Texto
Causa N° 148/2/17: “Abg. Miguel Prieto, Presidente de la Honorable Junta Municipal de Ciudad del Este, Celso Miranda Concejal Municipal de Ciudad del Este, Juan Ángel Núñez Concejal de Ciudad del Este c/ Abgs. ARSENIO CORONEL BENITEZ, Abg. AMADO VERON DUARTE, y Abg. RODRIGO ESCOBAR, Miembros del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de la Capital s/ Denuncia”.
A.I. Nº…….
Asunción, 16 de febrero de 2021
VISTA: La denuncia presentada el 28 de diciembre de 2017 por los Sres. Miguel Prieto, Celso Miranda y Juan Ángel Núñez, por derecho propio, contra los Dres. ARSENIO CORONEL BENITEZ, AMADO VERON DUARTE, y RODRIGO ESCOBAR, Miembros del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de la Capital, por su actuación en el marco del expediente judicial caratulado: “RENDICIÓN DE CUENTAS MUNICIPALIDAD DE CIUDAD DEL ESTE - EJERCICIO FINANCIERO 2016”, y;
CONSIDERANDO:
¿Es admisible la denuncia? En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009 la denuncia resulta inadmisible, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma.
Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. La denuncia atribuye a los Dres. ARSENIO CORONEL BENITEZ, AMADO VERON DUARTE, y RODRIGO ESCOBAR, Miembros del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de la Capital:
1. Haber dictado un Acuerdo y Sentencia, por ser el mismo un “mamotreto seudojurídico”, calcado de anteriores resoluciones que cada año emite el Tribunal de Cuentas como un blindaje judicial a favor de la administración de Sandra Mc Leod de Zacarías.
2. Haber dictado una resolución de “favor” violando los preceptos constitucionales.
3. Haber ignorado el pedido de intervención como tercero en el expediente a una autoridad Municipal.
4. Haber dictado el Acuerdo y Sentencia Nº 416 del 07 de diciembre del 2017 en flagrante infracción al Artículo 283 de la Constitución Nacional.
5. Haber dictado el Acuerdo y Sentencia Nº 416 del 07 de diciembre del 2017 en violación de la autonomía Municipal prevista en el Artículo 166 de la Carta Magna y también en el artículo 207 de la Ley Nº 3966 “Orgánica Municipal”.
De las constancias obrantes en los autos caratulados: “Rendición de Cuentas Municipalidad de Ciudad del Este - Ejercicio Financiero 2016”, se destaca lo siguiente:
A fs. 11, se observa el escrito presentado por el Abg. Fernando Balbuena Montero, en representación de la Municipalidad de Ciudad del Este, por el cual se solicitó la Revisión, Estudio y Juzgamiento del ejercicio Fiscal del Año 2016.
A fs. 12, consta el A.I Nº 135 del 09 de marzo del 2017 donde el Tribunal de Cuentas 2ª Sala conformado por los Miembros Arsenio Coronel, Ma. Celeste jara y Ramón Rolando Ojeda, resolvieron: “…1) DECLARAR la competencia del Tribunal de Cuentas 2da Sala, para entender en la presente causa de juzgamiento de Rendición de Cuentas correspondiente al ejercicio financiero 2016 de la Municipalidad de Ciudad del Este, 2) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia (…)”.
A fs. 13, por nota F.C Nº 0061/2017, el Fiscal de Cuentas Jorge V. Salinas G. solicita al Presidente del Tribunal de Cuentas oficio a la Intendenta Sandra Mc Leod, responsable de la Municipalidad de Ciudad del Este, a fin de que remita en un plazo prudencial las documentaciones que guardan relación al Ejercicio Financiero 2016.
A fs. 14/15, consta el oficio Nº 248 de fecha 24 de marzo del 2017, dirigido a la Intendenta de Ciudad del Este a fin de que remita lo documentos correspondientes al Ejercicio Financiero 2016.
A fs. 15/78, por nota Nº 109/I.M de fecha 30 de marzo de 2017, la Intendenta Municipal remite las documentaciones respaldatorias de Ingresos y Egresos correspondiente al periodo de Enero a Diciembre de 2016.
A fs. 79, por providencia de fecha 4 de abril del 2017, se tiene por contestado el Oficio Nº 248 de fecha 24 de marzo de 2017, agregándose las documentales y corriendo traslado al Fiscal de Cuentas interviniente.
A fs. 80/84, el Fiscal de Cuentas del 1er Turno, solicita al Presidente del Tribunal de Cuentas, oficios a distintas entidades, para que dentro de un plazo prudencial, remitan informes que consideran necesarios para el estudio de la Rendición de Cuentas.
A fs. 85/97, se encuentra los Oficios dirigido a distintas dependencias.
A fs. 99/212, consta los informe remitidos de distintas dependencias.
A fs. 213/221, consta el pedido de solicitud para la verificación in situ en la Municipalidad de Ciudad del Este, con la aprobación del Tribunal mediante providencia de fecha 02 de agosto de 2017, librando Oficios para su toma de razón.
A fs. 222/330, consta los informes remitidos de distintas dependencias.
A fs. 401/1061, se observa informes remitidos por la Municipalidad de Ciudad del Este.
A fs. 1062/1094, consta el acta de constitución in situ de todas las personas involucradas en la Municipalidad de Ciudad del Este.
A fs. 1095/1099, se observa el pedido de solicitud de Oficio al Ministerio de Educación y Cultura por parte del Fiscal de Cuentas al Presidente del Tribunal de Cuentas, a fin de que informe sobre la fiscalización realizada sobre obras correspondientes a Licitación del Ejercicio Financiero 2016.
A fs. 1100, por providencia de fecha 15 de septiembre del 2017, el Presidente del Tribunal de Cuentas 2ª Sala Abg. Ramón Rolando Ojeda, se excusa de entender en la presente causa, integrándose con el Miembro Amado Verón.
A fs. 1101/1125, consta el informe preliminar con su anexo elaborado por el Fiscal de Cuentas del 1º Turno.
A fs. 1126/1127, el Fiscal de Cuentas, solicita Oficio a la Intendencia de Ciudad del Este, a fin de que presente los alegatos a las observaciones señaladas.
A fs. 1128/1129, se encuentra un pedido de la Junta Municipal, con el objeto de suspender el juzgamiento de la Rendición de Cuentas.
A fs. 1130/1206, consta informes remitidos de distintas dependencias.
A fs. 1207/1211, se encuentra agregado el escrito presentado por el Sr. Celso Mirando, en virtud del cual solicita intervención como tercero en la relación procesal, constituyendo domicilio y deduciendo Excepción de Inconstitucionalidad pidiendo el rechazo de la Rendición de Cuentas de la Intendenta Sandra Mc Leod de Zacarias.
A fs. 1212, por providencia de fecha 18 de octubre de 2017, no se hace lugar por improcedente.
A fs. 1213/1214, se observa que el Fiscal de Cuentas, solicita Oficio al Tribunal de Cuentas, a fin de que el Ministerio de Educación informe sobre la Fiscalización realizada sobre obras correspondientes a Licitaciones del Ejercicio Financiero 2016 de la Municipalidad de Ciudad del Este.
A fs. 1215/1229, consta el escrito remitido por la Municipalidad de Ciudad del Este, realizando el descargo con relación a las observaciones señaladas por la Asesoría técnica.
A fs. 1287/1334, se observa la verificación técnica realizada por los peritos de la Fiscalía de Cuentas.
A fs. 1335/1382, consta el informe final con su anexo realizado por la Fiscalía de Cuentas en el marco del juicio de Rendición de Cuentas.
A fs. 1383, el Tribunal de Cuenta, por providencia de fecha 10 de noviembre del 2017, llamo autos para Acuerdo y Sentencia.
A fs. 1384, se observa una excusación por parte del Miembro Abg. María Celeste Jara T.
A fs. 1385, por providencia de fecha 05 de diciembre del 2017, se integra el Tribunal de Cuentas Segunda Sala con el Miembro Rodrigo A. Escobar.
A fs. 1386/1390, consta el Acuerdo y Sentencia Nº 416 de fecha 07 de diciembre del 2017, por el cual se resuelve: “(…) 1- APROBAR, la RENDICION DE CUENTAS DE LA MUNICIPALIDAD DE CIUDAD DEL ESTE – EJERCICIO FINANCIERO 2016(…)”.
A fs. 1391/1395, se encuentra agregado el escrito presentado por el Abg. Marcial Isidro Meza González, en representación de la Municipalidad de Ciudad del Este, tomando intervención y solicita Oficios a la Cámara de Diputados, Junta Municipal del Municipio de Ciudad del Este, Ministerio del Interior y la Contraloría General de la Republica para la toma de razón del Acuerdo y Sentencia Nº 416/17.
A fs. 1396, por providencia de fecha 13 de diciembre del 2017, se tiene por reconocida la personería del Abg. Marcial Isidro Meza González, en representación de la Municipalidad de Ciudad del Este, librándose los oficios correspondientes.
A fs. 1398, consta un escrito presentado por el Sr. Celso Miranda, interponiendo recurso de Apelación y Nulidad contra el A y S Nº 416/17.
A fs. 1399, por providencia de fecha 13 de diciembre de 2017, no se hace lugar a lo solicitado.
Cuestión previa: Es preciso señalar, que, por decisión de plenaria de la Corte del 23 de octubre de 2019, se resolvió “…DESIGNAR a la Magistrada Belén Agüero como Miembro de la Primera Sala del Tribunal de Cuentas, atendiendo la vacancia generada por la jubilación del Abg. Amado Verón Duarte (…)”.
Por ello, se trae a colación lo prescripto por el artículo 253 de la Constitución Nacional de la República: “Los magistrados judiciales sólo podrán ser enjuiciados y removidos por la comisión de delitos, o mal desempeño de sus funciones definido en la ley, por decisión de un Jurado de Enjuiciamiento. Éste estará integrado por dos ministros de la Corte Suprema de Justicia, dos miembros del Consejo de la Magistratura, dos senadores y dos diputados; estos cuatro últimos deberán ser abogados. La ley regulará el funcionamiento del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados”; y su correlato, el artículo 11 de la Ley Nº 3759/09 que expresa: “Compete al Jurado, de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente Ley, el enjuiciamiento de los miembros de los Tribunales de Apelación de cualquier fuero o jurisdicción, de los demás jueces y de los agentes fiscales del Ministerio Público”.
De los mencionados textos normativos, junto con la decisión de plenaria de la Corte Suprema de Justicia, se permite inferir que el Abg. Amado Verón Duarte, carece de la calidad exigida para ser juzgado en esta instancia, ya que dejó de ejercer el cargo de Miembro de la Primera Sala del Tribunal de Cuentas de la Capital, motivo por el cual corresponde ordenar la cancelación de la presente denuncia en cuanto al mismo y disponer el archivo de los autos en tal sentido.
En cuanto al primer y al segundo hecho atribuido en el cuadro referencial, a los Dres. Arsenio Coronel Benítez y Rodrigo Escobar, el haber dictado un Acuerdo y Sentencia, por ser el mismo un “mamotreto seudojurídico”, calcado de anteriores resoluciones que emite cada año el Tribunal de Cuentas como un blindaje judicial a favor de la administración de Sandra Mc Leod de Zacarías y haber dictado una resolución de “favor” violando los preceptos constitucionales; no surge de autos, constancia alguna que pudiera acreditar, tan siquiera de manera indiciaria, la veracidad del hecho denunciado por los Sres. Miguel Prieto, Celso Miranda y Juan Ángel Núñez.
Además de ello, no es menos importante señalar en este punto que, la Fiscalía de Cuentas, en su informe final, y luego de un análisis pormenorizado de la cuestión objeto del juicio, dictaminó que correspondía hacer lugar a la demanda y, por ende, aprobar la rendición de cuentas.
En este contexto, al no acreditarse resoluciones análogas que demuestren el favoritismo periódico por parte del Tribunal de Cuentas a la Intendenta de Ciudad del Este, y ante la orfandad probatoria de las manifestaciones realizadas por los denunciantes inadmitidos, no es posible sostener la existencia de indicios de mal desempeño funcional con respecto a estos dos hechos atribuidos.
Al respecto del tercer motivo descripto en el cuadro referencial, el haber ignorado el pedido de intervención como tercero en el expediente a una autoridad Municipal, de las constancias del expediente judicial se desprende que, el pedido de intervención fue rechazado por providencia de fecha 18 de octubre de 2017, obrante a fs. 1212, dictada por el Magistrado Arsenio Coronel, Presidente del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por improcedente; providencia ésta que adquirió firmeza en razón de que no fue objeto de recurso por la parte solicitante de la intervención. Es decir, el peticionario de la intervención tenía los resortes procesales idóneos para impugnar el proveído por el cual fue rechazada su petición y, sin embargo, no los utilizó en el ámbito natural para el efecto, que sería el ámbito jurisdiccional. En efecto, el sistema procesal prevé los recursos de apelación y nulidad, y, en el caso de los mismos no sean concedidos por el órgano jurisdiccional, prevé el recurso de queja por recursos denegados, los cuales, como se dijo, y se reitera, no fueron utilizados por el agraviado.
En síntesis, no se considera que el presente hecho atribuido amerite el inicio de un juicio de responsabilidad en esta instancia del Jurado, en razón de que el denunciante inadmitido pretende agraviarse por el referido hecho, solamente ante este órgano constitucional, sin haberlo hecho en las instancias jurisdiccionales y por las vías recursivas idóneas para el efecto, instancias y medios éstos que, en rigor, son los naturales para impugnar este tipo de agravios.
En relación al cuarto y quinto puntos atribuidos en el cuadro referencial, es decir, en cuanto al hecho de haber dictado el Acuerdo y Sentencia Nº 416 del 07 de diciembre del 2017 en flagrante infracción al Artículo 283 de la Constitución Nacional y en violación de la autonomía Municipal, previstas en el Artículo 166 de la Carta Magna y en el artículo 207 de la Ley Nº 3966 “Orgánica Municipal; lo que el denunciante inadmitido está objetando en estos puntos es, en realidad, la competencia del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, para entender en las rendiciones de cuentas de inversión del Presupuesto General de la Nación.
Al respecto, debe señalarse que el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, al tiempo de dictar el Acuerdo y Sentencia N° 416 del 07 de diciembre de 2017, realizó un análisis de su competencia para entender en la cuestión sometida a su estudio y, en ese sentido, concluyó que tenía la competencia requerida para el efecto, esto, en razón de que en los autos obraba una copia autenticada del Acuerdo y Sentencia Nº 424 de fecha 3 de julio del 2008, dictado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Y, en virtud al citado Acuerdo y Sentencia, se hizo lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Municipalidad de Ciudad del Este contra la Ley N° 2248/2003, la cual establecía que ambas salas del Tribunal de Cuentas tendrían competencia exclusiva para cuestiones contencioso-administrativas, declarando la inaplicabilidad de la misma en relación a la accionante.
En otras palabras, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, fundó su competencia para entender en el juicio de Rendición de Cuentas, en la inaplicabilidad respecto de la Municipalidad de Ciudad del Este, de la ley que le había despojado de la competencia para entender en ese tipo de cuestiones, la cual fue declarada por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en el marco de una Acción de Inconstitucionalidad.
En estas condiciones, encontrándose, en el Acuerdo y Sentencia N° 416 del 07 de diciembre de 2017, fundada la competencia del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, en los términos de los artículos 256 de la Constitución Nacional y 15, inciso b), del Código Procesal Civil, no se observan indicios de mal desempeño funcional con respecto al cuarto y al quinto de los hechos atribuidos en la denuncia inadmitida.