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Causa N° 279/20: “Antecedentes remitidos por la Excma. Corte Suprema de Justicia en fecha 18 de setiembre de 2020 - c/ Abg. FABIAN WEINSENSEE IAFFEI, Juez Penal de Liquidación y Sentencia N° 39 de la Circunscripción Judicial de la Capital s/ Denuncia”.
A.I. Nº…….
Asunción, 09 de febrero de 2021.
VISTO: Los antecedentes remitidos por la Corte Suprema de Justicia el 18 de setiembre de 2020, relacionados con la actuación del Juez Penal de Liquidación y Sentencia N° 39 de la Circunscripción Judicial de la Capital, Abg. FABIAN WEINSENSEE IAFFEI, por su actuación en la causa penal N° 5739/17 caratulada: “ERMENEGILDO RAMON LEGUIZAMON BAEZ Y OTROS S/ LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340”, y;
CONSIDERANDO:
Antecedentes. En la sesión plenaria del 16 de setiembre de 2020, la Corte Suprema de Justicia resolvió remitir a este Jurado, “…para lo que hubiere lugar en derecho (…)”, el expediente administrativo caratulado: “INFORME DE AUDITORÍA EN LA DENUNCIA N° 001-D-1972-2018 CODIGO ARI-18-217 S/ PRESUNTAS IRREGULARIDADES EN EL DESEMPEÑO DE FUNCIONES DEL MAGISTRADO FABIAN WEISENSEE, JUEZ PENAL DE SENTENCIA, EN LA TRAMITACIÓN DEL EXPEDIENTE JUDICIAL: ERMENEGILDO RAMON LEGUIZAMON BAEZ Y OTROS S/ LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340”, causa que tuvo origen en la publicación periodística del “Diario Última Hora” del 28 de junio de 2018 titulado: “Juez se autoasigna camioneta de supuesto narcotraficante”.
Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley No. 3759/2009. Se sindica como supuesta actuación irregular a la Juez Fabián Weisensee cuanto sigue:
Haberse autoasignado como depositario judicial de una evidencia secuestrada en una causa penal a su cargo.
Cronología Fáctica
1) El 19 de diciembre de 2017, el Abg. David Cardozo Benítez, en representación de la empresa “Trans Sarquis S.A.”, solicitó la devolución de una evidencia que fuera secuestrada en el marco de la causa penal caratulada: “ERMENEGILDO RAMON LEGUIZAMON BAEZ Y OTROS S/ LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340”, específicamente una camioneta marca “Toyota”, modelo “Hilux”, año 2017.
2) Por providencia del 19 de diciembre de 2017, el Juez Paublino Escobar corrió traslado de la incidencia al Ministerio Público.
3) El 27 de diciembre de 2017, la Agente Fiscal Lorena Ledesma contestó el traslado que le fuera corrido por el Juez Paublino Escobar, en cuyo escrito, se opuso a la devolución de la evidencia secuestrada.
4) Por A.I. N° 1285 del 29 de diciembre de 2017, el Juez Paublino Escobar resolvió rechazar el incidente de devolución de vehículo.
5) El incidentista interpuso recurso de apelación general contra el referido Interlocutorio N° 1285.
6) Por A.I. N° 96 del 03 de mayo de 2018, la 2° Sala del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de la Capital resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revocar el Interlocutorio N° 1285 dictado por el Juez Paublino Escobar.
7) La causa fue remitida al Juez Penal de Liquidación y Sentencia N° 39 de la Circunscripción Judicial de la Capital, Abg. Fabián Weisensee, quien, por proveído del 05 de junio de 2018, dispuso dar cumplimiento al A.I. N° 96 dictado por el Tribunal de Apelación interviniente y, en consecuencia, intimó a la Secretaría Nacional Antidrogas (SENAD) –quien fuera inicialmente designado como depositario judicial del vehículo secuestrado- a que en el plazo perentorio de dos (2) días entregue el rodado en cuestión al Juzgado.
8) El 06 de junio de 2018, acta mediante, el Juez Fabián Weisensee recibió el vehículo secuestrado y, acto seguido, acepta el cargo de depositario judicial de dicha evidencia con todas las responsabilidad inherentes.
Con respecto al único motivo atribuido al Juez Fabián Weisensee, haberse autoasignado como depositario judicial de una evidencia secuestrada en una causa penal a su cargo, tenemos que efectivamente según el acta labrada el 06 de junio de 2018, el referido Magistrado recibió el vehículo que fuera secuestrado en la causa penal de referencia y, además, en ese mismo acto, aceptó el cargo de depositario judicial con todas las responsabilidad inherentes a ello. Sobre el punto, cabe advertir que esta actuación del mencionado juzgador, siempre según al documento elaborado en esa ocasión, la realizó en cumplimiento a lo resuelto en el A.I. N° 96 del 03 de mayo de 2018 dictado por el Tribunal de Apelación interviniente.
Al respecto, en el exordio del referido Interlocutorio N° 96, el Tribunal de alzada sostuvo cuanto sigue: “…(el vehículo secuestrado) sea inmediatamente entregado por el depositario judicial al Juez de la causa y éste disponga su resguardo en el depósito de evidencias a fin de impedir su deterioro, previo inventario de la forma y condiciones en que se recibe el citado vehículo (…)”. En este contexto, observamos que el órgano de segundo grado en momento alguno dispuso que la evidencia sea entregada al Juez de la causa en carácter de depositario judicial, y además, cabe señalar que al momento de esta actuación se encontraba vigente la Ley N° 5876/2017 –cuya vigencia es a partir del mes de abril del año 2017-, que en su artículo 54 establece cuanto sigue: “Disposiciones transitorias. Aquellos bienes que a la fecha de la vigencia de la presente ley se encuentren incautados y decomisados por las diferentes autoridades competentes, serán sometidos a las disposiciones de esta ley, a cuyo efecto se deberán confeccionar los correspondientes inventarios de remisión y entrega a la Secretaría Nacional de Administración de Bienes Incautados y Comisados (…)”, cuya inferencia permitiría discernir que el rodado en cuestión debía haberse remitido a la SENABICO a fin de que ésta aplique las disposiciones de dicha legislación especial respecto a la administración de bienes incautados.
Por ende, ante el contexto expuesto en el párrafo anterior, prima facie surge sospecha razonable de un presunto mal desempeño funcional, por lo que se recomienda iniciar de oficio un juicio de responsabilidad al Juez Penal de Liquidación y Sentencia N° 39 de la Circunscripción Judicial de la Capital, Abg. Fabián Weisensee, en uso de la facultad prevista en el artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, por la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente por las conductas tipificadas en el artículo 14 incisos b) y g) de la referida Ley especial.