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Causa N° 57/2018: “Abg. Gustavo Benítez c/ Abg. TERESITA DE JESÚS FLORENTÍN, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la ciudad de Iruña interina del Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral y de la Niñez y Adolescencia de la ciudad de Santa Rita Circunscripción Judicial de Alto Paraná s/ Denuncia”.
A.I. N°…….
Asunción, 18 de febrero de 2021
VISTA: La denuncia formulada el 21 de febrero de 2018, por el Abg. Gustavo Benítez, contra la Abg. TERESITA DE JESÚS FLORENTÍN, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la ciudad de Iruña interina del Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral y de la Niñez y Adolescencia de la ciudad de Santa Rita Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por sus actuaciones en los autos caratulados: “GLACI SCHELEMMER C/ CARLOS ROBERTO ALVES S/ DISOLUCIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL”; “GLACI SCHELEMMER C/ CARLOS ROBERTO ALVES S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO”; GLACI SCHELEMMER C/ CARLOS ROBERTO ALVES S/ DIVORCIO”; “JOSÉ RICARDO PETROCELLI LÓPEZ C/ AGRÍCOLA COLONIAL S.A.I.C. S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES”; “WILFRIDO GIMÉNEZ CURTIDO C/ EMPRESA SAMBARIE S.A. S/ COBRO DE GUARANÍES”; “JULIETA DA SILVA S/ SUCESIÓN”; “BIENVENIDO ROLANDO BRAVO C/ FLORIANO CRISTALDO S/ JUICIO EJECUTIVO”; “HERNÁN DAVID ALMEIDA VIVE C/ GREMTTOM S.A. Y DISTRIBUIDORA AGUA VIVA IMPORT EXPORT Y/O REPRESENTANTES LEGALES S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES”, y,
CONSIDERANDO:
¿Es admisible la denuncia? En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009 la denuncia resulta inadmisible, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma.
Análisis a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. De los antecedentes puestos a conocimiento del Jurado, se atribuye a la Abg. Teresita De Jesús Florentín cuanto sigue:
No haber dictado resoluciones en tiempo oportuno, incurriendo en consecuencia, en mora judicial.
Haberse ausentado a su despacho injustificadamente.
En cuanto al primer punto del cuadro de agravios, se atribuye a la Jueza Teresita De Jesús Florentín: “no haber dictado resoluciones en tiempo oportuno, incurriendo en consecuencia, en mora judicial”.
Al respecto de la morosidad judicial como causal de mal desempeño funcional de magistrados, la Ley N° 3759/2009 en su artículo 14, incisos e) y f), establece los caracteres que se deben cumplir para que se produzca la morosidad judicial, y así se pueda sostener responsablemente la existencia de mal desempeño, los cuales son los siguientes: 1.- Inciso e): “No dictar sentencia definitiva dentro del plazo que el superior le hubiese fijado en el incidente de queja por retardo de justicia en por lo menos dos casos en el lapso de un año judicial. Si se trata de magistrados integrantes de órganos colegiados sólo se eximirán de responsabilidad los que acrediten haber realizado las gestiones a su alcance para que el órgano dicte sentencia y las haya comunicado a la Corte Suprema de Justicia.”, y; 2.- Inciso f): “Haber admitido el Tribunal de alzada tres quejas por retardo de justicia durante el año judicial.”. En ese sentido, de las constancias procesales que se tienen a la vista, no se desprende que se hayan producido las condiciones necesarias establecidas en los incisos mencionados para que se configure el mal desempeño por dicha causal, las cuales se encuentran establecidas en los incisos e) y f) del artículo 14 de la referida Ley.
En la especie, de un análisis minucioso de los ocho (8) expedientes judiciales que son objeto de la presente denuncia inadmitida, no surge que, en los mismos, se hayan interpuesto quejas por retardo de justicia contra la Jueza Teresita De Jesús Florentín y, por ende, como resulta obvio, tampoco se observa que el órgano superior haya admitido queja alguna por retardo de justicia contra la misma –la Jueza denunciada-, ni, muchos menos, que ésta haya incumplido algún plazo establecido por el superior para dictar sentencia. En síntesis, de las constancias que se tienen a la vista, no se constata que se hayan verificado los presupuestos necesarios establecidos en los incisos e) y f) del artículo 14 de la Ley N° 3759, para que se configure el mal desempeño funcional por la causal de morosidad judicial.
Así también, es importante señalar que, en los casos de atribución de morosidad judicial de Magistrados, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados viene sosteniendo el criterio que ha sido desarrollado y argumentado en los párrafos que preceden.
Por tanto, al no haberse configurado correctamente la causal de mal desempeño conforme lo establece la ley especial del Jurado, no se observan indicios mal desempeño funcional de la Jueza, en relación al punto cuestionado.
En lo que se refiere al segundo punto del cuadro referencial, específicamente al hecho de que se habría ausentado a su despacho injustificadamente, el denunciante inadmitido manifestó que la magistrada aparentemente había viajado a la Argentina y que ello sería, justamente, el motivo por el cual la misma no estaría al día con sus expedientes judiciales.
Sin embargo, el denunciante inadmitido no ha arrimado prueba alguna que pudiera sostener, por lo menos indiciariamente, la afirmación de que la jueza se habría ausentado injustificadamente de su despacho por motivo de una viaje a la Argentina, razón por la cual, no es factible hacer uso de la facultad del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de iniciar el enjuiciamiento de manera oficiosa, pues, como ya se dijo, y se reitera, no existe material probatorio que sustente un indicio de mal desempeño funcional por este segundo hecho atribuido en la denuncia inadmitida.
En consecuencia, no se encuentran indicios de mal desempeño de funciones por los dos hechos atribuidos a la Jueza Teresita De Jesús Florentín, por lo que no corresponde iniciar el enjuiciamiento oficioso de la misma.