Texto
Causa N° 344/19: “Abgs. CLAUDIA MOSQUEIRA y DERLIS DUARTE ROLÓN, Jueces Penales de Garantías de la ciudad de Villarrica, Circunscripción Judicial de Guairá, y PERLA CÁCERES DE BATTAGLIA, Agente Fiscal de la Unidad Penal Especializada de Lucha contra la Violencia Familiar de la ciudad de Villarrica, Sede Fiscal del Departamento de Guairá s/ Enjuiciamiento”.
S.D. Nº…….
Asunción, 01 de septiembre de 2020
VISTO: El presente enjuiciamiento, del que
R E S U L T A:
Que, el 25 de septiembre de 2019, la ciudadana Amanda Isabel Chaparro se presentó ante este Jurado a formular denuncia por mal desempeño de funciones contra la Jueza Penal de Garantías de la ciudad de Villarrica, Circunscripción Judicial de Guairá, Abg. Claudia Mosqueira, y la Agente Fiscal de la Unidad Penal Especializada de Lucha contra la Violencia Familiar de la ciudad de Villarrica, Sede Fiscal del Departamento de Guairá, Abg. Perla Cáceres de Battaglia, respectivamente, por sus actuaciones en la causa penal caratulada: “CRISTIAN RENÉ PAIVA S/ ABUSO SEXUAL EN PERSONAS INDEFENSAS EN VILLARRICA”.
Que, en uso de sus facultades previstas en el artículo 21 inciso h) y l) de la Ley Nº 3759/2009, este Jurado ordenó traer a la vista, copias autenticadas del expediente judicial y cuaderno de investigación fiscal individualizado más arriba, a cuyo efecto, se libraron los correspondientes oficios, los cuales fueron contestados con la remisión de las documentales pertinentes que posteriormente fueron agregadas a los autos principales.
Que, por A.I. N° 438/19 del 10 de diciembre de 2019, este Jurado resolvió: “…1) DECLARAR INADMISIBLE la denuncia por mal desempeño de funciones formulada por la ciudadana Amanda Isabel Chaparro, contra la Jueza Penal de Garantías de la ciudad de Villarrica, Circunscripción Judicial de Guairá, Abg. CLAUDIA MOSQUEIRA, y la Agente Fiscal de la Unidad Penal Especializada de Lucha contra la Violencia Familiar de la ciudad de Villarrica, Sede Fiscal del Departamento de Guairá, Abg. PERLA CÁCERES DE BATTAGLIA, respectivamente, conforme a los argumentos y con los alcances señalados en el exordio de la presente resolución. 2) INICIAR DE OFICIO el enjuiciamiento de los Jueces Penales de Garantías de la ciudad de Villarrica, Circunscripción Judicial de Guairá, Abgs. CLAUDIA MOSQUEIRA y DERLIS DUARTE ROLÓN, en uso de la facultad prevista en el artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, por la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente por las conductas tipificadas en el artículo 14 incisos b) y g) de nuestra Ley reglamentaria, conforme a los argumentos expuestos en el exordio de esta resolución. 3) INICIAR DE OFICIO el enjuiciamiento de la Agente Fiscal de la Unidad Penal Especializada de Lucha contra la Violencia Familiar de la ciudad de Villarrica, Sede Fiscal del Departamento de Guairá, Abg. PERLA CÁCERES DE BATTAGLIA, en uso de la facultad prevista en el artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, por la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente por las conductas tipificadas en el artículo 14 incisos b) y g) de nuestra Ley reglamentaria, conforme a los argumentos expuestos en el exordio de esta resolución. 4) CORRER TRASLADO a los enjuiciados, Abgs. CLAUDIA MOSQUEIRA, DERLIS DUARTE ROLÓN y PERLA CÁCERES DE BATTAGLIA, respectivamente, de la presente resolución y las documentales agregadas por cuerda separada al principal, citando y emplazándolos para que lo contesten dentro del plazo legal, y en la misma oportunidad, ofrezcan las pruebas que hacen a sus derechos, todo esto, de conformidad con los artículos 19, 23 y 26 de la Ley Nº 3759/2009. 5) DESIGNAR a la Abg. CINTHIA VERA, asesora de este órgano constitucional, a fin de que ejerza el rol de Fiscala acusadora en este enjuiciamiento, quien resultó sorteada en cumplimiento al trámite establecido en el artículo 16 segundo párrafo de la Ley Nº 3759/2009. 6) NOTIFICAR a la Abg. CINTHIA VERA de la presente resolución. 7) ORDENAR el cambio de caratula de estos autos de la siguiente forma: “Abgs. CLAUDIA MOSQUEIRA y DERLIS DUARTE ROLÓN, Jueces Penales de Garantías de la ciudad de Villarrica, Circunscripción Judicial de Guairá, y PERLA CÁCERES DE BATTAGLIA, Agente Fiscal de la Unidad Penal Especializada de Lucha contra la Violencia Familiar de la ciudad de Villarrica, Sede Fiscal del Departamento de Guairá s/ Enjuiciamiento” (…)”.
Que, el 18 y 19 de febrero de 2020, los enjuiciados, la Fiscala acusadora y la denunciante fueron debida y legalmente notificados de la resolución que antecede.
Que, el 25 de febrero y 02 de marzo de 2020, respectivamente, los Magistrados Derlis Duarte Rolón, Claudia Mosqueira, y la Agente Fiscal Perla Cáceres de Battaglia contestaron el traslado que les fuera corrido acerca de su enjuiciamiento, ofrecieron pruebas documentales, y finalmente, requirieron su absolución en la presente causa.
Que, por providencia del 09 de marzo de 2020, este Jurado corrió traslado de los descargos efectuados por los enjuiciados a la Fiscala acusadora Abg. Cinthia Vera.
Que, el 18 de marzo de 2020, la parte acusadora se presentó ante este Jurado a contestar el traslado que le fuera corrido, solicitó declarar la cuestión de puro derecho y se dicte sentencia definitiva.
Que, por A.I. N° 213/2020 del 14 de julio de 2020, este Jurado resolvió declarar la cuestión de puro derecho y llamar autos para sentencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 25 incisos b) y c) de la Ley N° 3759/2009, y
C O N S I D E R A N D O:
Que, por A.I. N° 438/19 del 10 de diciembre de 2019, en uso de la facultad reglada en el artículo 16 de la Ley Nº 3759/2009, este Jurado resolvió iniciar de oficio el enjuiciamiento de los Jueces Penales de Garantías de la ciudad de Villarrica, Circunscripción Judicial de Guairá, Abgs. Claudia Mosqueira y Derlis Duarte Rolón, y la Agente Fiscal de la Unidad Penal Especializada de Lucha contra la Violencia Familiar de la ciudad de Villarrica, Sede Fiscal del Departamento de Guairá, Abg. Perla Cáceres de Battaglia, respectivamente, por la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente por las conductas descriptas en el artículo 14 literales b) y g) de la Ley Nº 3759/2009, por sus actuaciones en el marco de la causa penal caratulada: “CRISTIAN RENÉ PAIVA S/ ABUSO SEXUAL EN PERSONAS INDEFENSAS EN VILLARRICA”.
Que, en el referido auto de enjuiciamiento, este Jurado dio cumplimiento a la garantía prevista en el artículo 17 numeral 7) de la Constitución Nacional, al exponer de manera previa y detallada los hechos que motivaron el procesamiento de los mencionados enjuiciados y que se expone a continuación:
1) La Agente Fiscal Perla Cáceres de Battalgia no habría realizado una investigación objetiva y solicitó el sobreseimiento definitivo sin la debida fundamentación.
2) La Jueza Claudia Mosqueira habría hecho lugar al sobreseimiento definitivo sin la debida fundamentación.
3) El Juez Derlis Duarte Rolón habría hecho lugar al sobreseimiento definitivo sin la debida fundamentación.
Como cuestión previa, resulta importante advertir que en oportunidad de su descargo, el Magistrado Derlis Duarte Rolón señaló que la revisión de resoluciones judicial sólo puede hacerse a través de los recursos procesales previstos en la normativa legal pertinente y que, según la doctrina internacional mencionada por el mismo, el contenido de las sentencias, así como su acierto o error, sólo corresponden a la instancia jurisdiccional en el ámbito del ejercicio de la materia recursiva (fs. 157/159 del expediente del Jurado).
En puridad, lo que el enjuiciado trata de establecer es que el mal desempeño funcional, como causal de enjuiciamiento para hacer efectiva la responsabilidad política, no resulta procedente cuando el hecho generador se trata de una resolución judicial que –en mayor o menor grado- se encuentra fundada y que lo discutible de la misma –en esta tesitura- es respecto al acierto o error de la decisión adoptada por el juzgador, lo cual debe discutirse en una instancia superior con el uso de los medios recursivos respectivos y no en el marco de un juicio en el Jurado. Ahora bien, en el entendimiento de considerar el extremo apuntado por el procesado en autos como una suerte de elemento de descargo, corresponde traer también a colación doctrina calificada que enseña: “…A partir del análisis y respuesta a los reparos teóricos que se formulan contra esta posibilidad, he intentado dejar sentado que los jueces pueden responder políticamente por sus sentencias y para que ello ocurra, deben haberse apartado de lo jurídicamente admisible… De lo expuesto se desprende que no existe reparo jurídico para analizar íntegramente la resolución de un juez, de modo de dar una respuesta sustancial tanto al denunciante como a la sociedad acerca de su desempeño… Si el magistrado utilizó algún criterio jurídico válido –llámese “fuente del derecho”, “razón aceptable por la comunidad” o “argumento jurídico”-, su acierto o desacierto será una cuestión opinable. Hasta aquí lo protege su independencia. Los órganos sin funciones jurisdiccionales no pueden imponer interpretaciones del derecho (…)”.
Si la pretensión es instalar la tesitura de que el mal desempeño funcional “cede” ante la revisión de fallos en el ámbito natural de juzgamiento, esto no se compadece con los postulados de los artículos 253 y 256 de la Constitución de la República y los artículos 12 y 14 incisos b) y g) de la Ley N° 3759/2009, que respectivamente, establecen: “Del enjuiciamiento y de la remoción de los magistrados. Los magistrados judiciales sólo podrán ser enjuiciados y removidos por la comisión de delitos, o mal desempeño de sus funciones definido en la ley, por decisión de un Jurado de enjuiciamiento de magistrados…///… De la forma de los juicios… Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la ley. La crítica a los fallos es libre…///… Son causales de enjuiciamiento la comisión de delitos o el mal desempeño de las funciones definidas en la presente Ley…///… Constituye mal desempeño de funciones que autoriza la remoción de magistrados judiciales y agentes fiscales:… b) incumplir las obligaciones y garantías previstas en la Constitución Nacional, códigos procesales y otras leyes referidas al ejercicio de sus funciones;… g) mostrar manifiesta parcialidad o ignorancia de las leyes en juicio (…)”.
La inferencia del marco normativo expuesto líneas arriba, permite sostener que en cumplimiento al mandato de la Ley Fundamental, la legislación definió como mal desempeño funcional, tanto incumplir con las obligaciones y garantías previstas en la Constitución de la República y códigos procesales –entre ellas, la fundamentación de los fallos, exigencia de orden constitucional y legal-, y al mismo tiempo, la ignorancia de las leyes en juicio. Esto se traduce en que más allá del ejercicio de la doble instancia a fin de subsanar posibles agravios o disconformidades con las resoluciones judiciales, incurrir en tales actos también genera responsabilidad política, la cual se hace efectiva en el ámbito del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados. Entonces, una instancia –la de este órgano constitucional- no se supedita a la otra –la judicial- desde el momento en que la primera no ejerce funciones estrictamente jurisdiccionales en los términos del artículo 247 de la Constitución de la República, pero también resulta cierto que en un proceso –juicio de responsabilidad- del cual deriva una sanción –remoción o apercibimiento-, rigen los principios que hacen a la garantía del debido proceso legal, siendo uno de ellos el de la presunción de inocencia, cuya aplicación efectiva –conforme a los postulados republicanos- exige que el juzgador emita una decisión motivada y razonada derivada de la valoración racional de las pruebas rendidas en el procedimiento, que permita arribar a una certeza sobre la culpabilidad del acusado.
En esa línea argumentativa, si se comprueba de manera fehaciente y racional de que una resolución judicial no se encuentra fundada en la Constitución y en la Ley, teniendo en cuenta que cada código procesal describe sucintamente las formas y exigencias de la fundamentación del fallo, entonces claramente nos encontramos ante un mal desempeño funcional, conforme a la definición legal derivada de la exigencia del artículo 253 de la Constitución de la República, sin que el mismo, en cierta forma, deba de ser “subsanado” o “comprobado” previamente por el ejercicio de las vías recursivas que hacen al principio de la doble instancia o el doble conforme, puesto que no sólo tal requisito no constituye una exigencia de la norma reglamentaria –Ley N° 3759/2009- sino que tampoco ello condiciona al estudio de la actuación judicial en la instancia del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados a fin de verificar la configuración o no de algunas de las tipificaciones establecidas en el mencionado cuerpo legal. Por todo esto, la consideración previa expuesta por el Magistrado Derlis Duarte Rolón, amén de ser un planteo netamente procesal sobre el alcance de la causal de “mal desempeño de funciones”, no resulta procedente en el contexto normativo actual desarrollado en los párrafos anteriores.
En lo que respecta a la Agente Fiscal Perla Cáceres de Battaglia, cabe señalar que la tarea del representante del Ministerio Público durante la Etapa Preparatoria tiene por objeto, la realización de una serie de actos (diligencias) para descubrir la verdad del hecho investigado y si a la luz de dichas tareas se puede inferir razonablemente la presencia de un delito o crimen (según las categorías del Código Penal), así como establecer el nexo de relación entre el hecho punible y el imputado, todo esto, a los efectos de individualizar del modo más concreto y seguro posibles, el grado de participación que los mismos tuvieron en el hecho delictuoso. Esta labor deberá efectuarse en forma objetiva, sin perder de vista que no es un órgano de acusación, sino un representante de la sociedad que coadyuva en procurar la averiguación real de los hechos puestos a su consideración, recabando todos los elementos de imputación o descargo respecto a la persona del o los imputados.
Precisamente en ese contexto, durante la investigación, la Agente Fiscal Perla Cáceres de Battaglia realizó diversas diligencias consistentes en testimoniales, informes sobre el estado psiquiátrico y psicológico de la víctima, examinación física de la misma, que finalmente hicieron que la misma concluya que la afectada no se encontraba en estado de inconsciencia o de imposibilidad de oponer resistencia al acto sexual realizado en su persona, por lo que de esa manera –según consideró- no se configuró el hecho punible de “Abuso sexual en personas indefensas”, tipificado y sancionado en el artículo 130 del Código Penal. Ahora bien, en el entendimiento de la enjuiciada, la ofendida podía ofrecer resistencia, pero del cotejo de las documentales obrantes en autos surge información obtenida en capturas de pantallas de supuestas conversaciones que habrían sido mantenidas entre los involucrados a través de la aplicación de mensajería instantánea “Whatsapp”, la cual se transcribe en su parte sustancial: “…Pero yo te dije que no. Decime que sabes, que te acordas que te dije que no. Yo nunca en mi vida hubiera querido algo así contigo (la víctima)… Si me dijiste. Perdón (el imputado)” (véase fs. 13 del cuaderno de investigación).
Entonces, este dato objetivo que forma parte de la investigación se erige en pieza fundamental en lo que hace a la teoría del caso, la cual consta de tres niveles: proposición fáctica-conviccional, proposición jurídica y proposición probatoria, con la distinción que la primera de ellas -la fáctica- debe erigirse en una tarea compleja y complementaria con las dos restantes proposiciones, a la cual ciertamente se incorpora esa circunstancia explicitada más arriba. En puridad, la relación de hechos que van demostrándose a lo largo de la Etapa Preparatoria luego servirá para realizar el cotejo desde la perspectiva jurídica y de pruebas respecto a la misma, empero, en el caso concreto, la información adquirida sobre la supuesta conversación entre la víctima y victimario hace suponer razonablemente que el hecho del acto sexual y la negativa de la involucrada existieron, y lo que la Agente Fiscal Perla Cáceres de Battaglia no fundamentó en su requerimiento es cómo este elemento de cargo que induce a inferir tales extremos, no resulta preponderante para concluir que la afectada –en su entendimiento- no opuso resistencia, esto, más allá de los elementos que hacen al tipo legal puesto en crisis puesto que la subsunción de la conducta es un postulado que efectúa el órgano fiscal más no el definitivo ya que ello pertenece a la esfera de la Etapa Intermedia.
Por consiguiente, la omisión de fundar como el mentado dato objetivo se descarta conforme al caudal informativo recolectado en el trascurso de la investigación y posteriormente afirmar lo que contrariamente se infiere del mismo, es lo que resulta objetable a la actuación de la Agente Fiscal Perla Cáceres de Battaglia, ya que ello no cumple con la exigencia de los artículos 268.1 de la Constitución de la República y los artículos 54 y 55 del Código Procesal Penal, respectivamente, que indican: “De los deberes y de las atribuciones. Son deberes y atribuciones del Ministerio Público: 1. velar por el respeto de los derechos y de las garantías constitucionales…///… Objetividad. El Ministerio Público regirá su actuación por un criterio objetivo, velando por la correcta aplicación de la ley y tomando en consideración los elementos de cargo y de descargo en relación al imputado…///… Formas y contenido de sus manifestaciones. El Ministerio Público formulará motivada y específicamente sus requerimientos, dictámenes y resoluciones, sin recurrir a formularios o afirmaciones sin fundamento (…)”, cuya inferencia con el caso concreto permite afirmar con grado de certeza que la enjuiciada incurrió en las conductas previstas en el artículo 14 incisos b) y g) de la Ley N° 3759/2009.
En cuanto a la Jueza Claudia Mosqueira, cabe señalar una cuestión previa, que si bien en el cuadro referencial de los hechos atribuidos en el auto de enjuiciamiento se estableció que: “habría otorgado medidas alternativas a la prisión preventiva del imputado”, ello no fue objeto de análisis ni decisión en el voto mayoritario de dicha resolución, es decir, este hecho puntual no motivó su enjuiciamiento. Por tanto, no será objeto de análisis en esta etapa procesal.
Ahora bien, con relación al hecho que motivó su enjuiciamiento, que radica en haber hecho lugar al sobreseimiento definitivo sin la debida fundamentación, corresponde señalar que en el marco de la audiencia preliminar de la Etapa Intermedia, amén del requerimiento conclusivo presentado por el Ministerio Público, el cúmulo informativo recolectado en la etapa investigativa es lo que finalmente formará el estado intelectual del Juez para comprobar si se encuentran reunidos los presupuestos que hacen al planteo fiscal, es decir, si corresponde el sobreseimiento definitivo ante la imposibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan fundar una acusación, o, en caso contrario, si surge fundamento en los términos del artículo 347 del Código Procesal Penal, ello provoque la utilización de la facultad establecida en el artículo 358 del ritual penal que autoriza a imprimir el trámite de oposición por parte de la Magistratura pues considera admisible la apertura a juicio, con lo cual, resulta evidente que el juzgador forma su propia convicción respecto a la investigación sin restar mérito o credibilidad a la misma.
En esa línea argumentativa, con el fin de establecer el estado intelectual al cual debe arribar el Juzgado a fin de resolver lo que corresponda respecto a las cuestiones suscitadas durante la audiencia preliminar, la doctrina calificada en el tema señala cuanto sigue: “TRASCENDENCIA DE LOS ESTADOS INTELECTUALES EN LAS DISTINTAS ETAPAS DEL PROCESO. La Ley subordina el dictado de las decisiones judiciales que determinar el inicio, el avance o la conclusión del proceso a la concurrencia de determinados estados intelectuales del juez en relación con la verdad que se pretende descubrir… d) En el momento de la clausura de la instrucción y elevación a juicio –extremos que se desarrollan en la Etapa Intermedia-, la ley también sujeta el dictado de las resoluciones autorizadas para esta fase a la existencia de determinados estados intelectuales: 1) la certeza negativa determinará… el sobreseimiento. 2) La elevación a juicio requerirá probabilidad, cuya existencia derivará… del hecho de mantenerse la que dio fundamento al procesamiento (…)”.
La magistrada refiere en parte de su descargo: “SEÑORES MIEMBROS DEL JURADO: Como pueden apreciar la Señorita AMANDA ISABEL CHAPARRO quedó por su propia voluntad en casa del Sr. Cristian Rene Paiva, ella misma se recostó en la cama del supuesto abusador, ella misma se desprende la sandalia con la ayuda del supuesto abusador”, con lo que concluye que la víctima no se encontraba en estado de inconciencia o que le imposibilite oponer resistencia, requisitos del tipo exigido por el art. 130 del Código Procesal Penal, para el hecho punible de abuso sexual en personas indefensas.
Al respecto cabe señalar que, en el caso concreto, el mero análisis sobre la configuración o no del hecho punible calificado por el Ministerio Público inicialmente en su imputación, no es óbice para que el Juez proceda a la examinación del conjunto de los elementos de convicción colectados en la Etapa Preparatoria, y en el caso concreto, más allá de la proposición fiscal del sobreseimiento definitivo, lo que la Jueza Claudia Mosqueira no fundamentó es como descartó otros elementos como ser el hecho de que varios testigos señalaron coincidentemente que estaban tomando previo al suceso a pesar que otro testimonio señalaba lo contrario; de que efectivamente ambos involucrados estuvieron solos en el cuarto y, por sobre todo, que los dos involucrados en el hecho mencionaron concomitantemente de que la víctima le había dicho al victimario de que no estaba bien lo que estaba sucediendo, es decir, este último extremo revela de que más allá del presunto estado de ebriedad o de una supuesta inconsciencia, la víctima hizo saber al hombre de su inconveniente con el acto, pero esto no fue considerado como un obstáculo por este último.
En ese orden de ideas, cabe advertir que el presente análisis no está dirigido a cotejar y concluir sobre la procedencia o no del requerimiento conclusivo de la Agente Fiscal Perla Cáceres de Battaglia, sino lo irregular y cuestionable en este nivel es la ausencia de fundamentación respecto a la totalidad de los elementos de convicción recolectados durante la Etapa Preparatoria para que, luego de ejercido el control horizontal en la Etapa Intermedia, se concluya con fundamento razonable sobre la coherencia argumentativa o no de la conclusión fiscal de la investigación, de esa manera, dicha decisión final dará por cumplida la pauta señalada en el artículo 125 del Código Procesal Penal que indica: “Fundamentación. Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no reemplazarán en ningún caso a la fundamentación”.
En el caso de autos, la Jueza Claudia Mosqueira simplemente se limitó a transcribir el requerimiento conclusivo –tal como se expuso líneas arriba- para luego señalar la correspondencia y viabilidad del mismo, es decir, nos encontramos ante el escenario procesal que advierte el artículo 125, último párrafo, del Código Procesal Penal, respecto a que la mención de los requerimientos de las partes no reemplazarán en ningún caso a la fundamentación, con lo cual se incumplió con la obligación constitucional y legal de fundar los fallos conforme lo exigen concordantemente el artículo 256 de la Constitución de la República y el mentado articulado legal, respectivamente, lo que -consecuentemente- permite aseverar que en este juicio se probó en grado de certeza la configuración de las previsiones del artículo 14 incisos b) y g) de la Ley N° 3759/2009.
En lo que respecta al Juez Derlis Duarte Rolón, el mismo en su defensa refiere que fundó debidamente su decisión, sin embargo, del cotejo de autos tenemos que luego de sustanciada la segunda audiencia preliminar de la Etapa Intermedia, dictó el A.I. N° 850 del 19 de septiembre de 2019 por el cual resolvió hacer lugar al requerimiento fiscal y consecuentemente sobreseer definitivamente al imputado. Como se puede notar de la lectura del mentado auto interlocutorio, se colige claramente que el mismo afirma que: “efectivamente corresponde el sobreseimiento definitivo del imputado”, para luego remitirse totalmente a el requerimiento presentado por la representante fiscal, cuando que, el rol del Juez de Garantías le exigía examinar los elementos de convicción colectados en su conjunto para fundamentar si los mismos -en su integralidad- permiten evidenciar que no se puede recolectar nueva información que permita sostener una acusación en los términos del artículo 347 del Código Procesal Penal, aspecto que devela que el magistrado incurrió igualmente en una inobservancia de la previsión contenida en el artículo 125 del mismo cuerpo legal.
Es decir, en la resolución del juez –quien, repetimos, se remitió a lo expuesto por la Fiscalía en su requerimiento- se sostuvo simplemente que la víctima no se encontraba en estado de indefensión o que no se probó que se haya visto imposibilitada para ofrecer resistencia, a pesar de que el cúmulo informativo, en su integralidad, también contaba con elementos de convicción acerca de la probabilidad de la existencia de un hecho punible, esto, sin entrar a confrontar el enfoque jurídico del Ministerio Público, ya que la calificación incluso puede ser modificada por el Juez, en caso de verificar la concurrencia de otros tipos legales distintos al señalado por el órgano fiscal en su conclusión sobre la investigación, ello, en los términos de los artículos 357, 365.2 y 363 numerales 2), 3) y 4) del Código Procesal Penal, respectivamente, pero lo cierto y concreto es que tampoco se fundamentó como la proposición fáctica tampoco se encuadraba en otro modelo de conducta previsto en el Código Penal para considerar en grado de certeza negativa la posibilidad de considerar admisible la apertura a juicio.
También corresponde recalcar que en este nivel no se discute sobre el mérito o credibilidad de la investigación fiscal sino lo relevante resulta que la fundamentación del Juez debe ceñirse no solo al cúmulo informativo en su totalidad sino también a confrontar la plataforma jurídica que propone el propio Ministerio Público, esto en el entendimiento de que el Magistrado debe descartar de manera absoluta la existencia de indicio razonable alguno sobre la comisión de un hecho punible que, consecuentemente, le permita concluir fundadamente sobre la pertinencia del sobreseimiento definitivo, con el alcance señalado en el artículo 359 inciso 2° del Código Procesal Penal, empero, este mandato constitucional y legal no fue cumplido por el enjuiciado, por lo que también en juicio se probó con grado de certeza la configuración de las previsiones del artículo 14 incisos b) y g) de la Ley N° 3759/2009.