← Volver al caso
Proyecto o dictamen

S.D. - Jueza Graciela Scala De Giménez

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N° 75/1/2016: “Abg. GRACIELA SCALA DE GIMÉNEZ, Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Tercer Turno de la ciudad de Encarnación, Circunscripción Judicial de Itapúa s/ Enjuiciamiento”. S.D. Nº……. Asunción, 09 de marzo de 2021 VISTO: El presente enjuiciamiento, del que; RESULTA: Que, el 05 de julio de 2.016, el abogado Freddy R. Ferreira S., en representación de la Empresa de Transporte y Turismo RÍO PARAGUAY S.R.L., se presentó ante este Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados a formular denuncia por mal desempeño de funciones contra la Abg. GRACIELA SCALA DE GIMÉNEZ, Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Tercer Turno de la ciudad de Encarnación, Circunscripción Judicial de Itapúa, por sus actuaciones en el expediente judicial caratulado: “OCTAVIO AMANDIO PIRES GILL C/ EMPRESA DE TRANSPORTE Y TURISMO RÍO PARAGUAY S.R.L. Y OTROS S/ EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES”. Que, proveído mediante, este Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, antes de resolver lo que correspondía, ordenó traer a la vista copias autenticadas del expediente judicial individualizado más arriba, a cuyo efecto libraron los correspondientes oficios, los cuales fueron contestados con la remisión de las documentales pertinentes que, posteriormente, fueron agregadas a los autos principales. Que, por A.I. N° 188/2.020 del 23 de junio de 2.020, este Jurado Enjuiciamiento de Magistrados, entre otras cosas, resolvió: “(…) 3) INICIAR DE OFICIO el enjuiciamiento de la Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la Ciudad de Encarnación, Circunscripción Judicial de Itapúa, Abg. GRACIELA SCALA DE GIMÉNEZ, en uso de la facultad prevista en el artículo 16 de la Ley N° 3759/2.009, por la causal de mal desempeño de funciones”, específicamente por la conducta tipificada en el artículo 14 incisos b) y g) de nuestra Ley reglamentaria, conforme a los argumentos expuestos en el exordio de esta resolución; 4) CORRER TRASLADO a la Magistrada enjuiciada, Abg. GRACIELA SCALA DE GIMÉNEZ, de la presente resolución con el expediente principal y sus documentales, citando y emplazándola para que lo conteste dentro del plazo legal, y en la misma oportunidad, ofrezca las pruebas que hacen a su derecho, todo esto, de conformidad con los artículos 19, 23 y 26 de la Ley N° 3759/2.009...”. Que, el 06 de agosto de 2.020, mediante cédula de notificación, fue notificada la enjuiciada, Abg. Graciela Scala de Giménez, Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Tercer Turno de la ciudad de Encarnación, Circunscripción Judicial de Itapúa, del auto de enjuiciamiento. Por su parte, la Fiscala acusadora, Abg. Alejandra Benítez, fue notificada del interlocutorio de enjuiciamiento oficioso en fecha 07 de agosto de 2.020, de conformidad a la Cédula de Notificación que obra a fs. 50 del expediente administrativo de la institución. Que, el 18 de agosto de 2.020, la magistrada enjuiciada, la Jueza Graciela Scala de Giménez, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, se presentó, ante este Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, a contestar el traslado que le fuera corrido sobre su enjuiciamiento en esta instancia y solicitó se le tenga por contestado dicho traslado, se declare la cuestión de puro derecho y se dicte sentencia disponiendo su absolución en la causa (fs. 51/57). Que, por providencia del 25 de agosto de 2.020 (fs. 58 de autos), se corrió traslado a la Fiscal acusadora, Abg. Alejandra Benítez, del escrito de contestación. Que, en fecha 04 de septiembre de 2.020, la Fiscal acusadora, Abg. Alejandra Benítez, se presentó a contestar el traslado que se le fuera corrido por providencia del 25 de agosto del 2.020 (fs. 59/61 de autos). Que, por providencia del 10 de septiembre de 2.020, obrante a fs. 62, se tuvo por presentada a la Fiscal acusadora, Abg. Alejandra Benítez, y por contestado el traslado que se le fuera corrido. Que, por A.I. N° 292/2.020 del 15 de septiembre de 2.020 se resolvió, entre otras cosas, admitir las pruebas documentales ofrecidas por las partes, declarar la cuestión de puro derecho y llamar autos para sentencia, conforme a las disposiciones del artículo 25, incisos b) y c), de la Ley N° 3759/2009, decisión que fuera notificada a las partes y que, a la fecha, se encuentra firme y consentida. C O N S I D E R A N D O: Que, por A.I. N° 188/2.020 del 23 de junio de 2.020, en uso de la facultad prevista en el artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, este Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados resolvió iniciar el enjuiciamiento oficioso de la Magistrada, Abgs. GRACIELA SCALA DE GIMÉNEZ, por la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente, por las conductas descriptas en el artículo 14, literales b) y g) de la Ley Nº 3759/2009, evidenciadas en el marco de la tramitación del juicio caratulado: “OCTAVIO AMANDIO PIRES GILL C/ EMPRESA DE TRANSPORTE Y TURISMO RÍO PARAGUAY S.R.L. Y OTROS S/ EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES”. Que, en el mentado interlocutorio del 23 de junio de 2.020, en cumplimiento a la garantía prevista en el artículo 17, numeral 7 de la Constitución Nacional, se expuso de manera previa y detallada los hechos que motivaron el enjuiciamiento de la Magistrada citada en el párrafo precedente, los cuales se describen a continuación: Abg. Graciela Scala de Giménez, Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Tercer Turno de la ciudad de Encarnación, Circunscripción Judicial de Itapúa: Haber decretado embargo ejecutivo sin correr traslado a la parte ejecutada, vulnerando el principio de bilateralidad. Haber dado trámite al juicio de ejecución de resoluciones pese a que la parte ejecutada carecía de legitimación pasiva “ad causam”. Haber retrotraído el proceso a etapas precluidas, sin que haya sido declarada nulidad alguna en el mismo, violando, de esta manera, el principio de preclusión de etapas procesales, dispuesto en el artículo 103 del Código Procesal Civil. El examen de las documentales obrantes en autos se erigen en el material probatorio del presente enjuiciamiento y adquieren el carácter de instrumento público que hacen plena fe en este proceso, ante la falta de redargución de falsedad de las mismas, tal como lo indican las disposiciones de los artículos 375, literal d) y 383 del Código Civil, respectivamente, este Jurado tiene por probado con grado de certeza afirmativa los siguientes actos procesales en las causas individualizadas más arriba: En el expediente judicial caratulado: “Octavio Amandio Pires Gill c/ Empresa de Transporte Río Paraguay S.R.L. y otros s/ Ejecución de Resoluciones Judiciales”: A fs. 06/16, se observa la Sentencia Definitiva n° 0318/07/03 del 28 de febrero de 2007, por cual, el Juez Abg. Orlando Escobar resolvió: “… HACER LUGAR con costas a la demanda de indemnización de daños y perjuicios promovido por el sr. OCTAVIO AMANDIO PIRES GILL c/ FRANCISCO CÉSPEDES ARÉVALOS Y LA EMPRESA DE TRANSPORTE ALBORADA S.A. s/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS y en consecuencia condenar a la demandada a pagar la suma de (Gs. 65. 508.882) SESENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS GUARANÍES, más un interés del dos y medio porciento mensual a computarse desde el día de la iniciación de la demanda hasta el día del pago del capital reclamado, en el plazo de diez días de quedarse ejecutoriada la resolución; 2) RECHAZAR con costas a la demanda de indemnización por daños y perjuicios promovida por la EMPRESA DE TRANSPORTE ALBORADA S.A. C/ OCTAVIO AMANDIO PIRES GILL s/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución (…)”. A fs. 17/27, se observa el Acuerdo y Sentencia N° 104 del 20 de julio de 2012, por el cual, Wilfrido C. Rolón Molinas, Sergio Martyniuk Barán y Rodolfo Luis Mongelós Arce, miembros del Tribunal de Apelación Primera Sala de la ciudad de Encarnación resolvieron: “… 2) CONFIRMAR el primer punto de la S.D. N° 0318/07/03 del 28 de febrero de 2007, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno, Abg. Orlando A. Escobar, en lo concerniente al recurso de apelación interpuesto contra este punto por la Abg. Cecilia Escobar Chiesa, y fundado por la Abg. Mónica Benítez Benedetti, por los fundamentos expuestos en la parte analítica de esta resolución (…)”. A fs. 29/30, se observa el escrito del 22 de noviembre de 2012, por el cual, el ejecutante Abg. Juan Santos en representación del señor Octavio Amandio Pires promovió demanda por Ejecución de Sentencia contra la empresa de Transporte Alborada. A fs. 39, se observa el escrito del 07 de marzo de 2013, por el cual, el ejecutante Abg. Juan Santos solicitó se lleva a cargo la ejecución. A fs. 41, se observa la Sentencia Definitiva del 12 de marzo de 2013, por la cual, el Juez Abg. Orlando A. Escobar resolvió: “… 2) LLEVAR ADELANTE la ejecución seguida por OCTAVIO AMANDIO PIRES GILL, contra la EMPRESA DE TRANSPORTE ALBORADA, hasta que el acreedor se haga íntegro pago del capital, sus intereses, costos y costas del presente juicio (…)”. A fs. 82, se observa el escrito del 06 de junio de 2014, por el cual, el ejecutante Abg. Juan Santos solicitó informes a la DINATRAN a fin de que informe si en dicha dependencia seguía estando registrado la Empresa de Transporte y Turismo Alborada S.A. como permisionaria de la utilización de los itinerarios que le fuera adjudicado. A fs. 86, se observa el memorándum n°44/14 del 01 de agosto de 2014, por la cual informó “… que el permiso para la explotación del Servicio Intermunicipal de Transporte de Pasajeros que fuera otorgado a la Empresa de Transporte ALBORADA S.A. DE TRANSPORTE Y TURISMO, por Resolución del Consejo de la DINATRAN N° 102/09, fue cancelado por Resolución del Conejo de la DINATRAN N° 476 de fecha 28/11/2013, y esta a su vez autoriza la transferencia de todos los derechos para la explotación de las líneas: ASUNCIÓN – ENCARNACIÓN; ASUNCIÓN – MARÍA AUXILIADORA Y VICEVERSA (POR ENCARNACIÓN), a favor de la EMPRESA DE TRANSPORTE Y TURISMO RÍO PARAGUAY S.R.L., con vigencia al 03/04/2016 (…)”. A fs. 89/91, se observa la Resolución del Consejo de la DINATRAN N° 476 del 28 de noviembre de 2013, por la cual se resolvió: “… 1) Cancelar el Permiso a la Empresa de Transporte “ALBORADA” S.A. DE TRANSPORTE Y TURISMO, que le fuera otorgado por Resolución del Consejo de la DINATRAN N° 102/19, para la cobertura de las líneas: ASUNCIÓN – ENCARNACIÓN Y VICEVERSA; ASUNCIÓN – MARÍA AUXILIADORA Y VICEVERSA (POR ENCARNACIÓN)… 2) Autorizar la cesión de las líneas y horarios cancelados en el Art. 1° de la presente Resolución a favor de la EMPRESA DE TRANSPORTE Y TURISMO “RÍO PARAGUAY” S.R.L. (…)”. A fs. 93/94, se observa el escrito del 06 de noviembre de 2014, por el cual el ejecutante Abg. Juan Santos requirió cumplimiento de obligación solidaria, solicitando informes a la Dirección General del Registro de Automotores, a fin de que informe si la Empresa de Transporte y Turismo Río Paraguay S.R.L. posee algún vehículo automotor a su nombre. A fs. 95, se observa la providencia del 25 de noviembre, por la cual la Jue Abg. Graciela Scala de Giménez tuvo por hechas las manifestaciones en los términos del escrito de fs. 93/94, librando oficios al respecto. A fs. 107, se observa el escrito del 24 de diciembre de 2014, por el cual el ejecutante Abg. Juan Santos presentó oficio diligenciado y solicitó embargo ejecutivo sobre los bienes del ejecutado, conforme informes a fs. 98/105. A fs. 108, se observa la providencia del 29 de diciembre de 2014, por la cual la Juez Abg. Graciela Scala de Giménez decretó embargo ejecutivo sobre los bienes que resultaron de los informes obrantes a fs. 98/105. A fs. 115, se observa el escrito del 10 de febrero de 2015, por el cual el ejecutante Abg. Juan Santos solicitó integración en calidad de demandada en el proceso a la firma comercial “Empresa de Transporte y Turismo Rio Paraguay S.R.L.” en calidad de responsable solidario con el principal, peticionando el cambio de carátula. A fs. 116, se observa la providencia del 16 de febrero de 2015, por la cual, la Juez Abg. Graciela Scala de Giménez dispuso el cambio de carátula del juicio, debiendo ser “Octavio Amando Pires Gill c/ Empresa de Transporte y Turismo Río Paraguay S.R.L. s/ Ejecución de Resoluciones Judiciales”. A fs. 115, se observa la providencia del 25 de febrero de 2016, por la cual la Juez Abg. resolvió que se integre la litis con la Empresa de Transporte y Turismo Río Paraguay S.R.L., corriendo traslado a la misma de las actuaciones realizadas en autos, a fin de que lo conteste dentro del plazo de ley. A fs. 131/132, se observa el escrito del 27 de marzo de 2015, por el cual el Abg. Freddy R. Ferreira en representación de la Empresa de Transporte y Turismo Río Paraguay se dio por notificado, planteando excepción de falta de acción. A fs. 134/135, se observa el escrito del 16 de abril de 2015, por le cual el ejecutante Abg. Juan Santo contestó traslado de la excepción de falta de acción. A fs. /138, se observa la Sentencia Definitiva n° 1329 del 14 de julio de 2015, por la cual la Juez Abg. Graciela Scala de Giménez resolvió: “… 1) RECHAZAR con costas, la excepción de falta de acción opuesta por el representante convencional de la Empresa de Transporte y Turismo Río Paraguay S.R.L. por los fundamentos expuestos… 2) LLEVAR adelante la ejecución, hasta que el ejecutante se haga el integro pago de su crédito hasta cubrir el capital reclamado más sus intereses legales y costas del juicio (…)”. A fs. 141, se observa el escrito del 25 de julio de 2015, por e cual el Abg. Freddy R. Ferreira interpuso Recurso de Apelación en contra de la Sentencia Definitiva n° 1329 del 25 de julio de 2015. A fs. 115/157, se observa el escrito del 26 de agosto de 2015, por el cual el Abg. Freddy Ferreira expresó agravios en segunda instancia. A fs. 159/160, se observa el escrito del 16 de setiembre de 2015, por el cual el ejecutante Abg. Juan Santos contestó el traslado del escrito de expresión de agravios. A fs. n° 141/143, se observa el Acuerdo y Sentencia n° 176 del 23 de octubre de 2015, por el cual los Abgs. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, Sergio Martyniuk Barán y Blas Eduardo Ramírez Palacios, miembros del Tribunal de Apelación, primera sala de la ciudad de Encarnación resolvió: “… 1) CONFIRMAR con costas, la S.D. n° 1329/2015/03 de fecha 14 de julio de 2015, dictada por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno, Abg. Graciela H. Scala de Giménez (…)”. A fs. 185/189, obra constancia del escrito del Abg. Freddy R. Ferreira S., en representación de la Empresa de Transporte Río Paraguay S.R.L., por el cual, el mencionado profesional, promovió Acción de Inconstitucionalidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 176/15 y el A.I. N° 1.121/15, ambos de la Cámara de Apelación de Encarnación, Primera Sala. Determinados los hechos relevantes a los efectos de este juzgamiento, conforme fue expuesto precedentemente, corresponde a este Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados pronunciarse definitivamente sobre la conducta de la Magistrada enjuiciada, Abg. Graciela Scala de Giménez, Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Tercer Turno, Circunscripción Judicial de Itapúa, en el sentido de ajustarse, o no, a los parámetros del artículo 14, literales b) y g) de la Ley Nº 3759/2009, a cuyo efecto, se tomarán en consideración los elementos probatorios de cargo y descargo, con arreglo a la sana crítica y con un criterio de razonabilidad con miras a la protección de los intereses públicos. Al respecto, las mencionadas normas legales disponen cuanto sigue: “Constituye mal desempeño de funciones que autoriza la remoción de magistrados judiciales y agentes fiscales: …b) incumplir las obligaciones y garantías previstas en la Constitución Nacional, códigos procesales y otras leyes referidas al ejercicio de sus funciones… g) mostrar manifiesta parcialidad o ignorancia de las leyes en juicio…///…”. Ahora bien, la Jueza Graciela Scala de Giménez fundó su defensa en las siguientes manifestaciones: En lo que respecta al primer motivo de enjuiciamiento, sostuvo en su descargo la Magistrada enjuiciada, lo siguiente: “…es el mismo Jurado quien sostiene que la medida cautelar de embargo se decreta sin substanciación con la contraria, es decir “inaudita pars”, señalando en consecuencia que con relación a la medida decretada por el Juzgado a mi cargo no se observan indicios de violación al principio de bilateralidad procesal…”; Con relación al segundo motivo de su enjuiciamiento, la Jueza enjuiciada, en su descargo, sostuvo lo siguiente: “…me permito señalar al EXCMO. JURADO la contradicción en la línea de razonamiento desarrollada por VV.EE., puesto que por un lado me eximen de responsabilidad al analizar la decisión de decretar embargo ejecutivo “inaudita pars” sobre bienes de la empresa de Transporte y Turismo RIO PARAGUAY S.R.L., pero sin embargo me atribuyen supuesta conducta irregular por haber dado trámite a un juicio de Ejecución de Sentencia que fuera el resultado de un juicio ordinario…”. Asimismo, sostuvo lo siguiente: “…para que ésta Magistratura haya tomado la decisión judicial de integrar la litis con la empresa RIO PARAGUAY S.R.L., ha tenido en cuenta en primer término, la documentación remitida a éste Juzgado por la Dirección Nacional de Transporte DINATRAN… …Por tanto, la documentación remitida es documentación oficial y tienen la naturaleza de ser instrumentos públicos… …la empresa ejecutada recurrió a la dolosa maniobra de “ceder derechos, acciones, patrimonio, etc…” a la empresa RIO PARAGUAY S.R.L., en la creencia de que con ello podía eludir el cumplimiento de la orden judicial… …-ya que ha quedado probado de las constancias documentales obrantes en el expediente- que en el curioso acuerdo de cesión al que arribara ésta empresa con la ejecutada ALBORADA S.A. DE TRANSPORTE Y TURISMO, éstas no han dado cumplimiento a las normativas invocadas por ésta Magistrada, como fundamento legal de su decisión. Es decir, no se dio cumplimiento a la exigencia de los Arts. 113, 114 y 121 de la Ley del Comerciante y el Art. 508 del Código Procesal Civil; con el agravante de que al representante convencional de la empresa RIO PARAGUAY S.R.L. le incumbía probar que su mandante no se hacía cargo de las obligaciones de la empresa cedente ALBORADA S.A… …la empresa originariamente demandada, que remata su maliciosa conducta procesal con una maniobra de cesión de todo lo que le correspondiera como empresa de transporte y turismo a la empresa RIO PARAGUAY S.R.L. de Transporte y Turismo, acuerdo éste que tiene todas las características y hasta destila olor a colusión y simulación entre ambas, en perjuicio directo del actor de la demanda. Esta “negociación jurídica” hasta tiene características de comisión de hechos punibles por la premeditada y deliberada intención de que, a través de dicha operación, se buscó eludir el cumplimiento de una sentencia judicial…”. Por último, en lo que hace referencia a este segundo motivo, sostuvo que: “…la SD N° 1329/2015/03 de fecha 14 de julio de 2015, por la cual se rechazó la excepción de falta de acción opuesta por la mencionada empresa, ordenándose llevar adelante la ejecución con relación a los bienes embargados, fuera confirmada en todas sus partes por el Tribunal de Apelación, y ante la promoción de una Acción de Inconstitucionalidad contra dicho fallo, ésta fuera rechazada in limine por la EXCMA. SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, lo que nos indica que para la máxima instancia judicial los fallos se hallan ajustados a las normas procesales vigentes, y claramente no han violado principios, derechos o garantías constitucionales de la accionante, pues ni siquiera le han dado trámite a la acción…”, y; En cuanto al tercero de los motivos del enjuiciamiento de la Jueza Graciela Scala de Giménez, en su descargo, sostuvo lo siguiente: “…Ésta apreciación esbozada como irregular por el EXCMO. JURADO a nuestro entender es errónea, porque no ha tenido en cuenta la última sentencia de las nombradas fue dictada contra la ejecutada ALBORADA S.A. DE TRANSPORTE Y TURISMO y al haberse dado el impedimento material del remate de los bienes de dicha empresa, y al haberse integrado válidamente a la Litis a la empresa RIO PARAGUAY S.R.L., el derrotero procesal que correspondía era el dictado de la sentencia N° 1329/2015/03, pues no existe otro modo de llegar a la subasta de bienes embargados, lo cual no significa ni constituye reabrir una etapa precluída puesto que ésta sentencia es complementaria y ampliatoria de la primera de las dictadas… …Además, es erróneo afirmar que no pueden dictarse dos sentencias definitivas en un mismo expediente, por que como el caso que nos ocupa, y en juicios sucesorios pueden perfectamente dictarse más de una sentencia definitiva sin que ello constituya nulidad procesal o reapertura de una etapa precluída…”. Pues bien, una vez determinados los fundamentos de defensa expuestos por la Magistrada enjuiciada, en su escrito de contestación del traslado de su enjuiciamiento, corresponde que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados analice y resuelva las cuestiones que constituyen el objeto del presente enjuiciamiento. En ese sentido, se procederá a analizar los motivos del enjuiciamiento de la Jueza Graciela Scala de Giménez, así como las defensas alegadas por la misma en su escrito de contestación del enjuiciamiento oficioso iniciado en su contra. En cuanto al fundamento de defensa de la Magistrada contra el primer motivo de enjuiciamiento, lo alegado por la misma no se ajusta a la realidad que se desprende del interlocutorio de enjuiciamiento oficioso. De hecho, que del A.I. N° 188/2.020 del 23 de junio de 2.020, no se desprende, en ninguna de sus partes, que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados haya sostenido lo siguiente: “…que la medida cautelar de embargo se decreta sin substanciación con la contraria, es decir “inaudita pars”, señalando en consecuencia que con relación a la medida decretada por el Juzgado a mi cargo no se observan indicios de violación al principio de bilateralidad procesal…”. Si el Jurado hubiese sostenido lo que afirma la enjuiciada, entonces la misma no habría sido enjuiciada por el primer hecho que se le había atribuido en el citado interlocutorio de enjuiciamiento, y, sin embargo, del voto del Preopinante, lo que sí se desprende es que fue enjuiciada por todos los hechos atribuidos en el mismo, ya que se consideró que existían indicios que ameritaban la investigación de la conducta de la Magistrada. Ahora bien, estudiadas a fondo las constancias del expediente judicial, del expediente principal del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, y teniendo en cuenta que el motivo atribuido a la Jueza fue la ausencia de traslado a la parte ejecutada y la vulneración del principio de bilateralidad, y no la procedencia misma del embargo ejecutivo, se debe concluir que, en cuanto al primer hecho que motivó el enjuiciamiento no se ha acreditado el mal desempeño funcional, puesto que el embargo es trabado sin correr traslado a la contraria. En estas condiciones, corresponde que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados absuelva a la Jueza Graciela Scala de Giménez por este primer motivo del enjuiciamiento. En relación a los fundamentos de defensa esgrimidos por la Magistrada contra el segundo motivo de su enjuiciamiento, los mismos no tienen la virtualidad de justificar sus actuaciones respecto del segundo hecho que se le atribuyó en el auto de enjuiciamiento. En efecto, en primer lugar, tal y como se vio al momento de analizar su defensa del primer motivo, la Jueza enjuiciada se confunde al señalar que este órgano había incurrido en una contradicción por haberle eximido de responsabilidad por el primer hecho atribuido y, por otro lado, haberle atribuido como conducta irregular el haber dado trámite a un juicio de Ejecución de Sentencia que fuera el resultado de un juicio ordinario, pues, el Jurado no la eximió de responsabilidad, en el interlocutorio de enjuiciamiento, por el primer hecho atribuido en el mismo, sino que se inició el enjuiciamiento oficioso también con respecto a ese hecho. Empero, aun cuando se la haya absuelto por el referido hecho en la presente resolución, ello no influye, ni podría, en su caso, constituir contradicción con el segundo y tercer motivos de enjuiciamiento, puesto que, como también se apuntó al momento de estudiar la defensa contra el primero de los motivos, no se analizó la procedencia del embargo ejecutivo, ni la regularidad del proceso en general, sino que, únicamente se analizó el hecho específico de no haber corrido traslado a la contraria del embargo trabado en los autos. En segundo lugar, la Jueza Graciela Scala de Giménez sostuvo que para integrar la litis tuvo en cuenta la documentación remitida por la DINATRAN, los cuales tienen la naturaleza de instrumentos públicos, y que la empresa ejecutada cedió derechos, acciones patrimonio, es decir, todo lo que le correspondiera como empresa de transporte y turismo, a la empresa RIO PARAGUAY S.R.L. de Transporte y Turismo. A dicho respecto, la afirmación de que la Empresa ALBORADA S.A. de Transporte y Turismo cedió derechos, acciones, patrimonio y todo lo que le correspondía como empresa de transporte y turismo, no se ajusta a la realidad de las constancias obrantes en los autos, ya que en los mismos solamente obra la Resolución del Consejo de la DINATRAN N° 476 del 28 de noviembre de 2.013, por la cual simplemente se cancela el permiso otorgado por la DINATRAN a la empresa ALBORADA S.A. y se autoriza la cesión de las líneas y horarios cancelados a la referida empresa, a favor de la Empresa de Transporte y Turismo RÍO PARAGUAY S.R.L.; y, además, se hace una simple mención en el “Visto” de la misma, de la presentación de un Oficio en el cual se homologa acuerdo laboral entre los empleados de la firma ALBORADA S.A. y se dispone el levantamiento del embargo decretado por A.I. N° 536 del 28 de mayo de 2.012, sin que se cuente con constancia alguna de dicho acuerdo, del que, lo único que se conoce es que es un acuerdo laboral entre empleados de una empresa, y no un acuerdo de transferencia de un establecimiento comercial o absorción o cambio de denominación, de ALBORADA S.A. a favor de RÍO PARAGUAY S.R.L. La resolución de la DINATRAN que sirvió de base principal a la Magistrada para rechazar la excepción de falta de acción y llevar adelante la ejecución contra la empresa RÍO PARAGUAY S.R.L., es la aceptación de una cesión de un derecho de usufructo de líneas, itinerarios y horarios, y, como tal, tampoco puede ser considerada como una transferencia de establecimiento comercial o cambio de denominación o absorción de una empresa a la otra, con su consecuente transferencia o absorción de las responsabilidades civiles correspondientes. En efecto, tanto el cambio de denominación, así como la transferencia de un establecimiento comercial o absorción de empresas o personas jurídicas, más aun, tratándose en este caso de sociedades, deben cumplir con las formalidades establecidas en la ley y, por ende, sólo pueden ser probadas con el instrumento público debidamente inscripto en el registro respectivo, lo que no surge del expediente que es objeto del presente enjuiciamiento, pues no se encuentra agregado algún instrumento público debidamente inscripto, en tal sentido. En síntesis, la homologación del acuerdo laboral entre los empleados de la firma ALBORADA S.A. y la cancelación del permiso a ésta y la cesión de líneas y horarios cancelados, a favor de la Empresa de Transporte y Turismo RÍO PARAGUAY S.R.L., no puede significar, en modo alguno, una cesión de derechos, acciones, patrimonio y, menos aún, de todo lo que le correspondía. Así también, en tercer lugar, sostuvo la Magistrada como fundamento de su descargo al respecto del presente motivo de enjuiciamiento, que, en el acuerdo de cesión, las empresas ALBORADA S.A. y RÍO PARAGUAY S.R.L. no dieron cumplimiento a los artículos 113, 114 y 121 de la Ley del Comerciante, y 508 del Código Procesal Civil. Los referidos artículos disponen cuanto sigue: “Art. 113.- Toda transferencia de un establecimiento comercial por acto privado o en remate público, deberá ser anunciada con veinte días de anticipación en dos diarios de gran circulación por cinco veces alternadas durante diez días. Las publicaciones indicarán la denominación, clase y ubicación del establecimiento, nombre y domicilio del vendedor o del escribano, en su caso.”; “Art. 114.- El enajenante entregará al adquirente, en todos los casos, una declaración que contenga los créditos y las deudas, con especificación del nombre y domicilio de los acreedores y deudores, monto de los créditos y deudas y fecha del vencimiento de los mismos.”, y; “Art. 121.- Las omisiones o transgresiones a esta ley harán responsables solidariamente por el importe de los créditos que resulten impagos como consecuencia de ellas y hasta el monto del precio de lo vendido, al vendedor, al comprador, y en su caso, al escribano o rematador que hubiere intervenido.”. Al respecto, es menester remarcar que, para sostener dicho el incumplimiento de los artículos 113 y 114, y la consecuencia establecida en el artículo 121, se debe acreditar, primero, la transferencia del establecimiento comercial que, como se indicó más arriba, y de acuerdo a la segunda parte del artículo 118 de la misma ley que dispone que: para que la transferencia surta efecto respecto de terceros debe celebrarse por escrito e inscribirse en el Registro Público de Comercio, debe ser acreditada a través del instrumento público debidamente inscripto en el registro correspondiente y, luego, por supuesto, se debe acreditar que esa transferencia fue realizada sin haber cumplido con lo establecido en los mencionados artículos 113 y 114. Y, nada de eso fue acreditado en el juicio. Respecto a la alusión del artículo 508 del Código Procesal Civil, la norma contenida en el mismo no tiene absolutamente nada que ver con la cuestión analizada en virtud al presente enjuiciamiento, ya que se refiere a la procedencia de la ejecución prendaria. Sin embargo, como en la sentencia por la cual la enjuiciada resolvió rechazar la excepción de falta de acción y llevar adelante la ejecución contra la Empresa de Transporte y Turismo RÍO PARAGUAY S.R.L., la misma aludió al artículo 508 del Código Civil, se analizará dicho articulado. En ese sentido, el mismo regula las obligaciones solidarias en el Código Civil y, por ende, así como no es posible aplicar la solidaridad prevista en el artículo 121 de la Ley del Comerciante, por no haberse acreditado en los autos la supuesta transferencia del establecimiento comercial, ni el supuesto incumplimiento de lo previsto en los artículos 113 y 114 de la misma ley, tampoco es posible aplicar la solidaridad regulada en el artículo 508 del Código Civil. En cuarto lugar, el fundamento esgrimido por la Jueza, de que al representante convencional de la empresa RIO PARAGUAY S.R.L. le incumbía probar que su mandante no se hacía cargo de las obligaciones de la empresa cedente ALBORADA S.A., tampoco tiene la virtualidad de justificar la decisión de llevar adelante la ejecución contra la primera de las nombradas -Río Paraguay S.R.L.-, en razón de que, la legitimación ad causam es una cuestión que en toda sentencia de mérito los jueces deben valorar y estudiar de manera preliminar y de oficio. La identificación del derecho de reclamar con la identidad de la persona que reclama y, en contrapartida, la identificación de la obligación reclamada con la identidad de la persona a quien se reclama, son cuestiones de “orden público” que, por dicha condición, en toda sentencia definitiva deben ser estudiadas por el Juzgador de oficio y en forma preliminar, sin importar si la parte demandada ha opuesto, o no, la defensa correspondiente, si los demandados han sido declarados en rebeldía o, inclusive, sin importar si los demandados se han allanado a la demanda -en este caso, la empresa Río Paraguay, a través de su representante convencional, sí opuso la excepción de falta de acción-. Las demandas en las cuales las partes, o alguna de ellas, carezcan de legitimación ad causan deben ser rechazadas por el órgano juzgador, independientemente de la conducta procesal de las partes. Lo primero que debe hacer un juez al momento de dictar una sentencia de mérito, es analizar que la parte que reclama el derecho y la que es reclamada por la obligación generada por ese derecho, son las legitimadas por la ley para el efecto, y, posteriormente, si es que las partes ostentan las legitimaciones ad causam, tanto activa como pasiva, debe analizar la conducta procesal de las mismas y la existencia, o no, del derecho reclamado. En quinto lugar, en su defensa por este segundo motivo del enjuiciamiento, la Jueza enjuiciada, Abg. Graciela Scala de Giménez, afirmó que el acuerdo de las firmas ALBORADA S.A. y RÍO PARAGUAY S.R.L. destila olor a colusión y simulación entre ambas, en perjuicio directo del actor de la demanda y que hasta tiene características de comisión de hechos punibles. Respecto a ello, en principio, se debe señalar que, conforme se ha expuesto y argumentado más arriba, del mentado acuerdo, tantas veces nombrado por la Magistrada, no se tiene constancia alguna en el juicio que sirvió de base al presente enjuiciamiento, es decir que, el mismo no está sustentado en el material probatorio que obra en los autos. Y, como es bien sabido, lo que no está en el expediente no existe en el proceso. Por otro lado, también se debe señalar que, tanto la simulación en perjuicio de una parte, así como la comisión de hechos punibles, en todo caso, deberían ser canalizadas por las vías procesales idóneas para el efecto. En lo que atañe al segundo motivo de enjuiciamiento, como último argumento de descargo la Jueza Graciela Scala manifestó que, para la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, los fallos se hallan ajustados a las normas procesales vigentes y, claramente, no han violado principios, derechos o garantías constitucionales de la accionante, debido a que dicho órgano rechazó in limine la acción de inconstitucionalidad promovida por el representante convencional de la Empresa de Transporte y Turismo RÍO PARAGUAY S.R.L. Sin embargo, en las constancias que se tienen a la vista, tanto del expediente principal del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, como del expediente judicial de ejecución de resoluciones judiciales, no obra la resolución en virtud de la cual -según la Magistrada- se habría rechazado liminarmente la citada acción. A más de ello, de lo que sí se tiene constancia es del escrito de promoción de la misma (fs. 185/189), escrito éste, del que se desprende que el representante convencional de la referida empresa, accionó contra el Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Apelaciones que confirmó la sentencia de la enjuiciada y contra el interlocutorio del mismo órgano que denegó la concesión de los recursos de apelación y nulidad que fueron interpuestos contra el referido Acuerdo y Sentencia, y no contra la sentencia definitiva dictada por la Jueza Graciela Scala. En conclusión, la Jueza enjuiciada ha incurrido en mal desempeño funcional por este segundo hecho que motivó su enjuiciamiento, en razón de que la ejecución sólo puede iniciarse por el titular del derecho -legitimatio ad causam activa- y contra el obligado por ese derecho, es decir, la persona, sea esta física o jurídica, que tenga la obligación conforme a ese derecho -legitimatio ad causam pasiva-, por ser la legitimación ad causam de orden público y, por ende, de estudio preliminar y oficioso por parte de los órganos jurisdiccionales; y, conforme a todo lo argumentado, específicamente a que no se ha acreditado transferencia, cambio de denominación o absorción a favor de la Empresa de Transporte y Turismo RÍO PARAGUAY S.R.L., ni incumplimiento de los Arts. 113 y 114 de la Ley del Comerciante, y, asimismo, conforme a la Sentencia Definitiva N° 0318/07/03 del 28 de febrero de 2007 (obrante a fs. 06/16), se tiene que la empresa pasible de ejecución era la Empresa ALBORADA S.A., es más, la ejecución de la resolución se instauró de esa manera, por lo que no correspondía que la Magistrada integre en la ejecución a aquella, la Empresa RÍO PARAGUAY S.R.L., ni que lleve adelante la ejecución contra la misma, por carecer de la calidad (exigida por la ley) para ser demandado, es decir, por falta de legitimación pasiva ad causam. Los fundamentos de defensa alegados por la Jueza enjuiciada contra el tercero de los motivos del enjuiciamiento, son dos: 1) La integración válida al juicio de la Empresa de Transporte y Turismo RÍO PARAGUAY S.R.L. ante el impedimento material del remate de los bienes de la ejecutada, ALBORADA S.A. de Transporte y Turismo; y 2) La posibilidad de dictarse más de una sentencia definitiva, en carácter de complementarias y ampliatorias, en los juicios de ejecución de resoluciones judiciales, así como en los juicios sucesorios. Al respecto del primer fundamento de defensa de la enjuiciada, al margen de lo concluido al momento de analizar el segundo motivo de enjuiciamiento, es decir, al margen de la improcedencia de la integración de la Litis por falta de legitimación pasiva ad causam de la firma RÍO PARAGUAY S.R.L., la mentada integración es igualmente improcedente por cuestiones procesales, específicamente por violación del principio procesal de preclusión. En efecto, la integración de la Litis y la traba de la misma se encuentran determinadas, en este tipo de juicios (ejecución de resoluciones judiciales), por el escrito de promoción de la demanda, por la consecuente citación para oponer excepciones y, en su caso, por el escrito oposición de excepciones. Una vez superada esta etapa, no es posible volver a ella sin que sea declarada una nulidad que retrotraiga el proceso hasta dicha etapa, menos aún si es que ya se ha dictado sentencia definitiva de llevar adelante la ejecución de resoluciones judiciales. Y, en la especie, la Magistrada dispuso la integración de la Litis con la Empresa RÍO PARAGUAY S.R.L., existiendo una sentencia definitiva anterior que dispuso llevar adelante la ejecución contra la Empresa ALBORADA S.A., la cual se encontraba con todos sus efectos, pues, en los autos no fue declarada nulidad alguna que tuviera la virtualidad de retrotraer el proceso a la etapa de integración de la Litis, constituyendo, esto, una violación al principio procesal de preclusión establecido en el artículo 103 del Código Procesal Civil.. Por lo demás, el supuesto impedimento material de rematar los bienes de la Empresa ALBORADA S.A., empresa ésta, contra la cual se promovió el juicio de ejecución de resoluciones judiciales y se dictó sentencia de llevar adelante la ejecución, no autoriza, en modo alguno, a que los órganos jurisdiccionales desatiendan el principio procesal de preclusión, retrotrayendo el proceso a etapas ya clausuradas, ni, menos aún, a que los mismos dicten dos sentencias definitivas de mérito, resolviendo el fondo de la cuestión, sin que haya sido declarara alguna nulidad que retrotraiga el proceso, anulando el proceso respecto de las etapas que ya habían sido transitadas y, por supuesto, anulando la primera sentencia que resolvía llevar adelante la ejecución contra la empresa transporte individualizada líneas más arriba. En síntesis, este primer fundamento sostenido en su descargo, por la Jueza Graciela Scala, no tiene entidad suficiente para justificar sus actuaciones con respecto a este tercer hecho que motivó el inicio del presente enjuiciamiento. En cuanto al segundo, de que en este tipo de juicios pueden dictarse perfectamente sentencias ampliatorias o complementarias, ello no se compadece con las normas procesales que regulan la ejecución de sentencia de resoluciones judiciales de tribunales paraguayos. De hecho, el artículo 519 del Código Procesal Civil dispone que en la ejecución de sentencia judicial o arbitral se procederá conforme a las reglas que se establecen en el Capítulo I “De la Ejecución de Sentencias de Tribunales Paraguayos”, Título V “De la Ejecución de Resoluciones Judiciales”, del Libro III; y, en dicho Capítulo –que va del Art. 519 al 531-, en ninguna parte se prevé la posibilidad de dictar sentencias definitivas ampliatorias o complementarias. Ahora bien, en los artículos 458 y 459 del Código Procesal Civil se prevé la posibilidad ampliar la ejecución con anterioridad y con posterioridad a la sentencia, respectivamente. No obstante, esta facultad está prevista para el proceso del juicio ejecutivo, y no para el de ejecución de sentencia de tribunales paraguayos, ya que está regulada en Capítulo IV “Del Embargo, las Excepciones y la Sentencia”, Título I “Del Juicio Ejecutivo”, del Libro III, que va del artículo 450 al 474. En este contexto, al juicio de ejecución de sentencia de tribunales paraguayos no le son aplicables las ampliatorias establecidas por los artículos citados en el exordio del presente párrafo. Por lo demás, no está de más aclarar que, si bien el artículo 530 del Código Procesal Civil, que regula el cumplimiento de la sentencia dictada en el marco de los juicios de ejecución de sentencias de tribunales paraguayos, establece que consentida, firme o ejecutoriada la sentencia que mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para el cumplimiento de la sentencia de remate, la presente remisión no abarca a los referidos artículos 458 y 459, puesto que el cumplimiento de la sentencia de remate se encuentra regulado en el Capítulo V “Del Cumplimiento de la Sentencia”, Título I “Del Juicio Ejecutivo”, del Libro III, que va desde el artículo 475 en adelante, hasta el artículo 502. Es decir que, las ampliatorias de la ejecución, tanto con anterioridad, así como con posterioridad al dictado de la sentencia, tampoco pueden ser aplicadas por la remisión prevista en la norma contenida del citado artículo 530. Además de todo ello, los artículos 458 y 459, prevén la facultad de ampliar la ejecución, pero solamente en el caso de que venzan nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede y, en el presente caso, la Jueza Graciela Scala de Giménez no dictó la segunda sentencia definitiva por vencimiento de algún nuevo plazo o cuota, sino que lo hizo, como se dijo, y se reitera, integrando nuevamente la Litis con una firma que no había sido demanda por la ejecución, que no aparecía como condenada en la sentencia que sirvió de base a la ejecución y con el argumento –no acreditado de las constancias de los autos- de que se había producido una transferencia de establecimiento comercial. En estas condiciones, aun cuando fueran aplicables los Arts. 458 y 459 a la ejecución de sentencias judiciales de tribunales paraguayos –que no lo son-, de igual manera no se hubiese configurado el presupuesto necesario de procedencia para la ampliatoria, previsto en los mismos. Por tanto, este segundo fundamento esgrimido por la Magistrada enjuiciada tampoco justifica su actuar en cuanto al tercer motivo de su enjuiciamiento. Una vez que se han analizado las defensas opuestas al respecto del tercer motivo de enjuiciamiento, corresponde que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados analice dicho motivo y resuelva, en consecuencia, si existe o no, mérito para aplicar una sanción a la Jueza enjuiciada. En ese sentido, se tiene que, la ejecución de resoluciones judiciales se inició contra la Empresa ALBORADA S.A., se trabó embargo ejecutivo a dicha empresa, se citó a la misma a oponer excepciones, notificándosele debidamente de dicha citación, sin que se haya presentado a oponerlas. Luego, se dictó Sentencia de Definitiva N° 385/2.013/03 de fecha 12 de marzo de 2.013 (fs. 41), por la cual se resolvió, entre otras cosas, llevar adelante la ejecución seguida por Octavio Amandio Pires Gill contra la Empresa de Transporte ALBORADA S.A. de Transporte y Turismo. Con posterioridad a ello, el Abg. Ejecutante solicitó la integración en la causa de la Empresa de Transporte RÍO PARAGUAY S.R.L., a lo que la Magistrada enjuiciada, primeramente, libró oficios de embargo sobre bienes de la misma, dispuso la integración de la empresa a la ejecución y ordenó el cambio de carátula de la siguiente manera: “OCTAVIO AMANDIO PIRES GILL C/ EMPRESA DE TRANSPORTE Y TURISMO RIO PARAGUAY S.R.L. S/ EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES”. Luego, la Jueza Graciela Scala corrió traslado de la demanda a RÍO PARAGUAY S.R.L., empresa ésta que, opuso excepción de falta de acción y, contestada la misma, dictó la S.D. N° 1329/2015/03 de fecha 14 de julio de 2015, por la que resolvió rechazar la excepción de falta de acción y llevar adelante la ejecución contra la Empresa de Transporte y Turismo RÍO PARAGUAY S.R.L. Pues bien, del relato cronológico realizado en el párrafo precedente, surge de manera clara e inequívoca, que la Magistrada enjuiciada incurrió en la violación de uno de los principios angulares del proceso civil, el principio procesal de preclusión, regulado en el artículo 103 del Código Procesal Civil, que copiado textualmente establece: “Principio de preclusión.- Clausurada una etapa procesal, no es posible renovarla, aunque haya acuerdo de partes. Por la cosa juzgada se opera la preclusión del proceso”; puesto que, la misma, retrotrajo el proceso de ejecución de sentencia trabando nuevo embargo ejecutivo, teniendo por opuesta la excepción de falta de acción deducida por el representante convencional de la empresa RÍO PARAGUAY S.R.L., dictando una segunda Sentencia Definitiva de llevar adelante la ejecución, todo esto, sin que haya sido declarada nulidad alguna en el proceso, lo que significa, además, que dictó una segunda sentencia de llevar adelante la ejecución cuando que la primera, por la que se había llevado adelante la ejecución contra la Empresa ALBORADA S.A.., seguía con todos sus efectos jurídicos. En estas condiciones, la Jueza Graciela Scala abrió etapas procesales que ya se encontraban precluidas, en razón de que volvió a trabar embargo ejecutivo, volvió a substanciar la etapa de citación para oponer excepciones, y volvió a dictar otra Sentencia Definitiva de llevar adelante la ejecución, encontrándose con todos sus efectos la primera puesto que, como se dijo, no fue declarada nulidad alguna en el proceso. En rigor, en un mismo juicio de ejecución, dictó dos Sentencias Definitivas de llevar adelante la ejecución y contra diferentes demandados. La cuestión es que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva mediante el cierre definitivo de cada una de ellas, siendo así, no se puede volver a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados, impidiéndose, en consecuencia, realizar actos propios de una etapa cuando ya se ha avanzado a la siguiente. La preclusión opera por imperio de la Ley, sin que se necesite alguna declaración judicial al respecto. Bajo estas consideraciones, y ante la falta de alguna nulidad que retrotraiga la cuestión hasta la etapa inicial, se ha comprobado el mal desempeño funcional de la Jueza Abg. Graciela Scala de Giménez, también con respecto a este tercer motivo de enjuiciamiento.

Es un documento de Word: su texto está a la izquierda y el original se descarga con el botón.