Texto
Causa 80/2/2017: “Federico Huttemann c/ Abg. ALBA MEZA ÁVALOS, Jueza Penal de Garantías Nº 04 de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná s/ Denuncia”.
A.I. Nº……
Asunción, 1 de junio de 2021.
VISTO: El escrito de denuncia/acusación por mal desempeño de funciones presentado el 02 de agosto de 2017 por el Abg. Federico Huttemann, contra la Jueza Penal de Garantías Nº 04 de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, Abg. Alba Angelina Meza Ávalos, por su actuación en la causa penal caratulada: “Helio Oswald sobre Hechos Punibles c/ los Derechos de la Propiedad Privada Intelectual” y;
C O N S I D E R A N D O:
Admisibilidad de la presentación. Se presenta una acusación en procura de la apertura de un procedimiento ante el Jurado, observándose que es el representante legal de la querella adhesiva, el Abg. Federico Huttemann, quien impulsa la presente acusación. Sin embargo, en cuanto a la solvencia económica requerida, el mismo no ha acreditado ni ha solicitado la eximición de la misma. Por consiguiente, no se encuentran cumplidos los presupuestos formales exigidos en los artículos 16 y 17 de la Ley Nº 3759/2009.
En cuanto a la denuncia intentada, ésta resulta inadmisible, pues, el artículo 16 de la Ley N° 3759/2009 habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma.
Empero, como bien es sabido, la citada ley confiere al Jurado la potestad de evaluar el material fáctico y probatorio adjuntado, a los efectos de establecer la existencia o no de indicios de mal desempeño funcional para el eventual inicio de un enjuiciamiento de oficio.
Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 (parte final) de la Ley N° 3759/2009. El precepto al cual nos referimos, prevé el inicio de oficio de un enjuiciamiento, a cuyo efecto, se evaluarán las actuaciones relevantes de la Jueza Alba Angelina Meza Ávalos sobre el siguiente motivo:
1) Haber suspendido la destrucción de unas maquinarias, ordenada por A.I. Nº 887 del 23 de junio de 2017, al interponer un tercero que no era parte, recurso de reposición y apelación en subsidio.
Cronología fáctica:
De las compulsas traídas a la vista, se destacan:
A fs. 94, el Agente Fiscal interino Marcelo García de Zuñiga requirió acusación contra el señor Helio Oswald por el hecho punible de falsificación de las marcas LE CASSIC y MARLBORO –violación de los derechos de marcas-, el 27 de enero de 2017.
A fs. 110, A.I. N° 431 del 06 de abril de 2017, por el cual la Jueza Abg. Alba Angelina Meza Ávalos resolvió hacer lugar al sobreseimiento definitivo a favor de Helio Oswald, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 numeral 1) –la acción penal se extinguirá por la muerte del imputado- del Código Procesal Penal.
A fs. 121, requerimiento del 22 de junio de 2017, por el cual el Agente Fiscal Abg. Carlos Giménez solicitó orden de allanamiento, secuestro y posterior destrucción de maquinarias.
A fs. 123, A.I. N° 887 del 23 de junio de 2017, por el cual la Jueza Abg. Alba Angelina Meza Ávalos resolvió ordenar el allanamiento, a fin de proceder al secuestro de maquinarias, para su posterior destrucción. Asimismo, señaló el dio 30 de junio de 2017 para proceder a la destrucción de dichas maquinarias.
A fs. 127, providencia del 29 de junio de 2017, por la cual la Jueza Abg. Alba Angelina Meza Ávalos suspendió la audiencia de destrucción de las maquinarias, por recargo de trabajo, fijando nueva fecha para el 20 de julio del 2017.
A fs. 136, escrito del 19 de julio de 2017, por el cual el señor Aristóbulo Marecos dedujo incidente de devolución de objetos y solicitó la suspensión de la destrucción de maquinarias.
A fs. 139, providencia del 19 de julio del 2017, por la cual la Jueza Abg. Alba Angelina Meza Ávalos dictó: “Estése a lo dispuesto en el A.I. N° 887 de fecha 23 de junio del año 2017 y el proveído de fecha 29 de junio de 2017(…)”.
A fs. 140, escrito del 19 de julio del 2017, por el cual el señor Aristóbulo Marecos interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio en contra de la providencia del 19 de julio de 2017.
A fs. 142, providencia del 20 de julio de 2017, por la cual la Jueza Abg. Alba Angelina Meza Ávalos dictó “Atenta al recurso de reposición y apelación en subsidio presentado por el Sr. Aristóbulo Marecos, y de conformidad al Art. 459 del Código Procesal penal, llámese a los interesados a la audiencia fijada para el día 25 del mes de junio del año en curso… y en consecuencia suspéndase la convocatoria establecida por proveído de fecha 29 de junio del año en curso (…)”.
A fs. 158, escrito por el cual el señor Aristóbulo Marecos desistió del recurso de reposición y solicitó se imprima el trámite incidental por el que solicitó la devolución de las maquinarias, del 7 de setiembre de 2017.
A fs. 171, A.I. N° 1704 del 27 de octubre de 2017, por el cual la Jueza Abg. Alba Angelina Meza Ávalos resolvió rechazar el incidente de devolución de maquinarias, fijando como fecha de destrucción de las mismas para el 15 de noviembre de 2017.
A fs. 175, acta de procedimiento por el cual se llevó a cabo la destrucción de las maquinarias, conforme lo dispuesto por el A.I. N° 1704 del 27 de octubre de 2017.
En cuanto al único motivo del cuadro referencial atribuido a la Jueza Alba Angelina Meza Ávalos, de haber resuelto suspender la destrucción de unas maquinarias, ordenada por A.I. Nº 887 del 23 de junio de 2017, al interponer un tercero –que no era parte- recurso de reposición y apelación en subsidio, tenemos que éste último inicialmente se presentó en la causa penal a reclamar la devolución de evidencias (maquinarias) que habían sido objeto de secuestro, en virtud a la disposición del artículo 197 del Código Procesal Penal.
Sin embargo, tal planteo fue contestado por la Jueza Alba Meza, proveído mediante, en el sentido que el requirente debía estar a lo dispuesto en el referido Interlocutorio N° 887 que había ordenado destruir dichas evidencias, decisión judicial que fue objeto de recurso de reposición y apelación en subsidio por parte del recurrente, por consiguiente, la citada Jueza resolvió dar trámite a la materia recursiva y suspender el acto ordenado por el Auto interlocutorio individualizado anteriormente. En este sentido, la sindicación de mal desempeño funcional del denunciante/acusador se ciñe a que el solicitante no tenía legitimación para atacar la providencia dictada por la referida Magistrada por virtud del artículo 449 del Código Procesal Penal que establece: “Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas”, cuya lectura detenida permite señalar que la condición inicial para ejercer la materia recursiva es que cause un agravio concreto al impugnante y que le sea acordado ese derecho de recurrir.
En el caso de autos, ciertamente el recurrente invocó un agravio concreto consistente en que la Jueza Alba Meza no había dispensado el trámite del incidente con la aplicación analógica de las reglas del proceso civil, y si bien el referido artículo 449 habla de la calidad de parte, mal se podría sostener que, en este contexto, el incidentista no es parte de la causa penal en cuestión ya que precisamente su inclusión accidental en tal carácter lo prevé el propio ritual penal pero sólo a los fines de la sustanciación de la incidencia respecto a la controversia sobre los derechos reales o posesorios sobre el objeto secuestrado. De esta manera, surge con meridiana claridad que el tercero en cuestión se encontraba legitimado para accionar contra la providencia dictada por la referida Magistrada, pero al respecto, cabe señalar que finalmente el afectado desistió de su pretensión recursiva, y, al mismo tiempo, la citada juzgadora resolvió impulsar el procedimiento incidental pertinente, decisión que no fue controvertida por el denunciante/acusador.
Por lo expuesto, se evidencia que la decisión de la Jueza Alba Meza no se apartó de los lineamientos respecto a los recursos señalados en el Código Procesal Penal, por lo que su actuación no permite visualizar sospecha razonable de mal desempeño funcional, y, por ende, no corresponde hacer lugar al enjuiciamiento de oficio por improcedente.