Texto
Causa N° 340/2020: “Abg. Jorge Luis Campuzano c/ Abg. LIDUVINA OTAZÚ DE MERELES, Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno de la ciudad de Paraguarí, Circunscripción Judicial de Paraguarí s/ Denuncia”.
A.I. N°…….
Asunción, 23 de abril de 2021.-
VISTO: El escrito de denuncia formulada en fecha 19 de septiembre del 2020 por el Abg. Jorge Luis Campuzano, contra la Abg. Liduvina Otazú de Mereles, Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno de la ciudad de Paraguarí, Circunscripción Judicial de Paraguarí, por supuesto mal desempeño de funciones y supuesta comisión de hechos punibles, en las actuaciones en los autos caratulados: “Jorge Luis Campuzano c/ Junta de Saneamiento de Cmdt. Carmelo Peralta del Distrito de Quiindy” y;
CONSIDERANDO:
¿Es admisible la denuncia? En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009 la denuncia resulta inadmisible, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma.
El análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009: En el expediente judicial: “Jorge Luis Campuzano c/ Junta de Saneamiento de Cmdt. Carmelo Peralta del Distrito de Quiindy”, se atribuye a la Abg. Liduvina Otazú de Mereles, Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno de la ciudad de Paraguarí, Circunscripción Judicial de Paraguarí, cuanto sigue:
Haber dictado la providencia de fecha 07 de agosto de 2020, por la cual otorgó trámite a un incidente de nulidad de actuaciones promovido contra vicios producidos en la instancia de alzada, en total desconocimiento y contravención al artículo 117 del Código Procesal Civil, incurriendo, con ello, en desconocimiento de la ley y parcialidad manifiesta.
Habría cometido los delitos comunes de prevaricato, frustración de la ejecución y ejecución individual.
Cronología fáctica. En el expediente judicial: “Jorge Luis Campuzano c/ Junta de Saneamiento de Cmdt. Carmelo Peralta del Distrito de Quiindy”, se tiene lo siguiente:
A fs. 85/87 obra la S.D. N° 115 del 02 de mayo de 2019, por la cual se rechazó la excepción de pago parcial y se llevó adelante la ejecución.
A fs. 92 se encuentra agregado el escrito por el cual se interpusieron los recursos de apelación y nulidad contra la sentencia individualizada en el numeral anterior.
A fs. 93 obra la providencia de fecha 30 de mayo de 2019, por la cual, entre otras cosas, fueron concedidos los recursos, en relación y con efecto suspensivo.
A fs. 108 obra el A.I. N° 163 del 09 de julio de 2020, en virtud del cual el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Paraguarí declaró desiertos los recursos de apelación y nulidad.
A fs. 113/114 se halla agregado el escrito por el cual el señor Marcial Peralta, bajo patrocinio de abogado, se presentó a plantear incidente de nulidad de notificación contra la no notificación de conformación del nuevo tribunal de apelaciones.
A fs. 117 obra la providencia de fecha 07 de agosto de 2020, por la cual la Jueza Liduvina Otazú de Mereles dispuso la remisión de los autos al superior, siendo recepcionado en el tribunal de apelación en esa misma fecha a las 12:20 horas, conforme cargo actuarial obrante en la misma foja.
A fs. 122 obra la providencia de fecha 24 de septiembre de 2020, por la cual el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, entre otras cosas, corrió traslado del escrito de planteamiento del incidente de nulidad de actuaciones.
A fs. 124/127 se encuentra glosado el escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2020 (cargo actuarial de fs. 127), en virtud del cual el recurrido –y denunciante inadmitido en esta instancia- se presentó en el tribunal de apelaciones a contestar el traslado del incidente de nulidad de actuaciones”.
Se atribuye a la jueza denunciada, como primer punto del cuadro referencial, el haber dictado la providencia de fecha 07 de agosto de 2020, por la cual otorgó trámite a un incidente de nulidad de actuaciones promovido contra vicios producidos en la instancia de alzada, en total desconocimiento y contravención al artículo 117 del Código Procesal Civil, incurriendo, con ello, en desconocimiento de la ley y parcialidad manifiesta.
Al respecto, el artículo 117 del Código Procesal Civil establece textualmente cuanto sigue: “Medios de impugnación. La nulidad de los actos procesales podrá pedirse por vía de incidente o de recurso, según se trate de vicios en las actuaciones o en las resoluciones. El incidente se deducirá en la instancia donde el vicio se hubiere producido.
Cuando las actuaciones fueren declaradas nulas, quedarán también invalidadas las resoluciones que sean su consecuencia.”
Por otro lado, la providencia de fecha 07 de agosto de 2020, dictada por la jueza denunciada, dispuso textualmente lo siguiente: “Habiéndose planteado un incidente de nulidad contra actuaciones en Segunda Instancia conforme a los términos que antecede, en consecuencia, remítase nuevamente estos autos al superior conforme a lo dispuesto en el Art. 117 del C.P.C., sirviendo el presente proveído de suficiente y atento oficio a V.E.-“.
Así también, la miembro del tribunal de apelación, Abg. Rosalinda Guens, dictó la providencia del 24 de septiembre de 2020, por la cual textualmente dispuso: “Téngase por recibido estos autos. Del escrito de incidente de nulidad de actuaciones presentado por el señor MARCIAL PERALTA bajo patrocinio de Abogado, córrase traslado a la otra parte por el plazo de Ley. Téngase por formulada las manifestaciones por el Abogado JORGE LUIS CAMPUZANO en los términos del escrito que antecede. Notifíquese por cédula.”.
Pues bien, de todo lo expuesto en los párrafos anteriores, puede observarse con toda claridad, que el hecho atribuido en la denuncia inadmitida, específicamente el hecho de que la magistrada denunciada había dado trámite al incidente de nulidad, no se ajusta a la realidad de las constancias procesales que se tienen a la vista. En efecto, lo único que hizo esta última, fue remitir los autos a la instancia superior, pues el vicio alegado por el nulidicente se habría producido en la tramitación de los recursos ante el tribunal de apelación, a los efectos de que sea éste –el tribunal de apelación-, el órgano que tome la determinación que considere pertinente, es decir, rechazar in límine la incidencia o, en su caso, dar trámite a la misma.
En ningún momento la Jueza Liduvina Otazú de Mereles imprimió trámite alguno al incidente de nulidad de actuaciones planteado por el señor Marcial Peralta por supuestos vicios en la segunda instancia, sino que, todo lo contrario, fue la miembro del tribunal de apelaciones la que, en puridad, dio trámite a dicho incidente de nulidad de actuaciones, puesto que, tal y como se apuntó más arriba, fue ella quien, por providencia del 24 de septiembre de 2020, corrió traslado del mismo a la otra parte.
En estas condiciones, no se observa indicio de mal desempeño funcional de la magistrada denunciada, con respecto a este primer hecho atribuido a la misma en la denuncia inadmitida.
En cuanto al segundo punto del cuadro referencial, se atribuye a la jueza denunciada, el hecho de que habría cometido los delitos comunes de prevaricato, frustración de la ejecución y ejecución individual.
A dicho respecto, es criterio sostenido por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados que, ante las sospechas de la comisión hechos punibles por parte de Magistrados Judiciales o Agentes Fiscales, es el Ministerio Público el encargado del ejercicio de la acción penal pública, tal como lo establece el artículo 14 del Código Procesal Penal.
Por lo tanto, es ante este órgano que deben ser dirigidas las denuncias tendientes a iniciar una investigación penal, así sea contra un Magistrado Judicial o un Agente Fiscal, en concordancia con las disposiciones de los artículos 14 y 16 de la Ley Nº 3759/2009, por lo que no es competencia del Jurado expedirse sobre el fondo de las mismas.
En consecuencia, del análisis integral de las constancias procesales, se puede concluir que no se observan suficientes elementos indiciarios que permitan sostener que la Magistrada Liduvina Otazú de Mereles, Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno de la ciudad de Paraguarí, Circunscripción Judicial de Paraguarí, haya incurrido en mal desempeño de funciones, por ende, no corresponde iniciar el enjuiciamiento de oficio de la misma.