Texto
Causa n.º 73/2019: “Abg. Manuel Radice c/ Abg. LUCILA MARÍA LUISA BAJAC CAZAL, Jueza de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia del Quinto Turno, Circunscripción Judicial de la Capital s/ Acusación”.
Asunción, 22 de junio de 2022
Dictamen DGAL
Señores Miembros
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados
La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación a la acusación formulada el 21 de marzo de 2019 por el Abg. Manuel Radice, contra la Abg. Lucila María Luisa Bajac Cazal, Jueza de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia del Quinto Turno, Circunscripción Judicial de la Capital, por sus actuaciones en el expediente judicial caratulado: “A. G. R. S. y otros s/ Asistencia Alimenticia”, a los efectos de emitir un dictamen jurídico sobre la misma.
En ese sentido, se debe señalar, en principio, que este expediente debe ser tramitado hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento en virtud a la Ley n.° 3759/09, de conformidad al artículo 48 de la Ley n.° 6814/2021, en razón a que fue formado durante la vigencia de la primera.
ANÁLISIS JURÍDICO
Admisibilidad. La presentación deviene inadmisible en virtud a los artículos 16 y 17 de la Ley n.° 3759/2009, pues las normas mencionadas habilitan al litigante o profesional afectado a presentar acusación en base a los presupuestos establecidos para su procedencia y, en este caso, quien pretende ejercer el rol de acusador particular no acreditó solvencia económica, conforme lo exige taxativamente el referido artículo 17 del citado cuerpo legal.
Análisis en virtud a la facultad oficiosa. De acuerdo al art. 16 de la Ley n.° 3759/09, de la lectura de la acusación inadmitida, se extractan los siguientes hechos atribuidos a la Magistrada Lucila María Luisa Bajac Cazal:
Haber dictado sentencia condenando al pago de una suma millonaria de dinero que el obligado no está en condiciones de pagar y en desmedro de sus otros hijos a los que también debe asistir, atropellando de esa manera el derecho a la defensa.
Haber ordenado el embargo de todos sus honorarios profesionales depositados en cuentas judiciales, violando de esa manera el Art. 716, inciso c), del Código Procesal Civil.
No haber resuelto el pedido de levantamiento de embargo hasta la fecha.
Con relación al primer punto señalado corresponde mencionar que, efectivamente, la Jueza dictó la Sentencia Definitiva n.º 353 del 25 de setiembre de 2017 (fs. 961/968, Tomo V del expediente judicial), haciendo lugar a la demanda promovida por asistencia alimenticia.
En ese sentido, se observa que la resolución se encuentra sustentada en las constancias probatorias que obran en autos, las cuales fueron producidas como resultado de la actividad jurisdiccional y, asimismo, en los artículos 3, 71, 97, 185, 189 del Código de la Niñez y la Adolescencia; 265 y 599 del Código Procesal Civil; 53 de la Constitución Nacional y 27 inc. 4º de la Convención Internacional de los Derechos del Niño.
Es decir, la labor de la jueza cuestionada ante el Jurado, está suficientemente fundada en las leyes nacionales aplicables al caso, no observándose violaciones del derecho a la defensa como manifiesta el acusador inadmitido, ya que el demandado se presentó al Juzgado en ocasión de la audiencia prevista en el artículo 188 del Código de la Niñez y la Adolescencia, oportunidad procesal en la que el mismo puede manifestar todo lo relativo a su capacidad económica, sobre la existencia de otros hijos, sobre la medida cautelar solicitada, etc., según el procedimiento previsto en la norma para los juicios sobre asistencia alimenticia; por lo que, lo mencionado ante este Jurado, no se compadece con las constancias de autos.
Además, como se dijo más arriba, se visualiza que la resolución se encuentra apoyada en las constancias probatorias, y, como también ya se dijo, la jueza ordenó al obligado al pago de cuotas alimenticias proporcionales a lo solicitado por la demandante y –según lo fundó en su resolución- conforme a las posibilidades del obligado, por lo que el hecho de que éste manifieste ante el Jurado que no está en condiciones de pagar el quantum alimenticio escapa de la competencia de este órgano, ya que dicha decisión fue producto de un análisis razonado de las constancias probatorias obrantes en autos, con el agregado de que la cuestionada sentencia se encuentra coherente y razonadamente fundada, cumpliendo con lo exigido en el artículo 256 de la Constitución, 15, inciso b), del Código Procesal Civil y 167 del Código de la Niñez y la Adolescencia.
Finalmente, se visualiza que la Jueza tuvo conocimiento de la existencia de los otros hijos del demandado, ya que el mismo así lo expresó por escrito (fs. 222/235, Tomo II), sin embargo, éste hecho no implica un impedimento para que se pueda dictar válidamente sentencia con relación a los demás sujetos de derechos de este fuero especializado, por lo que se puede decir que no se constatan indicios de mal desempeño de funciones en este punto.
En cuanto al segundo punto señalado en el cuadro de referencia, se debe decir que, luego del inicio de la ejecución de la sentencia, la Jueza resolvió por providencia del 23 de marzo de 2018 (fs. 1182, Tomo VII), decretar embargo ejecutivo sobre los bienes del deudor, hasta cubrir la suma reclamada en autos más los gastos de justicia, librando para el efecto el correspondiente mandamiento (fs. 1183).
Al respecto, se debe ubicar el contexto de aplicación de la medida adoptada, ya que es relativo a la ejecución de resoluciones judiciales y, al efecto, el artículo 522 del Código Procesal Civil –de aplicación supletoria- faculta al magistrado a proceder al embargo de bienes para garantizar así el cumplimiento de la obligación, tal como ocurrió en el expediente analizado.
A más de ello, es importante consignar que, en la cuestionada providencia del 23 de marzo de 2018, la jueza Lucila María Luisa Bajac dispuso expresamente lo siguiente “…Decrétese el embargo ejecutivo sobre los bienes suficientes del deudor hasta cubrir la suma reclamada en autos…”, en igual sentido fue librado el mandamiento respectivo obrante a fs. 1183.
De las actuaciones que preceden, no se constata violación alguna del artículo 716 inciso c) del Código Procesal Civil, puesto que la magistrada no trabó embargo directamente sobre sobre los honorarios profesionales del demandado, como erróneamente menciona el acusador inadmitido. Por lo demás, cabe recordar que el auxiliar de justicia encargado de diligenciar los mandamientos de intimación y embargo ejecutivo es el oficial de justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 171 del Código de Organización Judicial, no pudiendo trasladarse la responsabilidad en que pudiera incurrir el oficial de justicia al magistrado que decretó el embargo ejecutivo, en este caso, la jueza Lucila María Luisa Bajac.
En relación al tercer punto cuestionado; el acusador inadmitido menciona que la jueza en cuestión no había resuelto el pedido de levantamiento de embargo hasta la fecha de su presentación ante el Jurado y, al respecto, en primer lugar se observa en autos que el recurrente solicitó el 26 de diciembre de 2018 el levantamiento del embargo –fs. 1256-, y, si bien es cierto que no obtuvo respuesta al momento de la presentación de la presente acusación (21 de marzo de 2019), empero, el acusador inadmitido cuestionó esta situación como una supuesta mora judicial en que habría incurrido la jueza Lucila María Luisa Bajac.
Entonces, y en ese orden de ideas, es menester apuntar que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrado viene sosteniendo, de manera uniforme, que los incisos e) y f) del artículo 14 de la Ley N° 3.759/2.009 establecen los presupuestos que se deben cumplir para que se configure la morosidad judicial, a los efectos de la existencia de mal desempeño funcional.
Pues bien, los citados incisos prevén lo siguiente: “…e) no dictar sentencia definitiva dentro del plazo que el superior le hubiese fijado en el incidente de queja por retardo de justicia en por lo menos dos casos en el lapso de un año judicial. Si se trata de magistrados integrantes de órganos colegiados sólo se eximirán de responsabilidad los que acrediten haber realizado las gestiones a su alcance para que el órgano dicte sentencia y las haya comunicado a la Corte Suprema de Justicia...” y “…f) haber admitido el Tribunal de alzada tres quejas por retardo de justicia durante el año judicial…”.
En atención a lo prescripto por las normas transcriptas en el párrafo anterior, y de las constancias procesales del presente juicio que se tienen a la vista, no se desprende que se hayan producido las condiciones necesarias establecidas en los incisos de referencia, para que se configure el mal desempeño por dicha causal.
Esto es así, ya que de autos no surge que, con relación al pedido de levantamiento de embargo, se haya interpuesto recurso de queja, o que efectivamente el órgano de alzada, en este caso el Tribunal de Apelación, haya admitido alguna queja por retardo de justicia contra el juzgado a cargo de la magistrada sindicada, y, por lógica consecuencia, tampoco se observa que se haya incumplido un plazo establecido por el órgano superior (Tribunal de Apelación) en el marco de la queja, no concurriendo, de esta manera, los presupuestos necesarios para que se configure la morosidad como mal desempeño.
CONCLUSIÓN.
Luego del análisis de la presentación, esta Dirección General de Asuntos Legales razona que corresponde, por un lado, inadmitir la acusación particular y, por otro lado, al no observarse indicios de mal desempeño de funciones por parte de la Jueza Lucila María Luisa Bajac, corresponde no iniciar de oficio el juicio de responsabilidad en contra de la citada magistrada, salvo mejor parecer de los señores Miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.