Texto
Causa Nº 130/2/2016: “Abg. Luis Felipe Villamayor Álvarez c/ Abg. LUIS ALBERTO ALBERTINI, Agente Fiscal de la Unidad Penal Nº 10 de la Ciudad de Encarnación; y, Abg. SOLEDAD MACHUCA, Fiscal Adjunta de la Unidad Especializada de Trata de Personas y Explotación Sexual de Niños y Adolescentes s/ Denuncia”.
A.I. Nº…….
Asunción, 02 de febrero de 2021
VISTO: El escrito de denuncia presentado el 02 de noviembre de 2016 por el Abg. Luis Felipe Villamayor Álvarez contra los Abgs. Luis Alberto Albertini, Agente Fiscal de la Unidad Penal Nº 10 de la Ciudad de Encarnación y, Soledad Machuca, Fiscal Adjunta de la Unidad Especializada de Trata de Personas y Explotación Sexual de Niños y Adolescentes, con respecto a sus actuaciones en el marco de la causa penal caratulada: “Alain Jacks Díaz de Bedoya s/ supuesto hecho punible de Homicidio Doloso en Obligado”, y;
CONSIDERANDO
Análisis de admisibilidad de la presentación. En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009 la denuncia resulta inadmisible, pues, el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma.
Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. Se extracta como supuesto mal desempeño de funciones del Abg. Luis Alberto Albertini, Agente Fiscal de la Unidad Penal Nº 10 de la ciudad de Encarnación, cuanto sigue:
Habrían abreviado el plazo de la Etapa Preparatoria y requerido el sobreseimiento definitivo del procesado Alain Jacks Díaz de Bedoya a pesar de existir diligencias a ser practicadas, violando con ello lo previsto en el artículo 54 del Código Procesal Penal.
Habría formulado oposición a la admisión de la querella instaurada por el Abg. Pablo Fernández Solano López, en representación del señor Luis Felipe Villamayor, contra el procesado Alain Jacks Díaz de Bedoya.
En lo relativo a la Abg. Soledad Machuca, Fiscal Adjunta de la Unidad Especializada de Trata de Personas y Explotación Sexual de Niños y Adolescentes, se le sindica lo siguiente:
Habría ratificado el requerimiento conclusivo de sobreseimiento definitivo del encausado Alain Jacks Díaz de Bedoya.
Cronología:
De las constancias obrantes en autos se tiene que:
El 13 de octubre de 2015, los Agentes Fiscales Luis Alberto Daniel Albertini y Oscar Fernando Delfino formularon imputación en contra del procesado Alain Jacks Díaz de Bedoya, por la supuesta comisión del hecho punible de Homicidio Doloso, en calidad de cómplice.
El 15 de octubre de 2015, se dictó Auto Interlocutorio N° 405/15 que resolvió calificar provisoriamente la conducta del imputado dentro de las previsiones del artículo 105 del Código Procesal Penal, en concordancia con el artículo 31 (cómplice) del mismo cuerpo legal y, decretar medidas provisorias.
El 5 de febrero de 2016, los Agentes Fiscales Luis Alberto Daniel Albertini y Oscar Fernando Delfino solicitaron la abreviación del plazo judicial y requirieron como acto conclusivo del proceso penal el sobreseimiento definitivo del imputado Jacks Díaz de Bedoya por la causal de duda insuperable.
Por providencia del 08 de febrero de 2016, la jueza penal de la adolescencia, de conformidad al artículo 314 del Código Procesal Penal, ordenó remitir los autos a los agentes fiscales, a fin de que modifiquen su petición en el plazo de 10 días.
El 15 de febrero de 2016, los agentes fiscales ratificaron su requerimiento, ya que, según ellos, fueron agotadas las diligencias principales del caso.
Por providencia del 17 de febrero de 2016, la jueza penal de la adolescencia, de conformidad al artículo 314 del Código Procesal Penal, ordenó que se imprima el trámite previsto en el segundo párrafo, disponiendo la remisión de los autos al Fiscal General Adjunto para que peticione nuevamente o ratifique lo actuado por el fiscal inferior.
El 25 de febrero de 2016, el Abg. Pablo Fernández, en representación del señor Luis Felipe Villamayor, promovió querella adhesiva.
Por providencia del 02 de marzo de 2016, la jueza penal de la adolescencia rechazó la querella adhesiva planteada, por extemporánea.
Por Auto Interlocutorio N° 23 del 26 de abril de 2016, el tribunal de apelación de la adolescencia revocó parcialmente el proveido del 02 de marzo de 2016, debiendo admitirse la querella adhesiva presentada por el Abg. Pablo Fernández, en representación del señor Luis Felipe Villamayor.
El 15 de junio de 2016, la querella adhesiva formuló acusación en contra del encausado Alain Jacks Díaz de Bedoya por el hecho punible de Homicidio Doloso.
El 14 de septiembre de 2016, se sustanció la audiencia preliminar.
Por A.I. N° 462 del 27 de septiembre de 2016, la jueza penal de la adolescencia resolvió remitir las actuaciones al fiscal adjunto interviniente, conforme lo prevé el artículo 358 del Código Procesal Penal.
El 27 de octubre de 2016, la Agente Fiscal Adjunta María Soledad Machuca se ratificó en el sobreseimiento definitivo requerido a favor del encausado Alain Jacks Díaz de Bedoya.
El 17 de noviembre de 2016, la Abg. Hortencia Rojas, Jueza Penal de la Adolescencia, resolvió hacer lugar al sobreseimiento definitivo requerido por el Ministerio Público.
En cuanto al primer motivo consignado en el cuadro de referencia, se tiene que el Juzgado Penal de la Adolescencia fijó el 13 de abril de 2016 como fecha para que el Ministerio Público presente su respectivo requerimiento conclusivo, sin embargo, los representantes del Ministerio Público, los Agentes Fiscales Luis Alberto Albertini y Oscar Delfino, realizaron la presentación del sobreseimiento definitivo el 05 de febrero de 2016, es decir, con antelación al plazo señalado por la judicatura.
Al respecto, cabe advertir que si bien los funcionarios fiscales señalaron que requerían la abreviación del plazo fijado por el Juzgado interviniente, deviene importante acotar que esta actuación se reputa dentro de lo establecido en el artículo 130 primer p�¡rrafo del Código Procesal Penal, y, en todo caso, si existiese oposición de la parte a cuyo favor también se estableció dicho término, ese planteo deberá ser sustanciado y resuelto por el órgano jurisdiccional correspondiente, no siendo esta actuación atribuible a los representantes del Ministerio Público, por lo que el actuar cuestionado no permite inferir sospecha razonable de mal desempeño funcional.
Ahora bien, en lo que hace al sobreseimiento definitivo planteado por los Agentes Fiscales Luis Alberto Albertini y Oscar Delfino, de la lectura del escrito presentado, se desprende que dicho requerimiento se fundó conforme a lo que disponen los artículos 54 y 359 inciso 1° del Código Procesal Penal, por el hecho de que los elementos de convicción colectados en la investigación (constituciones, informes periciales, reconstrucción de hechos bajo anticipo jurisdiccional de prueba, testimonios, autopsia, entre otros) permitían concluir que existía una duda razonable respecto a que el imputado Alain Jacks Díaz de Bedoya haya ejecutado la conducta punible atribuida al mismo –“Homicidio doloso en calidad de cómplice”-, y además, resultaba ya imposible incorporar otros elementos de prueba.
En ese sentido, si bien los referidos agentes fiscales encuadraron dicho requerimiento dentro de lo establecido en el artículo 359 inciso 1° del Código Procesal Penal, notamos que la proposición jurídica realmente corresponde al inciso 2° del precitado artículo, empero, esta cuestión mal podría constituir indicio de mal desempeño funcional cuando que el requerimiento se encuentra motivado y fundado en los elementos de convicción colectados a lo largo de la Etapa Preparatoria, y, además, también resulta importante mencionar sobre el punto que la Fiscal Adjunta Soledad Machuca, al momento de ratificar el sobreseimiento definitivo tras el trámite de oposición impreso por el Juzgado interviniente, la misma confirmó los fundamentos sostenidos y realizó el encuadre legal conforme a dichas argumentaciones.
Finalmente, cabe señalar que el Juzgado interviniente decretó el sobreseimiento definitivo del imputado, por lo que la parte agraviada deberá plantear las impugnaciones procesales en el ámbito del procedimiento ordinario, a fin de subsanar la decisión contraria a su pretensión, pero ese debate corresponde exclusiva y excluyentemente a los órganos jurisdiccionales de alzada en cumplimiento al principio de la doble instancia o el doble conforme, sin que este Jurado pueda inmiscuirse en esa instancia por no ejercer funciones jurisdiccionales. A la vez, es dable mencionar que el denunciante inadmitido en autos formula denuncia sólo contra el Agente Fiscal Luis Albertini cuando que los hechos atribuidos al mismo también fueron realizados por su colega Oscar Delfino.
En lo que concierne al segundo motivo expuesto en el cuadro referencial, haber formulado oposición a la admisión de la querella instaurada por el Abg. Pablo Fernández Solano López, en representación del señor Luis Felipe Villamayor, contra el procesado Alain Jacks Díaz de Bedoya; así pues, si bien los Agentes Fiscales Luis Albertini y Enrique Díaz se han opuesto a la admisión de la querella adhesiva por considerar dicha presentación extemporánea, ésta, finalmente ha sido admitida por el tribunal de apelación, por Auto Interlocutorio N° 23 del 26 de abril de 2016, tras haber sido apelada la providencia por la cual la jueza penal de la adolescencia habría resuelto rechazarla, por lo que, al habérsele dado finalmente curso favorable a su planteamiento en la instancia pertinente y, teniendo en consideración que la oposición fiscal no es vinculante, mal se podría inferir un actuar irregular por parte de los agentes fiscales.
En lo relativo al único motivo sindicado a la Fiscal Adjunta Soledad Machuca, haber ratificado el requerimiento conclusivo de sobreseimiento definitivo solicitado a favor del encausado Alain Jacks Díaz de Bedoya, se tiene que, ésta, efectivamente, ratificó el pedido de sobreseimiento definitivo, indicando que las diligencias practicadas no aportaron nuevos datos que refuercen la hipótesis inicial y tampoco sugieren otras que puedan contribuir a aclarar la participación del imputado en el hecho, lo que la lleva a concluir de que existe un estado de inseparabilidad de la duda insuperable ante la imposibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba, encuadrando así, en el supuesto previsto en el artículo 359 inciso 2 del Código Procesal Penal.
Ante tal ratificación, la Jueza Hortencia Rojas ha resuelto hacer lugar al citado requerimiento conclusivo planteado por el Ministerio Público, según se expresó líneas más arriba, sin que el mentado interlocutorio haya sido recurrido por la vía correspondiente, por lo tanto, mal podría este órgano constitucional erigirse en una suerte de instancia recursiva paralela, lo cual le está vedado en atención a los artículos 3 y 248 de la Constitución Nacional. Por consiguiente, en este punto en cuestión, tampoco se vislumbran indicios de mal desempeño de funciones por parte de la Fiscal Adjunta Soledad Machuca.
Conforme al análisis realizado, no se vislumbran elementos indiciarios que nos permitan usufructuar la disposición del artículo 16 de nuestra ley especial en cuanto al inicio de un enjuiciamiento oficioso del Abg. Luis Alberto Albertini, Agente Fiscal de la Unidad Penal Nº 10 de la Ciudad de Encarnación y, la Abg. Soledad Machuca, Fiscal Adjunta de la Unidad Especializada de Trata de Personas y Explotación Sexual de Niños y Adolescentes.