Texto
Causa N° 139/2020: “Abg. Marcial Valdez c/ Abg. FATIMA VILLASBOA, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 06 de la ciudad de Luque, Sede Fiscal del Departamento Central s/ Denuncia”.–
A.I. N°…….
Asunción, 03 de noviembre de 2020.
VISTA: La denuncia formulada por el Abg. Marcial Valdez, contra la Abg. FATIMA VILLASBOA, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 06 de la ciudad de Luque, Sede Fiscal del Departamento Central, por supuesto mal desempeño de funciones en los autos caratulados: “INVESTIGACIÓN FISCAL s/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE A DETERMINAR”, y;
CONSIDERANDO:
¿Es admisible la denuncia? En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009 la denuncia resulta inadmisible, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma.
El análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009: De los antecedentes puestos a conocimiento del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, se extracta como conducta relevante a los efectos del mencionado precepto, cuanto sigue:
En el expediente judicial caratulado: “INVESTIGACION FISCAL S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE A DETERMINAR”, se atribuye a la Abg. FATIMA VILLASBOA, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 6 de la ciudad de Luque, Sede Fiscal Departamento Central, cuanto sigue:
Habría actuado de forma contraria a lo establecido en el art. 69 del CPP, al negar al abogado de la víctima el acceso a obtener copias de la carpeta fiscal, pese a que el mismo se encontraba acreditado para tomar intervención en la causa.
De las instrumentales que se encuentran a la vista, en el expediente “INVESTIGACION FISCAL s/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE A DETERMINAR” se tiene:
A fs. 02/03, se encuentra agregada el acta de levantamiento de cadáver de fecha 06 de mayo de 2020.
A fs. 07, obra la Nota Policial N° 1229/2020 remitida a la Agente Fiscal Fátima Villasboa.
A fs. 09, obra el acta de actuación preliminar, labrada por la Policía Nacional en fecha 06 de mayo de 2020.
A fs. 11, se encuentra agregado el formulario de solicitud de pericias/informes del 07 de mayo de 2020, remitido al Director de Laboratorio Forense del Ministerio Publico por parte de la Agente Fiscal Fátima Villasboa.
A fs. 12, obra constancia de la comunicación de la investigación fiscal del 07 de mayo de 2020 al Juez Penal de Garantías.
A fs. 14, el Abg. Michel Giménez, por escrito del 08 de mayo de 2020, solicita devolución de vehículo.
A fs. 17, se encuentra agregada la carta poder del 12 de mayo de 2020, a favor del Abg. Marcial Valdez, a fin de que tome intervención en la causa.
A fs. 19, obra el acta de declaración testifical, llevada a cabo el 27 de mayo de 2020, donde comparece la señora Gloria Beatriz Ramírez Ovando.
A fs. 22, por oficio del 26 de mayo de 2020, la Agente Fiscal Fátima Villasboa solicita al Jefe de Departamento de criminalística de la Policía Nacional, la designación de un perito accidentologico.
A fs. 23, obra el acta de comparecencia del 02 de junio de 2020, por la cual se deja constancia de la presencia del Abg. Marcial Valdez, quien invoca ser representante de la familia de la victima y solicita copia integra del cuaderno de investigación fiscal.
A fs. 26, obra la Nota N° 121 del 03 de junio de 2020, por la cual la Agente Fiscal Fátima Villasboa solicita al Jefe de Departamento de criminalística central, el informe técnica criminalístico.
A fs. 28, por resolución fiscal N° 22 del 05 de junio de 2019, la Agente Fiscal Fátima Villasboa, resuelve, ordenar la pericia accidentologica del hecho y de los rodados que se encuentran en la sede policial del Cria. 3 Central de Luque, fijar puntos de pericia, designar al Lic. Daniel Fernández en calidad de perito, notificar a la defensa de la presente resolución, fijar el día 17 de junio de 2020, a fin de que el perito designado por el MP, como de la de defensa si así lo hiciere, comparezcan ante la Unidad fiscal.
En cuanto al único hecho atribuido en el cuadro referencial de haber actuado de forma contraria a lo establecido en el art. 69 del CPP, al negar al abogado de la víctima el acceso a obtener copias de la carpeta fiscal, pese a que el mismo se encontraba acreditado para tomar intervención en la causa.
Primeramente, de las constancias obrantes en autos, se visualiza la carta poder presentada por el Abg. Marcial Valdez, con el fin de tomar intervención en la causa. Sin embargo, del cotejo de las instrumentales obrantes en autos, se observa que dicho documento no reúne los requisitos legales requeridos por el art. 71 del CPP. Asimismo, es dable mencionar que la Agente Fiscal Fátima Villasboa, al momento de negarse a emitir copias del cuaderno de investigación fiscal, labra acta de comparecencia en presencia del Abg. Marcial Valdez, dejando por sentado que el abogado mencionado manifestó ser representante de la familia de la víctima fatal, sin encontrarse en compañía de algún familiar, por ende, la imposibilidad de facilitarle copias del mismo. Por tanto, procede a informarle del estado de la causa en atención a lo dispuesto en el art. 68 numeral 3). Posteriormente, finaliza manifestando la negativa del abogado de firmar dicha acta.
De lo mencionado, se colige que la agente fiscal denunciada obró conforme a las normas del código de rito, pues el art. 69 del CPP, cuyo incumplimiento se invoca en la denuncia inadmitida, versa sobre la querella adhesiva, es así, que todo profesional que pretenda hacer uso de la calidad de querellante en representación de la víctima, debe presentar un poder especial al efecto, tal como lo establece el art. 71 del CPP.
En consecuencia, no se vislumbran indicios de mal desempeño funcional suficientes para sostener el enjuiciamiento oficioso previsto en la última parte del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009.
Artículo 16. El juicio será iniciado ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados por acusación del litigante o del profesional afectado, quien podrá hacerlo personalmente o mediante mandatario con poder especial; por acusación de la Corte Suprema de Justicia, del Ministerio Público, de la Cámara de Senadores, de la Cámara de Diputados, del Consejo de la Magistratura y de oficio por el propio Jurado. Cuando el enjuiciamiento fuere de oficio, el Jurado designará por sorteo a un asesor de la Institución, para que éste asuma el rol de acusador, con todas las facultades inherentes a la función de agente fiscal. El mismo estará sujeto a lo dispuesto en los Artículos 19, 20 y 21 del Código Procesal Civil. El Jurado podrá disponer la información sumaria previa sobre los hechos denunciados o imputados de oficio y disponer la comparecencia del investigado a solicitud del funcionario que ejerza la investigación o la acusación, según el estado del proceso. Cuando se tratare de un caso de la comisión de delito, las personas y entidades citadas en el primer párrafo del presente artículo, podrán limitarse a formalizar una denuncia ante la Fiscalía General del Estado, la cual, de considerarla procedente, formulará la acusación correspondiente.
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