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Proyecto o dictamen

A.I. - Juez Penal Hernán Américo Centurión

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N° 01/2018: “Abg. Luis Ramón Grance c/ Abg. HERNAN AMERICO CENTURION GIMENEZ, Juez Penal de Garantías de la Adolescencia del Primer Turno e Interino del Juzgado Penal de Horqueta, Circunscripción Judicial de Concepción s/ Denuncia”. - A.I. Nº………. Asunción, 20 de octubre de 2020. VISTO: La denuncia formulada el 15 de enero de 2018 por el Abg. Luis Ramón Grance, Matricula CSJ Nro. 3.847, y ampliada la denuncia el 23 de marzo de 2018, en contra del Abg. HERNAN AMERICO CENTURION GIMENEZ, Juez Penal de Garantías de la Adolescencia del Primer Turno e Interino del Juzgado Penal de Horqueta, Circunscripción Judicial de Concepción, con respecto a sus actuaciones en los siguientes expedientes judiciales: Causa Penal N° 885/2017 caratulada: “NARCISO RAMON PEREIRA PALACIOS Y OTROS S/ ABIGEATO EN EL ASENTAMIENTO NUCLEO VI – ARROYITO. Expediente N° 96, Folio 68, Año 2017”; Causa Penal N° 690/2011 caratulada: “OSCAR DARIO GIMENEZ MORA S/ HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA EN CUARTELERO. Expediente N° 73, Folio 21, Año 2011”; Causa Penal N° 163/2016 caratulada: “OSCAR DARIO GIMENEZ MORA Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA, RESISTENCIA Y TRANSGRESION A LA LEY N° 4036/10 DE LA LOCALIDAD DE CALLE 10 – ALEMAN CUE. Expediente N° 17, Folio 61, Año 2016”; Causa Penal N° 551/2016 caratulada: “ISRAEL FLORENCIANO LOPEZ S/ HURTO EN EL BARRIO SAN ANTONIO DE LA LOCALIDAD DE CUERO FRESCO. Expediente N° 64, Folio 22, Año 2016”; Causa Penal N° 656/2015 caratulada: “JAVIER BENITEZ VARGAS S/ COACCION GRAVE Y OTROS EN PASO MBUTU. Expediente N° 01, Folio 20, Año 2015”; Causa Penal N° 329/2014 caratulada: “FRANCISCO CORONEL MARTINEZ S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO. Expediente N° 82, Folio 17, Año 2014”, y; CONSIDERANDO: La admisibilidad de la denuncia. En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009 la denuncia resulta inadmisible, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma. Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. En el expediente judicial “NARCISO RAMON PEREIRA PALACIOS Y OTROS S/ ABIGEATO EN EL ASENTAMIENTO NUCLEO VI – ARROYITO. Expediente N° 96, Folio 68, Año 2017” se puede centrar la conducta HERNAN AMERICO CENTURION GIMENEZ, Juez Penal de Garantías de la Adolescencia del Primer Turno e Interino del Juzgado Penal de Horqueta, Circunscripción Judicial de Concepción en los siguientes términos: Habría dictado una resolución, sin ningún sustento jurídico ordenado la reclusión de los procesados por un plazo de 10 días en la Comisaria local, para luego de haber cumplido dicho plazo guardar reclusión en la Penitenciaria Regional de Concepción. Habría fijado audiencias de revisión de medidas a los imputados, en forma separada cuando correspondía realizar una sola audiencia contando con la presencia de todos los procesados. Posterior a audiencias de revisión de medidas, habría resulto beneficiar a algunos de los imputados con medidas sustitutivas a la prisión preventiva y no haciendo lugar a dicha petición con relación a otros. Cronología. De las constancias en el expediente judicial N° 885/2017 caratulado: “NARCISO RAMON PEREIRA PALACIOS Y OTROS S/ ABIGEATO EN EL ASENTAMIENTO NUCLEO VI – ARROYITO”, se destacan las siguientes actuaciones: A fs. 11 de autos, consta el Acta de Imputación Nro. 100/17 contra los ciudadanos Narciso Ramón Pereira Palacios, Robert Luis Gayoso Duarte, Nelson Luis Cohene Gómez, Víctor Manuel Álvarez Aguirre, Nelson Tomas Cristaldo Ricardi y Carmelo González Centurión, por el hecho punible de Abigeato previsto en el art. 163 inc.1° del C.P. A fs. 39 de autos, consta la Providencia del 03 de diciembre de 2017, dictado por el Abg. Hernán Américo Centurión Giménez, Juez Penal de Garantías de la Adolescencia del Primer Turno e Interino del Juzgado Penal de Horqueta, a los efectos de librar oficio al Jefe de la Comisaria Local para que informe… si la dependencia policial a su cargo, cuenta o no con espacio físico suficiente para albergar a los procesados (…) por el lapso de 10 días atendiendo al pedido formulado por los Abogados Defensores… A fs.42 de autos, consta el A.I. Nro. 625 del 03 de diciembre de 2017, dictado por el Abg. Hernán Américo Centurión Giménez, Juez Penal de Garantías de la Adolescencia del Primer Turno e Interino del Juzgado Penal de Horqueta, por el cual resolvió lo siguiente: “1. CALIFICAR PROVISIONALMENTE, la conducta de los imputados (…) dentro de lo estipulado en el art. 163 inc. 1° del C.P. en concordancia con el art. 29 del C.P… 2. DECRETAR la medida cautelar de Prisión Preventiva de los imputados (…) quienes guardaran reclusión en la Comisaria Tercera de Horqueta por un plazo de 10 días, cumplido dicho plazo pasaran a guardar reclusión en la Penitenciaria Regional de Concepción …” A fs. 135 de autos, consta el A.I. Nro. 638 del 13 de diciembre de 2017, dictado por el Abg. Hernán Américo Centurión Giménez, Juez Penal de Garantías de la Adolescencia del Primer Turno e Interino del Juzgado Penal de Horqueta, por el cual resolvió… 1. NO HACER LUGAR al cambio de calificación planteado por la defensa técnica, a favor de su defendido Roberto Luis Gayoso Duarte… 2. HACER LUGAR al pedido de Revisión de Medida Cautelar planteado por las defensas técnicas de los imputados y en consecuencia disponer la aplicación de medidas sustitutivas a la prisión a favor de los imputados Robert Luis Gayoso Duarte, Nelson Luis Cohene Gómez, Víctor Manuel Álvarez Aguirre y Carmelo González Centurión… 3. NO HACER LUGAR al pedido de revocación de la medida cautelar de prisión preventiva dictada contra el imputado Narciso Ramón Pereira Palacios (…) 4. NO HACER LUGAR al pedido de revocación de la medida cautelar de prisión preventiva dictada contra el imputado Nelson Tomas Cristaldo Ricardi, debiendo seguir guardando reclusión en la Comisaria de Horqueta, por un plazo de 5 días y una vez cumplido dicho plazo pasara a guardar reclusión en la Penitenciaria Regional de Concepción. A fs. 181 de autos, consta el A.I. Nro. 653 del 20 de diciembre de 2017, dictado por el Abg. Hernán Américo Centurión Giménez, Juez Penal de Garantías de la Adolescencia del Primer Turno e Interino del Juzgado Penal de Horqueta, por el cual resolvió… 1. HACER LUGAR al pedido de revisión de medidas cautelares planteados por los Abg. Luis Ramón Grance y Justo Coronel Chávez y en consecuencia disponer la aplicación sustitutiva a la prisión preventiva de los imputados Narciso Ramón Pereira Palacios y Nelson Tomas Cristaldo Ricardi. En los siguientes expedientes judiciales: Causa Penal N° 690/2011 caratulada: “OSCAR DARIO GIMENEZ MORA S/ HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA EN CUARTELERO”; Causa Penal N° 163/2016 caratulada: “OSCAR DARIO GIMENEZ MORA Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA, RESISTENCIA Y TRANSGRESION A LA LEY N° 4036/10 DE LA LOCALIDAD DE CALLE 10 – ALEMAN CUE”; Causa Penal N° 551/2016 caratulada: “ISRAEL FLORENCIANO LOPEZ S/ HURTO EN EL BARRIO SAN ANTONIO DE LA LOCALIDAD DE CUERO FRESCO”; Causa Penal N° 656/2015 caratulada: “JAVIER BENITEZ VARGAS S/ COACCION GRAVE Y OTROS EN PASO MBUTU”; Causa Penal N° 329/2014 caratulada “FRANCISCO CORONEL MARTINEZ S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO”, se puede centrar la conducta HERNAN AMERICO CENTURION GIMENEZ, Juez Penal de Garantías de la Adolescencia del Primer Turno e Interino del Juzgado Penal de Horqueta, Circunscripción Judicial de Concepción en los siguientes términos Habría propiciado la intervención exclusiva de la Abg. María Lucila Escobar como defensa técnica en las respectivas causas penales arriba mencionadas, por recomendación del propio magistrado a los parientes de los procesados o al propio procesado, excluyendo a los demás profesionales del foro. Habría dictado resoluciones favorables en los expedientes judiciales, en los cuales intervino la Abg. María Lucila Escobar como defensa técnica. Del expediente judicial N° 690/2011 caratulado: “OSCAR DARIO GIMENEZ MORA S/ HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA EN CUARTELERO” se extracta cuanto sigue: A fs. 03 de autos, consta el Acta de Imputación Nro. 78/11 formulado por la Abg. Dora Fátima Irrazábal, Agente Fiscal de la Unidad Fiscal II de la Fiscalía Zonal de Horqueta, contra del ciudadano Oscar Darío Giménez Mora, por el hecho punible de Homicidio Doloso, previsto en el art. 105 inc.1° del C.P., en concordancia con el art. 29 del mismo cuerpo legal. De las constancias obrantes en autos se tiene que expediente judicial N° 690/2011 caratulado: “ACUSACION EN LA CAUSA: OSCAR DARIO GIMENEZ MORA S/ HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA EN CUARTELERO”. A fs. 21 de autos, consta el Requerimiento Fiscal Nro. 124 del 16 de julio de 2012, por el Abg. Guillermo Ortega, Agente Fiscal de la Unidad Penal Nro. I el Interino de la Unidad II, de la Fiscalía Zonal de Horqueta – Región VIII Concepción formulo Acusación contra del señor Oscar Darío Giménez Mora, por el hecho punible de Homicidio Doloso, previsto en el art. 105 del C.P., en concordancia con los arts. 26, 27 y 29 inc. 1 del mismo cuerpo legal. A fs. 176 de autos, consta el escrito de aceptación de la Abg. María Lucila Escobar presentado el 07 de setiembre de 2017, para ejercicio de la defensa técnica del acusado Oscar Darío Giménez Mora. A fs. 201 de autos obra la cédula de notificación a la víctima de la audiencia preliminar. A fs. 203 de autos, consta el Acta de sustanciación de la audiencia preliminar realizado el 04 de diciembre de 2017 en la presente causa. A fs. 206 de autos, consta la S.D. Nro. 23 del 04 de diciembre de 2017, dictado por el Abg. Hernán Américo Centurión Giménez, Juez Penal de Garantías de la Adolescencia del Primer Turno e Interino del Juzgado Penal de Horqueta, Circunscripción Judicial de Concepción , por el cual resolvió… 1. HACER LUGAR a la calificación jurídica requerida por la Defensa Técnica ejercida por la Abg. María Lucila Escobar y consentida por el Agente Fiscal interviniente Pablo Rene Zarate al momento de la audiencia preliminar, a favor del acusado Oscar Darío Giménez Mora, como autor y responsable de la comisión del hecho punible de HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el art. 105 inc. 3 numeral 1, en concordancia con el art. 26 del mismo cuerpo legal. 2. HACER LUGAR a la aplicación del instituto de PROCEDIMIENTO ABREVIADO requerido por la defensa técnica, allanada por el Agente Fiscal interviniente Pablo Rene Zarate, y en consecuencia, declarar al procesado Oscar Darío Giménez Mora, como autor y responsable de la comisión del hecho punible de HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el art. 105 inc. 3 numeral 1, en concordancia con el art. 26 del mismo cuerpo legal. 3. CONDENAR a Oscar Darío Giménez Mora a sufrir la PENA DE TRES AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, que deberá cumplir en la Penitenciaria Regional de Concepción. De las constancias del expediente judicial N° 163/2016 caratulado: “OSCAR DARIO GIMENEZ MORA Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA, RESISTENCIA Y TRANSGRESION A LA LEY N° 4036/10 DE LA LOCALIDAD DE CALLE 10 – ALEMAN CUE”, del juzgado penal de garantías, se destacan las siguientes actuaciones: A fs. 15 de autos, consta el Acta de Imputación Nro. 26 del 03 de marzo de 2016, formulado por el Abg. Carlomagno II Alvarenga, Agente Fiscal de la Unidad N° 02 de la Fiscalía Zonal de Horqueta de la Región 8 – Concepción, contra de los señores Oscar Darío Giménez Mora y Juan Arguileo Giménez Mora, por los hechos punibles de HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA, RESISTENCIA y PRODUCCION DE RIESGOS COMUNES, previsto en el art.95 de la LEY N° 4036/10. De las constancias del expediente judicial N° 163/2016 caratulado: “OSCAR DARIO GIMENEZ MORA Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA, RESISTENCIA Y TRANSGRESION A LA LEY N° 4036/10 DE LA LOCALIDAD DE CALLE 10 – ALEMAN CUE”, del juzgado penal de ejecución, se destacan las siguientes actuaciones: A fs. 25 de autos, consta el Requerimiento Fiscal Nro. 340 del 02 de setiembre de 2016, presentado por el Abg. Carlomagno II Alvarenga, Agente Fiscal de la Unidad N° 02 de la Fiscalía Zonal de Horqueta de la Región 8 – Concepción, quien formulo Acusación contra del señor Oscar Darío Giménez Mora, por el hecho punible de Homicidio Doloso en Grado de Tentativa, previsto en el art. 105 inc. 3 del C.P., Resistencias previsto en el art. 296 del C.P. y Producción de Riesgos Comunes previsto en el art. 95 inc. b de la Ley N° 4036/10 en concordancia con el art. 29 inc. 1 del mismo cuerpo legal. A fs. 96 de autos, consta el escrito de aceptación de la Abg. María Lucila Escobar presentado el 07 de setiembre de 2017, para ejercicio de la defensa técnica del acusado Oscar Darío Giménez Mora. A fs. 117 de autos, consta el Acta de sustanciación de la audiencia preliminar realizado el 16 de noviembre de 2017 en la presente causa. A fs. 118 de autos, consta la S.D. Nro. 22 del 16 de noviembre de 2017, dictado por el Abg. Hernán Américo Centurión Giménez, Juez Penal de Garantías de la Adolescencia del Primer Turno e Interino del Juzgado Penal de Horqueta, Circunscripción Judicial de Concepción, por el cual resolvió… 2. HACER LUGAR a la calificación jurídica requerida por la Defensa Técnica ejercida por la Abg. María Lucila Escobar y consentida por el Agente Fiscal interviniente Pablo Rene Zarate al momento de la audiencia preliminar, a favor del acusado Oscar Darío Giménez Mora, como autor y responsable de la comisión del hecho punible de Resistencias previsto en el art. 296 del C.P. y Producción de Riesgos Comunes previsto en el art. 95 inc. b de la Ley N° 4036/10… 5. HACER LUGAR a la aplicación del instituto de PROCEDIMIENTO ABREVIADO requerido por la defensa técnica, allanada por el Agente Fiscal interviniente Pablo Rene Zarate, y en consecuencia, declarar al procesado Oscar Darío Giménez Mora, como autor y responsable de la comisión del hecho punible de Resistencias previsto en el art. 296 del C.P. y Producción de Riesgos Comunes previsto en el art. 95 inc. b de la Ley N° 4036/10… 6. CONDENAR a Oscar Darío Giménez Mora a sufrir la PENA DE DOS AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, que deberá cumplir en la Penitenciaria Regional de Concepción. A fs. 132 de autos, consta el A.I. Nro. 175 del 06 de marzo de 2018, dictado por la Abg. Teresita Fleitas Arce, Jueza Penal e Interina del Juzgado de Ejecución Penal de la Circunscripción Judicial de Concepción, por el cual dispuso… 1. ORDENAR la libertad por compurgamiento de pena en la presente causa a Oscar Darío Giménez Mora. Del expediente judicial N° 551/2016 caratulado: “ISRAEL FLORENCIANO LOPEZ S/ HURTO EN EL BARRIO SAN ANTONIO DE LA LOCALIDAD DE CUERO FRESCO”; del juzgado penal de garantías, se extracta cuanto sigue: A fs. 13 de autos, consta el Acta de Imputación Nro. 47 del 07 de setiembre de 2016, formulado por la Abg. Liz Noemí Arguello, Agente Fiscal de la Unidad Nro. 01 y Unidad Especializada Anti abigeato de la Fiscalía Zonal de Horqueta, Región VIII – Concepción, en contra del ciudadano Israel Florenciano López, por la comisión del supuesto hecho punible de Hurto, previsto en el art. 161 inc. 1 del C.P., en concordancia con el art. 29 inc. 1 del mismo cuerpo legal. A fs. 23 de autos, consta el Acta de Sustanciación de la Audiencia prevista en el art. 242 del C.P.P. realizado el 28 de octubre de 2016, ante el Abg. Hernán Américo Centurión Giménez, Juez Penal de Garantías de la Adolescencia del Primer Turno e Interino del Juzgado Penal de Horqueta, Circunscripción Judicial de Concepción, con la presencia del imputado y su Abogada defensora María Lucila Escobar. Del expediente judicial N° 551/2016 caratulado: “NICOLÁS CÓRDOBA Y OTROS S/ HURTO EN LA EMPRESA FRESCO PARAGUAY DE CUERO FRESCO, CON RELACIÓN A ISRAEL FLORENCIANO LÓPEZ”; del Juzgado Penal de Ejecución, se extracta cuanto sigue: A fs. 17 de autos, consta el Requerimiento Fiscal Nro. 45 del 15 de marzo de 2017, por el Abg. Liz Noemí Arguello, Agente Fiscal de la Unidad Nro. 01 y Unidad Especializada Anti abigeato de la Fiscalía Zonal de Horqueta, Región VIII – Concepción formulo Acusación contra del señor Israel Florenciano López, por el hecho punible de Hurto, previsto en el art. 161, inc. 1 del C.P., en concordancia con el art. 29 inc. 1 del mismo cuerpo legal. A fs. A fs. 61 de autos, consta el Acta de sustanciación de la audiencia preliminar realizado el 19 de setiembre de 2017 en la presente causa. A fs. 63 de autos, consta el A.I. Nro. 483 del 19 de setiembre de 2017, dictado por el Abg. Hernán Américo Centurión Giménez, Juez Penal de Garantías de la Adolescencia del Primer Turno e Interino del Juzgado Penal de Horqueta, Circunscripción Judicial de Concepción, por la cual dispuso…1. CALIFICAR provisionalmente el Hecho punible de HURTO, dentro de lo previsto y penado por el art. 161, inc. 1 del C.P., en concordancia con el art. 29 inc. 1 del mismo cuerpo legal… 2. HACER LUGAR a la aplicación de la suspensión condicional del procedimiento, a favor del acusado Israel Florenciano López, por el hecho punible de Hurto, fijándose el plazo de prueba de un año, con las siguientes condiciones y reglas: (…) 5. La obligación de reparar el daño social ocasionado con la donación (…) en forma mensual (…) por el plazo del periodo de prueba a la parroquia… A fs. 69 de autos, consta el A.I. Nro. 95 del 13 de febrero de 2018, dictado por la Abg. Teresita Fleitas Arce, juez penal de ejecución, por el cual resolvió…1. TENER por recibido el presente expediente en proceso seguido a Israel Florenciano López, por la comisión del hecho punible de Hurto. De las constancias del expediente judicial N° 656/2015 caratulado: “JAVIER BENITEZ VARGAS S/ COACCION GRAVE Y OTROS EN PASO MBUTU”; del juzgado penal de ejecución, se destacan las siguientes actuaciones: A fs. 18 de autos, consta el Requerimiento Fiscal Nro. 280 del 01 de agosto de 2016, realizado por el Abg. Carlomagno II Alvarenga, Agente Fiscal de la Unidad N° 02 de la Fiscalía Zonal de Horqueta de la Región 8 – Concepción, que formulo Acusación contra del señor Javier Benítez Vargas, por el hecho punible de Coacción Grave, previsto en el art. 121 del C.P. y Producción de Riesgos Comunes previsto en el art. 95 inc. b de la Ley N° 4036/10 en concordancia con el art. 29 inc. 1 del C.P. A fs. 23 de autos, consta la Providencia del 03 de agosto de 2016, dictado por el Abg. Hernán Américo Centurión Giménez, Juez Penal de Garantías de la Adolescencia del Primer Turno e Interino del Juzgado Penal de Horqueta, Circunscripción Judicial de Concepción, por la cual dispuso…TENGASE, por presentado la Acusación… SEÑALESE, fecha de audiencia preliminar, conforme lo dispone el artículo 352 del C.P.P. Notifíquese. A fs. A fs. 35 de autos, consta el Acta de sustanciación de la audiencia preliminar realizado el 14 de setiembre de 2016 en la presente causa. A fs. 36 de autos, consta el A.I. Nro. 495 del 14 de setiembre de 2016, dictado por el Abg. Hernán Américo Centurión Giménez, Juez Penal de Garantías de la Adolescencia del Primer Turno e Interino del Juzgado Penal de Horqueta, Circunscripción Judicial de Concepción, por el cual resolvió beneficiar al acusado Javier Benítez Vargas con la suspensión condicional del procedimiento, por el plazo de un año, bajo las condiciones y reglas de conductas establecidas en la resolución. A fs. 42 de autos, consta el A.I. Nro. 1220 del 28 de octubre de 2016, dictado por la Abg. Teresita Fleitas Arce, juez penal de ejecución, por el cual resolvió…1. TENER por recibido el presente expediente en proceso seguido a Javier Benítez Vargas, por la comisión del hecho punible de Coacción Grave y Producción de Riesgos Comunes. De las constancias del expediente judicial N° 329/2014 caratulado “FRANCISCO CORONEL MARTINEZ S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO”; del juzgado penal de ejecución, se destacan las siguientes actuaciones: A fs. 21 de autos, consta el Requerimiento Fiscal Nro. 151 del 29 de junio de 2015, realizado por el Abg. Teresita Fernández Álvarez, Agente Fiscal de la Unidad N° 01 y Especializada de Abigeato de la Fiscalía Zonal de Horqueta de la Región 8 – Concepción, que formulo Acusación contra del señor Francisco Coronel Martínez, por el hecho punible de incumplimiento del deber legal alimentario previsto en el art. 225, inc. 2 del C.P. en concordancia con el art. 29 inc. 1 del mismo cuerpo legal. A fs. A fs. 57 de autos, consta el Acta de sustanciación de la audiencia preliminar realizado el 13 de mayo de 2016 en la presente causa. A fs. 58 de autos, consta el A.I. Nro. 297 del 14 de mayo de 2016, dictado por el Abg. Hernán Américo Centurión Giménez, Juez Penal de Garantías de la Adolescencia del Primer Turno e Interino del Juzgado Penal de Horqueta, Circunscripción Judicial de Concepción, por el cual resolvió beneficiar al acusado Francisco Coronel Martínez con la suspensión condicional del procedimiento, por el plazo de un año, bajo las condiciones y reglas de conductas establecidas en la resolución. En cuanto al primer hecho, se atribuye al magistrado haber dictado una resolución, sin ningún sustento jurídico ordenado la reclusión de los procesados por un plazo de diez (10) días en la Comisaria local, para luego de haber cumplido dicho plazo guardar reclusión en la Penitenciaria Regional de Concepción. Al respecto, en efecto, en el auto interlocutorio Nº 625 del 03 de diciembre de 2017, mediante el cual, entre otras cosas, se decretó la prisión preventiva de los imputados, en el considerando de la resolución, el magistrado denunciado sostuvo: “Este juzgado considera que en este momento no pueden adoptarse ninguna de las medidas alternativas a la prisión preventiva que establece el art. 240 del C.P.P. y hallándose reunidos por lo tanto los requisitos exigidos por el art. 242 del mismo cuerpo legal, corresponde decretar la prisión preventiva de los imputados que nos ocupan, quienes, pasarán a guardar reclusión en la Comisaría Tercera de Horqueta por un plazo de (10) días, cumplido dicho plazo pasará a guardar reclusión en la Penitenciaría Regional de Concepción.” Ahora bien, de la lectura de la resolución cuestionada surge que, la reclusión en la Comisaría Tercera de Horqueta fue decretada en carácter de prisión preventiva y no en carácter de detención, es decir, fue decretada la prisión preventiva conforme al artículo 242 del código ritual y, estableciéndose como lugar de reclusión para el cumplimiento de dicha medida cautelar la mencionada Comisaría. Esto, conforme al artículo 247 inciso 4) del mismo cuerpo legal que establece: “Forma y contenido de las decisiones. Las resoluciones que decreten la prisión preventiva, la internación o las medidas alternativas o sustitutiva, deberán contener: 4) el lugar o establecimiento donde deberá cumplirse.” Es decir, el magistrado tiene la potestad de decidir el lugar donde el reo deberá cumplir la prisión preventiva, por lo que, se concluye que el mismo obró dentro de sus atribuciones que la ley dispone para el efecto. Además se menciona que, en un oficio librado al jefe de la Comisaría Tercera de la ciudad (fs.39), el juez penal de garantías solicitó informe sobre el espacio físico en la dependencia Policial y, en dicho oficio, in fine, expuso que dicho pedido –la reclusión en la Comisaría- obedece a un pedido formulado por la defensa técnica de los imputados. Por lo expuesto en párrafos precedentes, no corresponde iniciar un juicio de responsabilidad por este primer hecho atribuido al magistrado denunciado. Con relación al segundo hecho expuesto en el cuadro referencial, se le tribuye al magistrado el hecho de haber fijado audiencias de revisión de medidas a los imputados, en forma separada cuando correspondía realizar una sola audiencia contando con la presencia de todos los procesados. Al respecto, el artículo 251 que establece el trámite para las revisiones de las medidas no hace referencia a la pluralidad de imputados, sólo menciona la citación de todas las partes. En este punto, el término “partes” hace referencia a los sujetos de la relación procesal y, al respecto, el Dr. Jorge Enrique Bogarín González, en el Manual de Procesal Penal: “Los sujetos procesales son el órgano jurisdiccional, ejercida por el Juez o Tribunal de acuerdo al grado y a la etapa procesal en que ejerzan su función; el Ministerio Público. Representada por sus Agentes Fiscales, la víctima o querellante adhesivo, según sea parte o no del proceso, el imputado y su abogado defensor.” Por lo que, las citadas son las partes cuya presencia se requiere para llevarse a cabo la audiencia de revisión de medidas, independientemente de si se sustancia para todos los imputados en una sola audiencia o, como en este caso, de forma separada. Es oportuno mencionar que, en los casos de pluralidad de participantes de un hecho investigado, el juzgador deberá establecer el grado de participación como un presupuesto para la cabal determinación del reproche de cada uno de los imputados, evitando posiciones ambiguas o generalizaciones, por lo que, la consecuencia jurídica debe ser conformada, contrastada y establecida de manera separada y particular para cada uno de los intervinientes en el hecho punible investigado, de ahí que, si bien no hay norma que así lo establezca, es lógico sustanciar dicha audiencia de forma separada. Por lo tanto, se observa que el juzgador actuó conforme a derecho en este hecho atribuido en particular. Con respecto al tercer hecho establecido en el cuadro referencial, el denunciante inadmitido atribuye al magistrado haber resuelto beneficiando a algunos de los imputados con medidas sustitutivas a la prisión preventiva y no haciendo lugar a dicha petición con relación a otros, posterior a las respectivas audiencias de revisión de medidas. Al respecto, en la resolución cuestionada por el denunciante inadmitido, el auto interlocutorio Nº 638 del 13 de diciembre de 2017, efectivamente, el juzgado penal dispuso la sustitución de la medida cautelar de prisión preventiva por otras medidas menos gravosas a los imputados Robert Luis Gayoso Duarte, Nelson Luis Cohene Gómez, Víctor Manuel Álvarez Aguirre y Carmelo González Centurión, y, por el contrario, no hizo lugar al pedido de revocación de la medida cautelar de prisión preventiva a los imputados Narciso Ramón Pereira Palacios y Nelson Tomas Cristaldo Ricardi. Ahora bien, de la lectura de la mentada resolución surge que, si bien todos fueron imputados por el mismo hecho punible, la plataforma fáctica es diferente, es decir, el grado de participación de cada uno de los procesados, conforme manifestaron los respectivos abogados de la defensa técnica en las audiencias de revisión de medidas y también el Ministerio Público. Así se tiene que, la denegatoria de la revocatoria de prisión preventiva es consecuencia, entre otras cosas, de la oposición del Ministerio Público, oposición ésta, basada en los siguientes argumentos: con respecto al imputado Narciso Ramón Pereira el mismo era el supuesto propietario del inmueble en donde fueron encontrados los animales hurtados, situación ésta que podía haber resultado en obstrucción a la investigación. Además de que –según fundamentos del magistrado- el mismo no ofreció garantías que hagan presumir que tanto el peligro de fuga como de obstrucción habían desaparecido, por lo que el magistrado consideró que la situación procesal del mismo no había variado. Con respecto al imputado Nelson Tomás Cristaldo Ricardi, si bien el magistrado hace referencia a una fianza real y personal ofrecida por el abogado de la defensa técnica, el mismo sostiene que le denegación es consecuencia, de la oposición del representante del Ministerio Público, quien sostuvo: “…viene a oponerse a la aplicación de medidas menos gravosas a través de la revisión de medida cautelar de prisión preventiva que actualmente pesa contra el procesado Nelson Luis Ricardo Ricardi, teniendo en cuenta que inicialmente esta Representación Fiscal había imputado y solicitado la aplicación de la prisión preventiva conforme al peligro de obstrucción por el estado incipiente de la causa a más del peligro de fuga por la falta de constancia de arraigo del procesado que es criterio de esta Representación Fiscal que a la fecha persiste el peligro de obstrucción teniendo en cuenta que los amimales hurtados pertenecen a la Estancia donde el mismo se desempeña como capataz, resultado en consecuencia su alto grado de participación en la comisión del hecho punible…”, razón por la cual el magistrado consideró que no cambió la situación procesal del imputado. Con relación a los imputados beneficiados por las medidas sustitutivas, -petición a la cual, en todos los casos se allanó el Ministerio Público-, el magistrado estimó que el grado de participación cada uno de ellos ya se encontraba delimitado y que, de igual manera habían desaparecido el peligro de fuga –por los documentos arrimados en las respectivas audiencias de revisión de medidas- y de obstrucción a la justicia En resumen, el magistrado basó la decisión denegatoria en circunstancias acreditadas en la causa, y así, la decisión jurisdiccional de beneficiar a algunos de los imputados con medidas sustitutivas y denegar la revocatoria de prisión a otros -como ya se mencionó en párrafos precedentes- se debió a situaciones fácticas distintas que hicieron al grado de participación de cada uno de los procesados, según el agente fiscal interviniente -director de la investigación- quien, se allanó a la petición en los casos de los cuatro beneficiados y, se opuso los demás casos. Entonces, al encontrarse la mencionada resolución fundamentada en el artículo 252 del Código Procesal Penal, conforme lo exige el código ritual y la Constitución Nacional, no corresponde el enjuiciamiento oficioso por este motivo. En relación al cuarto hecho atribuido en lo que respecta a los expedientes judiciales individualizados como: Causa Penal N° 690/2011 caratulado: “OSCAR DARIO GIMENEZ MORA S/ HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA EN CUARTELERO”; Causa Penal N° 163/2016 caratulado: “OSCAR DARIO GIMENEZ MORA Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA, RESISTENCIA Y TRANSGRESION A LA LEY N° 4036/10 DE LA LOCALIDAD DE CALLE 10 – ALEMAN CUE”; Causa Penal N° 551/2016 caratulado: “ISRAEL FLORENCIANO LOPEZ S/ HURTO EN EL BARRIO SAN ANTONIO DE LA LOCALIDAD DE CUERO FRESCO”; Causa Penal N° 656/2015 caratulado: “JAVIER BENITEZ VARGAS S/ COACCION GRAVE Y OTROS EN PASO MBUTU”; Causa Penal N° 329/2014 caratulado “FRANCISCO CORONEL MARTINEZ S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO”, se sindicó como supuesta actuación irregular del magistrado el haber propiciado la participación exclusiva de la Abg. María Lucila Escobar como defensa técnica en las respectivas causas penales recientemente mencionadas, a los parientes de los procesados o al propio procesado, excluyendo a los demás profesionales del foro. Al respecto de este hecho, no surge de autos constancia alguna de la veracidad del hecho denunciado por el denunciante inadmitido, por lo que, ante la orfandad probatoria del hecho de que, el magistrado, propició la exclusiva intervención de la citada abogada como representante de la defensa técnica, este Jurado, mal puede iniciar un enjuiciamiento de responsabilidad al mismo. En referencia al quinto y último hecho del cuadro referencial, se le atribuye al juez penal de garantías el haber dictado resoluciones favorables en los expedientes judiciales, en los cuales intervino la Abg. María Lucila Escobar como defensa técnica, en las causas supra mencionadas. De las constancias de autos se constata que, efectivamente, el magistrado denunciado dictó resoluciones favorables en los expedientes judiciales analizados, empero, las decisiones jurisdiccionales se realizaron cumpliendo los presupuestos legales exigidos para la aplicación de las salidas alternativas al procedimiento ordinario. Ahora bien, haciendo un análisis de las causas traídas a colación por el denunciante inadmitido, se tiene lo siguiente: En lo que respecta a las causas penales N° 690/2011 “OSCAR DARIO GIMENEZ MORA S/ HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA EN CUARTELERO” y N° 163/2016 “OSCAR DARIO GIMENEZ MORA Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA, RESISTENCIA Y TRANSGRESION A LA LEY N° 4036/10 DE LA LOCALIDAD DE CALLE 10 – ALEMAN CUE”; cuyo procesado se sometió al procedimiento abreviado por petición de la abogada María Lucila Escobar se tiene cuánto sigue: En la primera causa citada, de la lectura del acta de audiencia preliminar y del auto interlocutorio mediante el cual, entre otras cosas, se hizo lugar a la aplicación del instituto de procedimiento abreviado requerido por la defensa técnica, se observa que, primeramente el juez penal de garantías, primeramente, resolvió hacer lugar a la calificación jurídica requerida por la defensa técnica ejercida por la Abg. María Lucila Escobar y consentida por el agente fiscal y encuadró la conducta del procesado en lo establecido en el artículo 105 inciso 3º numeral 1) con una expectativa de pena de cinco (5) años. Posteriormente se hizo lugar a la aplicación del procedimiento abreviado -también con el aval del Ministerio Público- y, se condenó al acusado a pena privativa de libertad de tres (3) años. Es importante acotar que, la supuesta víctima, si bien no compareció a la audiencia preliminar, fue debidamente notificada por cédula de notificación del 22 de noviembre del 2017. En el segundo caso, se observa que primeramente, por petición fundada, la defensa técnica solicitó el cambio de calificación, petición que fue respaldada por el Ministerio Público, y, así, subsumió la conducta del incoado en el tipo pena de resistencia -artículo 296 del Código Penal- con una expectativa de pena de hasta dos (2) años o multa y producción de riesgos comunes –artículo 203- con una expectativa de pena de hasta cinco (5) años. Posteriormente, también por petición de la defensa técnica, solicitud a la cual, de igual manera, se allanó el representante del Ministerio Público, resolvió hacer lugar al procedimiento abreviado y, asimismo, condenó al procesado al cumplimiento de pena privativa de libertad de dos (2) años. En este caso, al igual que el anterior, tampoco compareció la supuesta víctima, quien fue debidamente notificado mediante cédula de notificación del 09 de noviembre del 2017. Por lo tanto, verificando la concurrencia de los requisitos exigidos para la aplicación del procedimiento abreviado, se constata que efectivamente se cumplieron con los presupuesto legales: se tratan de hechos punibles cuya pena máxima es inferior a 5 años, en ambos casos el procesado admitió los hechos que se le atribuyeron y consintió la aplicación de este procedimiento, y, de igual manera, la defensa técnica, en ambos casos, acreditó que el imputado ha prestado su consentimiento libremente. Por lo expuesto se concluye que, la aplicación del procedimiento formulada por la defensa técnica y reconocida por el Ministerio Publico ajustó a las exigencias previstas en los artículos 420 y 421 del Código Procesal Penal. Ahora bien, analizadas las actuaciones en las causas penales N° 551/2016 caratulada “ISRAEL FLORENCIANO LOPEZ S/ HURTO EN EL BARRIO SAN ANTONIO DE LA LOCALIDAD DE CUERO FRESCO”; N° 656/2015 caratulada: “JAVIER BENITEZ VARGAS S/ COACCION GRAVE Y OTROS EN PASO MBUTU”; N° 329/2014 caratulada “FRANCISCO CORONEL MARTINEZ S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO”, cuyo procesado fue favorecidos con la suspensión condicional del procedimiento en ambas causas –observándose que es el mismo procesado-, solicitada por la defensa técnica del mismo con el aval del Ministerio Público, de la lectura del acta de audiencia preliminar y de las resoluciones mediantes las cuales, el magistrado, beneficiar a los acusados con dicha salida alternativa, surge: En el primer caso se analiza el hecho punible de hurto, tipificado en el artículo 161 del Código Penal y tiene una expectativa de pena de hasta cinco (5) años o multa, y, en el segundo caso los hechos punibles de coacción grave –artículo 161 del Código Penal- con una expectativa de pena de hasta tres (3) años o multa y producción de riesgos comunes –artículo 203 del Código Penal- con una expectativa de pena de hasta cinco (5) años o multa. Si bien de la norma que regula el la suspensión condicional del procedimiento surge que esta salida alternativa puede aplicarse solamente para hechos punibles cuya sanción no excedan los dos años –artículo 21 del Código Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 del Código Penal-, al respecto, el Abogado Enrique Kronaweter, en su libro Manual de Derecho Procesal Penal –página 107 y 108- al exponer las condiciones para la aplicación de esta figura procesal sostiene: “En la praxis, muchos agentes fiscales requieren en hechos punibles que en su encuadre –tomando la calsificación y las definiciones de los artículos 13 y 14 de CP- constituyen crímenes, pero ensayan la explicación que dicho temperamento no transgrede la expresión taxativa alegando que lo importante es la postura fiscal en cuanto a su expectativa de sanción… pero, apenas profundizada la cuestión, notaremos que si el fiscal ya formula una expectativa de sanción, cuanto menos tendría que concluir la Etapa Preparatoria en la que podría tener un panorama claro del caso…” y, de igual manera concluye: “…reiterando, que si podría sustentarse si se tratara de un acto conclusivo de la Etapa Preparatoria, o, una respuesta a la solicitud de aplicación por parte de la defensa en plena sustanciación de la audiencia preliminar.” Con respecto al tercer caso, el hecho punible atribuido al acusado es el de incumplimiento del deber alimentario –artículo 225 del Código Penal-, con una expectativa de pena de hasta dos años o multa, es decir, se encuadra dentro marco penal establecido para la aplicación de la suspensión condicional del procedimiento. Es importante acotar que, en los casos supra mencionados, que el magistrado denunciado, realizó una supervisión del mérito del pedido de la defensa técnica, que contó con la anuencia del agente fiscal interviniente, como también los demás presupuestos como ser la reparación del el daño ocasionado y la sugestión al cumplimiento de las reglas y exigencias establecidas condicionalmente. Por último, de la lectura de la denuncia, el denunciante inadmitido, hace alusión a un expediente “SIXTO BARRIOS ELIZECHE Y OTROS S/ NEGLIGENCI MÉDICA EN ESTA CIUDAD”, expediente que, si bien fue solicitado vía oficio al juez penal denunciado, el mismo en su informe manifestó cuánto sigue: Igualemente en relación al expediente “SIXTO BARRIOS ELIZECHE Y OTROS S/ NEGLIGENCIA MÉDICA EN ESTA CIUDAD”, cuyas copias autenticadas igualmente se solicita, se informa que corroborando en los Libros de Entrada, tanto en la Secretaría Nº 01 como en la Secretaría Nº 02, a mi cargo, no ha ingresado ninguna causa con dicha carátula, a partir de la habitación de este Juzgado.” Además de todo lo expuesto, se menciona que, en ninguna de las causas analizadas existe constancia alguna de que las resoluciones que beneficiaron a los acusados hayan sido recurridas por las instancias procesales establecidas en caso de agravio de alguna de las partes. En conclusión, del análisis de los expedientes mencionados por el denunciante inadmitido, surge que, como ya se apuntó en párrafos precedentes, las resoluciones favorables a las peticiones de la abogada María Lucila Escobar, fueron resueltas conforme a derecho por lo que tampoco amerita iniciar un juicio de responsabilidad por este hecho atribuido. Al margen, se acota que, el denunciante inadmitido, Abg. Luis Ramón Grance, en fecha 19 de abril de 2018, escrito mediante, desistió expresamente de la denuncia formulada en contra del mencionado magistrado. De todo lo merituado, no encontramos indicios que permitan inferir actuación irregular por parte del Abg. HERNAN AMERICO CENTURION GIMENEZ, Juez Penal de Garantías de la Adolescencia del Primer Turno e Interino del Juzgado Penal de Horqueta.

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