 de agosto de 2018 a las 10:00 horas para la continuación de los mismos, ocasión en que tanto el Ministerio Público como la defensa técnica hicieron uso de su derecho a réplica, para luego el Tribunal de Sentencia proceder a cerrar el debate, y a las 12:00 horas de ese mismo día, dictar la sentencia definitiva sobre el caso, todo esto, conforme lo prevén los artículos 395 y siguientes del Código Procesal Penal. De lo relatado, no surge que los Magistrados investigados hayan violentado principio alguno respecto a la inmediación o de las normas relativas a los alegatos finales, la deliberación y la sentencia, puesto que no sólo su actuación se ciñó a las disposiciones legales que rigen en la materia sino que las propias partes voluntariamente hicieron uso de su derecho a réplica, distinto escenario sería en caso que los mismos hayan dejado constancia de la oposición a tal decisión para que se proceda directamente a la última fase del enjuiciamiento en trámite, por ende, en este nivel no se vislumbra sospecha razonable de mal desempeño funcional.
Seguidamente, el Tribunal de alzada sostuvo que el órgano sentenciador incurrió en una contradicción al analizar la comprobación o del hecho punible de “Comercialización de alimentos nocivos” puesto que existía una prueba consistente en el informe de la Dirección General del Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición (INAN) que advirtió que en el establecimiento a cargo de los procesados no se seguían las normas relacionadas a las Buenas Prácticas de Manofactura (BPM), como así también, al momento de analizar los productos alimenticios existentes en el lugar, constató la presencia de bacterias de distintos tipos en los mismos.
Ahora bien, ciertamente el Tribunal de Sentencia valoró la mencionada prueba la cual –para el órgano de alzada- era determinante para establecer la comprobación del referido hecho punible, empero, los magistrados concretamente señalaron otras pruebas que sopesadas todas ellas en su conjunto, en su entendimiento demostraban la atipicidad de la conducta demostrada en el juicio oral y público, y para su mejor entendimiento, nos remitimos a las argumentaciones plasmadas a fs. 684/688 y vlto. del expediente judicial. Más allá del criterio sostenido por el órgano de revisión, se puede notar que existió una fundamentación que se apoya en las pruebas rendidas, por lo que la exigencia del artículo 175 del Código Procesal Penal se encuentra acreditada, lo cual en momento alguno equivale a aprobar o rechazar el criterio sostenido en la sentencia definitiva, ya que ello precisamente ha sido objeto de examen en segunda instancia en cumplimiento al principio de la doble conforme o instancia, es decir, el reclamo fue sustanciado y resuelto en el ámbito natural de discusión que es la justicia ordinaria, por consiguiente, mal podría este Jurado reexaminar nuevamente la sentencia en dichos términos ya que incursionar por ese campo implicaría desconocer los preceptos insertos en los artículos 3° y 247 de la Constitución de la República, por lo que –en suma- no se advierte indicio alguno de mal desempeño funcional.
Finalmente, los magistrados investigados sostuvieron en su sentencia definitiva, al momento de analizar la comprobación o no del hecho punible de “Exposición a personas a lugares peligrosos”, que además de la falta de prueba respecto al incumplimiento de las normas de seguridad, de que la acusada ya había sido objeto de sumario por parte de la Municipalidad de Asunción, proceso que concluyó con la sanción de inhabilitación del establecimiento, por lo que apoyados en ese procedimiento llevado a cabo en el ámbito administrativo, afirmaron que se configuraron los presupuestos que hacen al principio de la prohibición del doble juzgamiento o nen bis in ídem.
Respecto al principio de la prohibición del doble juzgamiento o procesamiento, previsto en el artículo 17.4 de la Constitución de la República y su reglamentación, en los artículos 8° y 13 del Código Procesal Penal, corresponde establecer que el hecho de que el proceso ante Municipalidad de Asunción haya concluido con la imposición de una sanción a la procesada de inhabilitación del establecimiento, no permite configurar la existencia de una doble respuesta sancionatoria o de penas sobre un mismo hecho cuando que se dirime en ámbitos donde se discuten aspectos notoriamente distintos: según el bien jurídico tutelado, la responsabilidad –entre otras- podrá ser penal cuando esta orientada a velar por la libertad y seguridad de los ciudadanos, mediante la imposición de una pena o sanción por la comprobación de la comisión de una conducta tipificada en el catálogo legal que fuera establecido con anterioridad al hecho probado, o, disciplinaria o administrativa (términos distintos pero conceptualmente compatibles y simétricos) que pretende la efectiva prestación del servicio público y cuya irregularidad es sancionada por la autoridad legal competente.
De esa manera, prima facie se desprende que el juzgamiento y posterior sanción a la procesada María Gloria Evangelista Vda. de Scura por parte de la Municipalidad de Asunción, no permite tener por configurados los requisitos respecto a la prohibición del doble juzgamiento por la ausencia de la exigencia de identidad de causa –eades causa petendi-, puesto que ambos procesos –penal y administrativo- no sólo difieren claramente en cuanto a la materia en discusión, sino que tampoco la inhabilitación se erige en una sanción de índole penal o una medida restrictiva de libertad como para pretender poner el sumario administrativo al mismo nivel que un procedimiento penal, por lo que esa fundamentación podría ser traducida en inobservancia de las disposiciones del artículo 17.4 de la Constitución de la República y los artículos 8° y 125 del Código Procesal Penal, y en este escenario, se advierten indicios razonables de mal desempeño funcional.
Por otra parte, y más allá de lo esbozado precedentemente, igualmente es dable señalar que, en la sentencia de referencia, si bien efectivamente el Tribunal argumenta sobre la prohibición del doble juzgamiento, se colige que la conclusión a la que arribaron, de considerar no probado el hecho punible de “Exposición a personas a lugares peligrosos”, es producto de una valoración de las pruebas rendidas en juicio referidas, entre otras cuestiones, al cumplimiento o no por la parte acusada de las normas técnicas de seguridad de los empleados. Al respecto, conforme se lee a fs. 692 y 693 de autos, se colige una explicación sobre la contradicción e insuficiencia de los elementos de prueba aportados que llevó al Tribunal a concluir sobre desprolijidades investigativas y orfandad probatoria insalvable por parte del órgano acusador y a considerar no probado el hecho acusado. Es decir, más allá de lo censurable en cuanto a los fundamentos sobre la prohibición del doble juzgamiento, se observa que la conclusión a la que se arribó fue producto de un examen de las probanzas y no de la mera aplicación del principio invocado al caso concreto.