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CAUSA N° 152/2020: “Alexandre Leguizamón c/ Abg. ANA GRACIELA AGUIRRE NÚÑEZ, Jueza Penal de Liquidación y Sentencia de la ciudad de Pedro Juan Caballero, Circunscripción Judicial de Amambay s/ Denuncia”.
A.I. Nº…….
Asunción, 31 de agosto de 2021.
VISTO: El escrito de denuncia por mal desempeño de funciones formulada por el señor Alexandre Leguizamón, contra la Jueza Penal de Liquidación y Sentencia de la ciudad de Pedro Juan Caballero, Circunscripción Judicial de Amambay, Abg. Ana Graciela Aguirre Núñez, por su actuación en la causa penal N° 4523/2018 caratulada: “MINISTERIO PUBLICO C/ NICOLAS CANO CENTURION, OSCAR BORDON BLANCO, PEDRO ANASTACIO GAUTO ALAVAREZ Y ALEXANDRE LEGUIZAMON S/ LIBERACION DE PRESOS, ASOCIACION CRIMINAL, FRUSTRACION DE LA PERSECUSION Y EJECUCION PENAL, PRODUCCION MEDIATA DE DOCUMENTOS PUBLICO DE CONTENIDO FALSO Y REDUCCION EN ESTA CIUDAD”, y;
C O N S I D E R A N D O:
Análisis de admisibilidad. En atención a la disposición contenida en el artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, el litigante o profesional afectado puede iniciar un juicio ante el Jurado únicamente a través de la presentación de una acusación particular contra Magistrados, Agentes Fiscales o Defensores Públicos por las causales establecidas en la referida Ley especial, por lo que no la denuncia resulta inadmisible.
Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. El precepto al cual nos referimos prevé el inicio de oficio de un enjuiciamiento, a cuyo efecto, se evaluarán las actuaciones relevantes de la Jueza Ana Graciela Aguirre sobre los siguientes motivos señalados en la presentación inadmitida:
1) Haber actuado en la causa sin intervención legal al no haber sido sorteada como Miembro del Tribunal de Sentencia.
2) Haber rechazado el pedido de revocatoria de la prisión preventiva por compurgamiento de pena mínima en violación a preceptos legales y constitucionales.
Cronología fáctica. De las constancias del expediente judicial N° 4523/2018 caratulado: “MINISTERIO PUBLICO C/ NICOLAS CANO CENTURION, OSCAR BORDON BLANCO, PEDRO ANASTACIO GAUTO ALAVAREZ Y ALEXANDRE LEGUIZAMON S/ LIBERACION DE PRESOS, ASOCIACION CRIMINAL, FRUSTRACION DE LA PERSECUSION Y EJECUCION PENAL, PRODUCCION MEDIATA DE DOCUMENTOS PUBLICO DE CONTENIDO FALSO Y REDUCCION EN ESTA CIUDAD”, se extraen las siguientes actuaciones:
A fs. 01 de autos, consta la comunicación del inicio de investigación de fecha 02 de octubre de 2018 del Agente Fiscal, Abg. Gabriel Segovia.
A fs. 03-06 de autos, consta el acta de imputación N° 147 de fecha 03 de octubre de 2018 formulada por el agente fiscal Gabriel Segovia en contra de los Sres. Nicolas Cano, Oscar Bordón, Pedro Anastacio Gauto y Alexandre Leguizamón por los hechos punibles de liberación de presos, asociación criminal, frustración de la persecución y ejecución penal, producción mediata de documentos públicos de contenido falso y reducción.
A fs. 07-08 de autos, consta el requerimiento fiscal N° 456 de fecha 03 de octubre de 2018 por el cual el agente fiscal Gabriel Segovia solicita la notificación del acta de imputación y solicita la aplicación de la prisión preventiva para los imputados.
A fs. 18 de autos, consta el A.I. N° 1215 de fecha 04 de octubre de 2018 por el cual el Juez Penal de Garantías, Abg. Juan Martin Areco, decreta la prisión preventiva de los imputados.
A fs. 41-43 de autos, consta el acta de imputación N° 155 de fecha 05 de octubre de 2018 por el cual el agente fiscal Gabriel Segovia imputa al Sr. Wesley Alejandrino Machado por los hechos punibles de punibles de liberación de presos, asociación criminal, frustración de la persecución y ejecución penal, producción mediata de documentos públicos de contenido falso y reducción.
A fs. 44 de autos, consta el requerimiento fiscal N° 470 de fecha 05 de octubre de 2018 por el cual el agente fiscal Gabriel Segovia solicita la declaración de rebeldía del Sr. Wesley Alexandrino Machado.
A fs. 46 de autos, consta el A.I. N° 1311 de fecha 16 de octubre de 2018 por el cual el Juez Penal de Garantías, Abg. Cándido A. Insfrán, declara la rebeldía del Sr. Wesley Machado.
A fs. 68-69 de autos, consta el acta de imputación N° 217 de fecha 18 de octubre de 2018 por el cual el agente fiscal Gabriel Segovia imputa al Sr. Nelson Leguizamón por los hechos punibles de punibles de liberación de presos, asociación criminal, frustración de la persecución y ejecución penal, producción mediata de documentos públicos de contenido falso y reducción.
A fs. 70 de autos, consta el requerimiento fiscal N° 532 de fecha 22 de octubre de 2018 por el cual el agente fiscal Gabriel Segovia solicita la declaración de rebeldía del Sr. Nelson Leguizamón.
A fs. 79 de autos, consta el A.I. N° 1489 de fecha 19 de noviembre de 2018 por el cual el Juez Penal de Garantías, Abg. Cándido A. Insfrán, declara la rebeldía del Sr. Nelson Leguizamón.
A fs. 230 de autos, consta el A.I. N° 320 por el cual el Juez Penal de Garantías, Abg. Cándido Insfrán, levanta el estado de rebeldía que pesaba sobre el Sr. Nelson Leguizamón y fija fecha para la audiencia de imposición de medidas.
A fs. 280-295 de autos, consta el escrito de fecha 03 de junio de 2019 por el cual el agente fiscal, Abg. Gabriel Segovia, presenta la acusación y solicita la apertura de juicio oral y público en contra de los Sres. Nicolas Cano, Oscar Bordón, Pedro Anastacio Gauto y Alexandre Leguizamón por los hechos punibles de liberación de presos, asociación criminal, frustración de la persecución y ejecución penal, producción mediata de documentos públicos de contenido falso y reducción.
A fs. 315-321 de autos, consta el A.I. N° 871 por el cual el Juez Penal de Garantías, Abg. Cándido Insfrán, admite la acusación y eleva la causa a juicio oral y público.
A fs. 366-379 de autos, consta la S.D. N° 58 de fecha 20 de noviembre de 2019 por el cual el tribunal de liquidación y sentencias constituido por los Jueces José Areco, Carmen Silva y Librada Peralta resuelve condenar al Sr. Nicolas Cano por el hecho punible de tenencia de sustancias peligrosas (marihuana) a cinco años de pena privativa de libertad y absolver de reproche y pena a los Sres. Oscar Bordón, Pedro Anastacio Gauto y Alexandre Leguizamón.
A fs. 499-500 de autos, consta el A.I. N° 17 de fecha 26 de febrero de 2020 por el cual el tribunal de sentencias integrado por las Juezas Ana Graciela Aguirre, Mirna Ocampos y Edgar Ramírez resuelven no hacer lugar a la solicitud de revocatoria del auto de prisión por compurgamiento de la pena mínima planteada por la defensa del Sr. Alexandre Leguizamón.
A fs. 2-4 de los autos principales del jurado, consta el A.I. N° 48 del 27 de mayo de 2020 por el cual la Jueza Ana Graciela Aguirre resuelve no hacer lugar a la solicitud de revocatoria del auto de prisión por compurgamiento de la pena mínima planteada por la defensa del Sr. Alexandre Leguizamón.
A fs. 601 de autos, consta el A.I. N° 135 de fecha 05 de junio del 2020 por el cual el tribunal de apelaciones resuelve confirmar el A.I. N° 48 del 05 de junio de 2020.
En cuanto al primer motivo del cuadro referencial atribuido a la Jueza Ana Graciela Aguirre, de haber actuado en la causa sin intervención legal al no haber sido sorteada como Miembro del Tribunal de Sentencia, se constata en las documentales traídas a la vista que el 20 de diciembre de 2019, se realizó una desinsaculación extraordinaria de conformidad a las Acordadas N° 1292/18 y N° 656/10, en la cual resultaron designados para integrar el Tribunal de Sentencia los Jueces Mario Britez, Mirna Ocampo y Ana Graciela Aguirre como Miembros titulares, y los Jueces Manuel Fernández y Edgar Ramírez como Miembros suplentes, por lo que de esta manera claramente se puede afirmar que la Magistrada denunciada tenía competencia para entender en el proceso de marras y ello no permite visualizar indicio razonable de mal desempeño funcional.
En cuanto al segundo motivo del cuadro referencial atribuido a la Jueza Ana Graciela Aguirre, de haber rechazado el pedido de revocatoria de la prisión preventiva por compurgamiento de pena mínima en violación a preceptos legales y constitucionales, se tiene que en el A.I. N° 48 del 27 de mayo de 2020, la referida Magistrada sostuvo que en atención a que el procesado se encontraba acusado por la comisión de varios hechos punibles, ello generaría un concurso que generaría un marco penal alto en expectativa, y además, que existe peligro de fuga por ser Pedro Juan Caballero una ciudad fronteriza.
Ahora bien, cabe señalar que el artículo 70 del Código Penal establece: “Cuando el mismo hecho punible transgreda varias disposiciones penales o la misma disposición penal varias veces o cuando varios hechos punibles del mismo autor sean objeto de un procedimiento, el autor será condenado a una sola pena que será fijada en base a la disposición que prevea el marco penal más grave (…)”, cuya inferencia permite señalar que el concurso de hechos punibles se considerará a los fines de la determinación de la pena y no hace referencia a la pena mínima aplicable que señalan los artículos 236 y 252 inciso 2° del Código Procesal Penal que indican: “Proporcionalidad de la privación de libertad. La privación de libertad durante el procedimiento deberá ser proporcional a la pena que se espera. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada hecho punible en la ley, ni exceder del plazo que fija este código para la terminación del procedimiento o durar más de dos años…///… Revocación de la prisión preventiva. La prisión preventiva será revocada:… 2) cuando su duración supere o equivalga al mínimo de la pena prevista, considerando, incluso, la aplicación de reglas relativas a la suspensión a prueba de la ejecución de la condena (…)”. En tal sentido, se observa prima facie que existiría una falta de fundamentación en la decisión adoptada por la Jueza Ana Aguirre Núñez respecto al planteo concreto del procesado de la revocatoria de la prisión preventiva por compurgamiento de la pena mínima, lo cual trasgrediría el artículo 256 de la Constitución Nacional y el artículo 125 del ritual penal, por lo que en este contexto se observa sospecha razonable de mal desempeño funcional.
Cabe señalar que la defensa técnica del acusado interpuso recurso de apelación general contra la decisión de la Jueza Ana Aguirre Núñez, sin embargo, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial del Amambay, por A.I. N° 135 del 05 de junio de 2020, se resolvió confirmar el fallo recurrido; además, es importante también hacer mención que el 09 de noviembre de 2020, el denunciante inadmitido presentó ante el Jurado un escrito por el cual formuló el desistimiento de la denuncia contra la referida Magistrada.
En conclusión, se recomienda iniciar de oficio un enjuiciamiento a la magistrada ANA GRACIELA AGUIRRE NÚÑEZ, Jueza Penal de Liquidación y Sentencia de la ciudad de Pedro Juan Caballero, Circunscripción Judicial de Amambay, por la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente por las tipificaciones del artículo 14 que dispone: ¨Constituye mal desempeño de funciones que autoriza la remoción de magistrados judiciales y agentes fiscales: b) incumplir las obligaciones y garantías previstas en la Constitución Nacional, códigos procesales y otras leyes referidas al ejercicio de sus funciones; y g) mostrar manifiesta parcialidad o ignorancia de las leyes en juicio..¨ de la Ley Nº 3759/2009.