Texto
CAUSA Nº 192/2020: “Julio Cesar Ramón Vargas Adlán c/ Abg. OSVALDO CABALLERO BRACHO, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 04 de la ciudad de Lambaré, Sede Fiscal del Departamento Central s/Denuncia”.
A.I. Nº………
Asunción, 19 de octubre de 2021.
VISTO: El escrito de denuncia del 17 de julio de 2020 por el señor Julio César Ramón Vargas Adlán, contra el Agente Fiscal de Unidad Penal N° 04 de la ciudad de Lambaré, Sede Fiscal del Departamento Central, Abg. Osvaldo Caballero Bracho, en el cuaderno de investigación fiscal N° 2772/2018 caratulado: “JULIO CÉSAR VARGAS ADLÁN S/ ESTAFA Y OTROS”, y
C O N S I D E R A N D O:
Análisis de admisibilidad. En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, la denuncia resulta inadmisible, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma.
Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. El precepto al cual nos referimos prevé el inicio de oficio de un enjuiciamiento, a cuyo efecto, se evaluarán las actuaciones relevantes del Agente Fiscal Osvaldo Caballero Bracho por los siguientes motivos:
1) Habría formulado imputación de manera arbitraria contra el señor Julio César Vargas, por la supuesta comisión de los hechos punibles de “Estafa” y “Asociación criminal”.
2) Habría violado el principio de objetividad al ordenar la detención del señor Julio César Vargas, sin haber transcurrido siquiera doce horas de la citación al mismo a prestar declaración indagatoria.
3) Habría negado copias de las actuaciones al procesado en varias ocasiones, imposibilitando de ese modo el acceso a los elementos investigativos, en contravención a lo que disponen los artículos 16 y 17 de la Constitución Nacional.
4) Habría procesado al señor Julio César Vargas por los mismos hechos, siendo que el mismo ya ha sido sobreseído provisionalmente en otra causa, violando con ello lo previsto en el artículo 8° del Código Procesal Penal.
5) Habría suscripto y remitido un oficio con fecha antedatada, requiriendo al sindicado un informe, estando ya recusado.
6) Habría dictado resoluciones arbitrarias e infundadas.
7) Habría cometido los hechos punibles de “Producción inmediata de documentos públicos de contenido falso” y “Producción de documentos no auténticos”.
Cronología fáctica. De las constancias del cuaderno de investigación fiscal N° 2772/2018 caratulado: “JULIO CÉSAR VARGAS ADLÁN S/ ESTAFA Y OTROS”, se destacan las siguientes actuaciones:
A fs. 308 de autos obra el oficio Nº 2111 del 17 de octubre de 2018, mediante el cual se cita al Sr. Julio César Ramón Vargas Adlan a prestar declaración indagatoria el día 19 de octubre de 2018 a las 09:00 hs.
A fs. 309 de autos obra la resolución fiscal N° 450/18 del 18 de octubre del 2018, mediante el cual el agente fiscal Caballero Bracho ordenó la detención al sólo efecto de la declaración indagatoria del señor Julio César Vargas Adlán.
A fs. 329 de autos obra la resolución fiscal N° 455/18 del 02 de noviembre de 2018, mediante el cual se ordena el levantamiento de la detención contra el señor Julio César Vargas Adlán.
A fs. 575 de autos obra el acta de imputación del 12 de diciembre de 2018, contra el señor Julio César Caballero Bracho, por los hechos punibles tipificados en los artículos 187 y Art. 160 del Código Penal.
De las constancias del cuaderno de investigación fiscal N° 753/2019: “M.P. C/ JULIO CÉSAR VARGAS ADLAN S/ S.H.P. DE PRODUCCIÓN MEDIATA DE DOC. PÚBLICO DE CONTENIDO FALSO”, se destacan las siguientes actuaciones:
A fs. 106 de autos obra la Resolución Nº 75 del 13 de junio de 2020, mediante el cual, entre otras cosas, la Agente Fiscal Sandra Fariña ordena la remisión de la carpeta de investigación fiscal a la Fiscalía Adjunta.-
A fs. 104 de autos obra la Resolución F.A.A. III SUR Nº 125, mediante el cual el Agente Fiscal Adjunto Roberto Zacarías, entre otras cosas, reasigna la causa 753/2019 a la Unidad Penal Nº 3 de la Fiscalía Zonal de Lambaré.-
De las constancias expediente administrativo del Jurado CAUSA Nº 192/2020: “JULIO CESAR RAMÓN VARGAS ADLÁN C/ ABG. OSVALDO CABALLERO BRACHO, AGENTE FISCAL DE LA UNIDAD PENAL N° 04 DE LA CIUDAD DE LAMBARÉ, SEDE FISCAL DEL DEPARTAMENTO CENTRAL S/DENUNCIA” , se destacan las siguientes actuaciones:
A fs. 21 de autos obra copia de la Resolución de la Fiscalía Adjunta del 15 de julio del 2020, mediante el cual, por motivo de la recusación planteada en contra del Agente Fiscal Osvaldo Caballero Bracho, se otorgó la intervención provisoria a la Agente Fiscal Teresita Torres.
A fs. 24 de autos obra copia del escrito de recusación con causa en contra del referido agente fiscal, presentado por la defensa técnica el 15 de julio de 2020.
Con relación al primer motivo atribuido al Agente Fiscal Osvaldo Caballero Bracho, de que habría formulado imputación de manera arbitraria contra el señor Julio César Vargas, por la supuesta comisión de los hechos punibles de “Estafa” y “Asociación criminal”, al respecto, primeramente, es menester mencionar que el Sr. Julio César Vargas Adlan fue imputado por el agente fiscal denunciado por los hechos punibles de estafa –artículo 187 del C.P.- y de apropiación –artículo 160 del mismo cuerpo legal-, no así por el hecho punible de asociación criminal como mal lo menciona el denunciante inadmitido.
Ahora bien, de la lectura del acta de imputación, se tiene que tal presentación reúne formalmente todos los presupuestos previstos en el artículo 302 del Código Procesal Penal, es decir, se expuso la identificación del imputado, la descripción sucinta de los hechos de forma clara y concreta, la calificación, y finalmente, la estimación del tiempo dentro del cual consideraba que culminaría la etapa investigativa para posteriormente formular el requerimiento conclusivo pertinente, por lo que al no observarse arbitrariedad alguna, se descarta la existencia de indicio de mal desempeño funcional.
En cuanto al segundo motivo atribuido al Agente Fiscal Osvaldo Caballero Bracho, de que habría violado el principio de objetividad al ordenar la detención del señor Julio César Vargas, sin haber transcurrido siquiera doce horas de la citación al mismo a prestar declaración indagatoria, en las constancias del cuaderno de investigación fiscal, se colige que –en efecto- por Oficio N° 2111 del 17 de octubre de 2018, luego de haberse suspendido la audiencia indagatoria en 2 (dos) oportunidades, el funcionario fiscal citó al sindicado a prestar declaración indagatoria el 19 de octubre de 2018, y posteriormente, el 18 de octubre de 2018, por Resolución Nº 450/18, ordenó la detención del sindicado al sólo efecto de llevarse a cabo la referida diligencia.
Al respecto, se insiste en el hecho de que la declaración indagatoria es un medio de defensa material del sindicado y no de prueba, en otras palabras, no es obligatoria su comparecencia a dicha audiencia en la etapa previa a la formulación de uno de los requerimientos establecidos en el artículo 301 del Código Procesal Penal o una imputación según lo prevé el artículo 302 del mismo cuerpo legal, ello, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 84 del ritual penal que advierte: “Libertad de declarar, oportunidades y autoridad competente. El imputado tendrá derecho a declarar y a abstenerse de declarar, como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca como un medio dilatorio en el procedimiento… Durante la investigación, el imputado declarará ante el fiscal encargado de ella (…)”, empero, si resulta indispensable otorgarle la oportunidad de declarar durante la Etapa Preparatoria a los fines de una acusación tal como lo señala el artículo 350 del Código de forma.
De esa manera, prima facie el Agente Fiscal Osvaldo Caballero Bracho no podía ordenar la detención con la sola finalidad de llevar adelante dicha actuación procesal, por lo que en ese sentido se observa sospecha razonable de mal desempeño funcional en este segundo punto.
Por otra parte, se desprende que por Resolución Nº 455/18 del 02 de noviembre de 2018, el Agente Fiscal Osvaldo Caballero Bracho ordenó el levantamiento de la orden de detención bajo el argumento de que el procesado, escrito mediante, solicitó la fijación de una audiencia de conciliación, planteo que se formuló antes que se efectivice la medida cautelar.
Con relación al tercer motivo atribuido al Agente Fiscal Osvaldo Caballero Bracho, de que habría negado copias de las actuaciones al procesado en varias ocasiones, imposibilitando de ese modo el acceso a los elementos investigativos, en contravención a lo que disponen los artículos 16 y 17 de la Constitución Nacional., al respecto, no consta en el cuaderno de investigación solicitud alguna de fotocopias o negativa de su expedición por parte del funcionario fiscal, por el contrario, se observa el efectivo acceso a las documentales del sindicado debido a los diferentes escritos presentados, por lo que no se avizora indicio de mal desempeño funcional.
Con relación al cuarto motivo atribuido al Agente Fiscal Osvaldo Caballero Bracho, de que habría procesado al señor Julio César Vargas por los mismos hechos, siendo que el mismo ya ha sido sobreseído provisionalmente en otra causa, violando con ello lo previsto en el artículo 8° del Código Procesal Penal, cabe indicar que las causas penales en las que el denunciante inadmitido fue procesado son las N°s 2772/2018 y 753/2019 caratuladas: “JULIO CÉSAR VARGAS ADLÁN S/ ESTAFA Y OTROS” y “M.P. C/ JULIO CÉSAR RAMÓN VARGAS ADLAN S/ PRODUCCIÓN MEDIATA DE DOCUMENTOS PÚBLICOS DE CONTENIDO FALSO”.
Al respecto, conviene aclarar que si bien ambas denuncias –cabezas de los procesos- fueron presentadas por el Sr. Marcos Sborovsk contra el Sr. Julio César Vargas Adlan, los hechos denunciados no fueron los mismos ya que la causa N° 753/2019 trata sobre hechos sobrevinientes a los señalados en la causa N° 2772/2018, por lo que mal se podría hablar de una doble persecución o juzgamiento. No obstante, ante la evidente relación de ambos procesos, y por solicitud de la Agente Fiscal Sandra Fariña, la Fiscalía Adjunta por Resolución F.A.A. III SUR Nº 125 resolvió que ambas causas se tramiten conjuntamente, por lo que se concluye que no existe actuar irregular alguno.
En cuanto al quinto agravio atribuido al Agente Fiscal Osvaldo Caballero Bracho, de que habría suscripto y remitido un oficio con fecha antedatada, requiriendo al sindicado un informe, estando ya recusado, se tiene que el oficio Nº 785/20 es de fecha 13 de julio y la recusación fue el 15 de julio de 2020, es decir, de fechas distintas, sin que se pueda observar que exista adulteración visible alguna, razón por la que tampoco se infiere sospecha razonable de mal desempeño funcional.
En lo atinente al sexto motivo atribuido al Agente Fiscal Osvaldo Caballero Bracho, de que habría dictado resoluciones arbitrarias e infundadas, conviene aclarar que el denunciante inadmitido no individualizó cuáles eran las resoluciones que –a su criterio- se dictaron de manera arbitraria e infundada, por lo que la falta de señalamiento específico imposibilita el análisis objetivo en este nivel, razón por la que no existen indicios de mal desempeño funcional.
Con relación al séptimo motivo atribuido al Agente Fiscal Osvaldo Caballero Bracho, de que habría cometido los hechos punibles de “Producción inmediata de documentos públicos de contenido falso” y “Producción de documentos no auténticos”, es criterio del Jurado que es el Ministerio público el encargado del ejercicio de la acción penal pública, tal como lo establece el artículo 14 del Código Procesal Penal y por lo tanto, ante ese órgano se deberá iniciar una investigación penal por los hechos denunciados, razón por la que no es competencia del Jurado expedirse sobre el fondo de las mismas.