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Proyecto o dictamen

A. I. - Agente Fiscal Jorge Eduardo López Lohman

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N° 185/2019: “Abg. JORGE EDUARDO LÓPEZ LOHMAN, agente fiscal de la unidad penal nro. 03 de la ciudad de San Pedro del Ycuamandiyú, Sede Fiscal del departamento de San Pedro s/ Enjuiciamiento”. A.I. N°……. Asunción, 28 de septiembre de 2021 VISTOS: Estos autos, y; CONSIDERANDO: Que, por A.I. N° 50/2021 del 09 de febrero de 2021, el Jurado resolvió: “(…) 1) DECLARAR INADMISIBLE la denuncia por mal desempeño de funciones formulada por el Abg. Vicente Andrés Ferreira Rodríguez, contra los Agentes Fiscales de las Unidades Penales Nro. 01 y 03 de la ciudad de San Pedro de Ycuamandiyú, Sede Fiscal del Departamento de San Pedro, Abg. FANI BEATRIZ AGUILERA ESPINOZA y JORGE EDUARDO LÓPEZ LOHMAN, respectivamente, conforme a los argumentos y con los alcances señalados en el exordio de la presente resolución; 2) NO HACER LUGAR al enjuiciamiento de oficio de la Agente Fiscal de la Unidad Penal Nro. 01 de la ciudad de San Pedro de Ycuamandiyú, Sede Fiscal del Departamento de San Pedro, Abg. FANI BEATRIZ AGUILERA ESPINOZA, conforme a los argumentos y con los alcances señalados en el exordio de la presente resolución; 3) INICIAR DE OFICIO el enjuiciamiento del Agente Fiscal de la Unidad Penal Nro. 03 de la ciudad de San Pedro de Ycuamandiyú, Sede Fiscal del Departamento de San Pedro, Abg. JORGE EDUARDO LOPEZ LOHMAN, en uso de la facultad prevista en el artículo 16 de la Ley Nº 3759/2009, por la causal “mal desempeño de funciones”, específicamente por las conductas tipificadas en el artículo 14 incisos b) y q) de nuestra Ley reglamentaria, conforme a los argumentos expuestos en el exordio de esta resolución; 4) CORRER TRASLADO al Fiscal enjuiciado, Abg. JORGE EDUARDO LOPEZ LOHMAN, de la presente resolución y las documentales agregadas por cuerda separada al principal, citando y emplazándolo para que lo conteste dentro del plazo legal, y en la misma oportunidad, ofrezca las pruebas que hacen a su derecho, todo esto, de conformidad con los artículos 19, 23 y 26 de la Ley Nº 3759/2009; 5) DESIGNAR a la Abg. ALEJANDRA BENITEZ, asesora de este órgano constitucional, a fin de que ejerza el rol de Fiscal acusadora en este enjuiciamiento, quien resultó sorteada en cumplimiento al trámite establecido en el artículo 16 segundo párrafo de la Ley Nº 3759/2009; 6) NOTIFICAR a la Abg. ALEJANDRA BENITEZ de la presente resolución; 7) ORDENAR el cambio de carátula del presente expediente de la siguiente forma: “Abg. JORGE EDUARDO LÓPEZ LOHMAN, agente fiscal de la unidad penal nro. 03 de la ciudad de San Pedro del Ycuamandiyú, Sede Fiscal del departamento de San Pedro s/ Enjuiciamiento”; 8) ANOTAR, registrar, notificar y comunicar a quienes corresponda.” Que, por cédula de notificación del 31 de mayo del 2021, el Agente Fiscal enjuiciado, Abg. Jorge Eduardo López Lohman, fue debidamente notificado de la citada resolución. A su vez, fueron notificada, el 31 de mayo de 2021, la Agente Fiscal Fani Beatriz Aguilera Espinoza, del no enjuiciamiento oficio en su contra e igualmente, el denunciante inadmitido Vicente Andrés Ferreira Rodríguez de la citada resolución. También, el 31 de mayo del 2021, la fiscal acusadora designada Abg. Alejandra Benítez fue debidamente notificada del auto interlocutorio antes señalado. Que, el 14 de junio del 2021, el representante legal del enjuiciado, Abg. Jorge Marcelo Kronawetter, acompañando carta poder, se presentó a contestar el traslado que le fuera corrido y en dicho escrito, además de formular su descargo sobre el enjuiciamiento iniciado en su contra, además de esto, solicito que ordene la apertura de la causa a prueba y que, cumplidos los trámites de rigor, se dicte sentencia de absolución en la presente causa. Que, por providencia del 16 de julio de 2021, este Jurado solicita al representante legal del enjuiciado que acredite debidamente la representación que invoca, según lo estipulado en el art. 16 de la Ley Nº 3759/2009. Posteriormente, por providencia del 20 de julio de 2021, atento a las constancias obrantes en autos, este Jurado, ordena que se revoque por contrario imperio la providencia del 16 de julio de 2021. Luego, por providencia del 20 de julio de 2021, este Jurado atento a la constancia obrantes en autos, revoca por contrario imperio la providencia del 16 de julio de 2021, para a que el representante legal del enjuiciado, Abg. Marcelo Kronawetter acredite debidamente la representación que invocaba, según lo estipulado en el art 57, en concordancia con los artículos 61, 62 y 63 del CPC, de aplicación supletoria según art. 21 de la Ley Nº 3759/2009. Que, por providencia del 19 de agosto de 2021, este Jurado tuvo por reconocida la personería del Abg. Marcelo Kronawetter, en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado, dándole la intervención legal correspondiente. A su vez, se tuvo por contestado el traslado que le fuera corrido al enjuiciado y de ello, se corrió traslado a la fiscal acusadora del escrito de contestación por la parte del enjuiciado. Que, el 25 de agosto del 2021, la fiscal acusadora, Abg. Alejandra Benítez se presentó a contestar el traslado que le fuera corrido, y en cuyo escrito solicitó que se tenga por ofrecidas las pruebas documentales obrantes en autos y, solicitó se declare la cuestión de puro derecho y se llame autos para sentencia. Que, por providencia del 01 de setiembre de 2021, se tuvo por contestado el traslado que le fuera corrido a la fiscal acusadora, Abg. Alejandra Benítez. Entonces, de acuerdo con las constancias obrantes en el expediente principal del Jurado, se observa que, el enjuiciado no ha ofrecido pruebas instrumentales en su descargo; sin embargo la Fiscal acusadora ofreció como prueba el cuaderno de investigación fiscal, traídas a la vista dichas instrumentales, así también, la agregación de las instrumentales acompañadas a la contestación del traslado del enjuiciamiento, es decir, las pruebas fueron ofrecidas en tiempo y forma oportuno conforme establece la Ley del Jurado, por lo que corresponde su admisión. Que, del análisis del material documental existente en el presente proceso, a saber: a) la resolución de inicio de enjuiciamiento; b) los escritos de contestación de traslado presentados por la parte enjuiciada y la parte acusadora, y, c) las instrumentales obrantes en autos, que al no haber hechos controversial que necesiten ser probadas sobre la decisión a adoptar en el presente estado procesal; como consecuencia, se concluye que todas las constancias son suficientes para que las mismas sean evaluadas en la estación procesal oportuna, todo esto, de acuerdo a las disposiciones prescriptas en los incisos b) y c) del artículo 25 de la Ley N° 3759/09 que rezan: “…b) si el caso pudiere ser resuelto con las constancias del expediente, así lo resolverá; y, c) en ambos casos, en la misma resolución llamará a autos para sentencia…”.

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