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Proyecto o dictamen

Jueza Delsy Cardozo Ramos de Pérez. Causa n.° 127-2022

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa n.°127/2022: «Concepción Penayo c/ Abg. DELSY CARDOZO RAMOS DE PÉREZ, Jueza de la Niñez y la Adolescencia del Primer Turno de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná s/ Acusación». Asunción, 19 de julio de 2023 Señores Miembros Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados. Mgtr. Amy Beverlyn Lezcano Jara, en su carácter de Directora General de Asuntos Legales, conjuntamente con el Abg. Raúl Arnaldo Cáceres González, en su carácter de Director de Asesoría Jurídica, se dirigen a V.V.E.E. en relación a la presentación realizada el 10 de julio de 2023, por la Sra. Concepción Penayo en el presente juicio de responsabilidad tramitado contra la Jueza Delsy Cardozo Ramos, a los efectos de emitir un dictamen jurídico sobre el pedido de desistimiento realizado en la presente causa. Cronología fáctica El 18 de noviembre de 2022, la Sra. Concepción Penayo, a través de su representante convencional, presentó escrito de acusación contra la jueza Delsy Cardozo de la Niñez y la Adolescencia del Primer Turno de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná. Por providencia del 23 de noviembre de 2022, la recurrente fue emplazada por el Jurado a fin de que acredite solvencia o su insolvencia conforme el art. 19 de la Ley n.° 6814/2021. En fecha 30 de noviembre de 2022, la recurrente, fue debida y legalmente notificada de la providencia mencionada, según refleja la cédula de notificación electrónica obrante en el expediente judicial electrónico. El 05 de diciembre de 2022, la parte acusadora presentó constancia de insolvencia. En fecha 10 de julio de 2023, la parte acusadora presentó un escrito de desistimiento de la acusación solicitando finiquito y archivo. Consideraciones previas En ese orden de ideas, en primer lugar, se tiene que, por Acta de Sesión Ordinaria del 20 de junio de 2023, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados resolvió: “…dispensar a la señora Concepción Penayo del requisito de acreditar su solvencia económica, y por consiguiente admitir la acusación particular formulada por la señora Concepción Penayo, y correr traslado a la enjuiciada, por el plazo de la Ley”. Conforme las constancias del expediente principal del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados se observa que en fecha 10 de julio de 2023, la acusadora realizó una presentación desistiendo de la acusación y solicitando el finiquito y archivo de la causa, invocando el artículo 166 del C. P. C, y argumentando que el régimen de convivencia llegó a buen término en beneficio del interés de la menor. Asimismo solicitó en ese mismo sentido que se proceda sin más trámites al finiquito y archivo de la causa, atendiendo a que aún no se le corrió traslado de la acusación a la Magistrada. Análisis jurídico Ahora bien, respecto de la presentación realizada por el representante convencional de la Sra. Concepción Penayo, es menester apuntar que, pese a que la Ley n.° 6814/2021 no previene de manera expresa el posible desistimiento de los procesos, ésta autoriza la aplicación supletoria de las disposiciones del Código Procesal Civil, conforme lo dispone en su artículo 24, el cual, en lo pertinente, textualmente prescribe: “El procedimiento ante el Jurado se regirá exclusivamente por las disposiciones de la presente ley y, supletoriamente, cuando no exista reglamentación expresa, por las normas del Código Procesal Civil y leyes complementarias, en cuanto le sean aplicables....». Al efecto, primeramente corresponde traer a colación el artículo 168 del Código Procesal Civil, que establece lo siguiente “…Poder especial. Para desistir de la acción o de la instancia se requiere poder especial, o la conformidad del mandante expresada en el escrito respectivo…”. Este requisito se encuentra cumplido, puesto que del escrito de desistimiento se desprende que la Sra. Concepción Penayo prestó su conformidad suscribiendo el escrito con su representante convencional; prueba de ello es que se encuentra estampada la firma de la acusadora al pie del referido escrito de desistimiento. Ahora bien, si bien es cierto que el representante convencional de la acusadora, en su escrito de desistimiento, trajo a colación el artículo 166 del Código Procesal Civil, el cual regula el instituto del desistimiento de la acción, sin embargo, en este caso, tratándose de un juicio de régimen de convivencia, en el cual se encuentran en juego derechos del niño, y, atendiendo principalmente al principio del interés superior del niño, esta Dirección General de Asuntos Legales considera que corresponde tener por desistido de la instancia a la acusadora conforme al artículo 167 del Código Procesal Civil, atendiendo a que, como ya mencionó el representante convencional de la Sra. Concepción Penayo, la admisión de la acusación no ha sido notificada a la Magistrada Delsy Cardozo. A más de ello, corresponde ilustrar a los señores miembros que el artículo 25 de la Ley n.° 6814/2021 establece cuanto sigue “…El desistimiento de la acusación no obstará que el Jurado, por voto coincidente de seis de sus Miembros y mediante resolución fundada, resuelva la prosecución del enjuiciamiento hasta la sentencia, sin perjuicio de las sanciones previstas en la ley para los litigantes que hubieren obrado con temeridad o malicia…”. Dicho ésto, se deben observar los hechos acusados, analizados y que posibilitaron la admisión de la acusación, y, además, atendiendo a la naturaleza tuitiva del principio del interés superior del niño, corresponde que el Jurado se expida por la prosecución o no del presente enjuiciamiento, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado. Luego del análisis íntegro de la presente causa, esta Dirección General de Asuntos Legales entiende que, conforme a los argumentos antes expuestos, corresponde, por un lado, tener por desistida a la Sra. Concepción Penayo de la acusación, y, por ende, archivar la presente causa; por otro lado, expedirse por la prosecución o no del presente enjuiciamiento, a tenor de lo establecido en el artículo 25 de la Ley n.° 6814/2021, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.

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