Texto
Causa Nº 57/2020: “Juan Andrés Giménez Yegros c/ Abgs. PEDRO MAYOR MARTÍNEZ, GUSTAVO OCAMPOS GONZÁLEZ y GUSTAVO SANTANDER, Miembros de la Primera Sala del Tribunal de Apelación en lo Penal, Circunscripción Judicial de la Capital; y, CARINA SERÓN NÚÑEZ DE BENEGAS, Agente Fiscal de la Unidad Penal Nº 03, Barrial Nº 07 de la Capital s/ Denuncia”.
A.I. Nº…….
Asunción, 17 de noviembre de 2020.
VISTO: El escrito de denuncia presentado el 20 de febrero de 2020, por el señor Juan Andrés Giménez Yegros contra los Abgs. Pedro Mayor Martínez, Gustavo Ocampos González y Gustavo Santander, Miembros de la Primera Sala del Tribunal de Apelación en lo Penal, Circunscripción Judicial de la Capital; y, Carina Serón Núñez De Benegas, Agente Fiscal de la Unidad Penal Nº 03, Barrial Nº 07 de la Capital, por supuesto mal desempeño de funciones en el marco de la causa penal Nº 204/2019 caratulada: “Ángel Rigoberto Fariña Ramos y otros s/ Tráfico y otros”, y;
CONSIDERANDO:
Análisis de admisibilidad de la presentación. En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, la denuncia resulta inadmisible, pues, el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma.
Primeramente, cabe advertir que, si bien la denuncia inadmitida atribuye la comisión del hecho punible de prevaricato a la Abg. Magdalena Narváez, ésta ha presentado su renuncia al cargo, habiendo sido aceptada por la Corte Suprema de Justicia por Resolución Nº 7890 del 05 de febrero de 2020. A más de lo ya expresado, cabe traer a colación el artículo 253 de la Constitución de la República, que reza: “Los magistrados judiciales solo podrán ser enjuiciados y removidos por la comisión de delitos, o mal desempeño de sus funciones definido en la ley, por decisión de un Jurado de Enjuiciamiento. Éste estará integrado por dos ministros de la Corte Suprema de Justicia, dos miembros del Consejo de la Magistratura, dos senadores y dos diputados; estos cuatro últimos deberán ser abogados. La ley regulará el funcionamiento del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados”; y su correlato, el artículo 11 de la Ley Nº 3759/2009, que dispone: “Compete al Jurado, de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente Ley, el enjuiciamiento de los miembros de los Tribunales de Apelación de cualquier fuero o jurisdicción, de los demás jueces y de los agentes fiscales del Ministerio Público”, lo que permite afirmar que la Abg. Magdalena Narváez, al dejar de ejercer el cargo de magistrada, no cuenta con la calidad exigida para ser juzgada en esta instancia, motivo por el cual corresponde ordenar la cancelación del presente proceso y disponer el archivo con relación a la misma.
Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. Se extracta como conductas supuestamente irregulares, atribuidas a la Abg. Carina Serón Núñez De Benegas, Agente Fiscal de la Unidad Penal Nº 03, Barrial Nº 07 de la Capital, las siguientes:
Habría requerido una salida alternativa al proceso a favor de los imputados y no formulado acusación en la causa, pese a existir elementos para el efecto.
No habría informado a la víctima de los actos investigativos llevado a cabo durante la etapa preparatoria.
Habría extraviado fojas del cuaderno de investigación fiscal.
En lo que respecta al actuar de los Abgs. Pedro Mayor Martínez, Gustavo Ocampos González y Gustavo Santander, Miembros de la Primera Sala del Tribunal de Apelación en lo Penal, Circunscripción Judicial de la Capital, se les sindica como supuesto mal desempeño de funciones cuanto sigue:
Habrían confirmado el Auto Interlocutorio Nº 1047 del 25 de setiembre de 2019, por el cual se otorgó una salida procesal alternativa a los procesados, sin la debida fundamentación.
Cronología:
En la causa penal Nº 204/2019 caratulada: “Ángel Rigoberto Fariña Ramos y otros s/ Tráfico y otros”, se destaca:
Cuaderno de investigación fiscal:
A fs. 13 se observa la comunicación del inicio de la investigación.
A fs. 15 se constata acta de declaración testifical del señor Juan Andrés Giménez Yegros, supuesta víctima en la causa.
A fs. 20 consta acta de declaración indagatoria del señor Rodrigo Pérez Pesoa.
A fs. 22 se observa acta de declaración indagatoria del señor Ángel Rigoberto Fariña.
A fs. 27 se constata acta de imputación formulada el 11 de febrero de 2019.
Acta de declaración testifical del señor Alfredo Gabriel González.
Acta de declaración testifical del señor Juan Ignacio Escurra.
Solicitud de extracción de datos de teléfonos celulares.
Solicitud de designación de funcionario para llevar a cabo extracción de datos de teléfonos celulares.
A fs. 42 se observa escrito por el cual el Abg. Rubén Darío Mazier, en representación del señor Juan Andrés Giménez Yegros, solicitó intervención en la causa.
Solicitud de antecedentes policiales de los procesados.
Solicitud de antecedentes penales de los procesados.
Acta de declaración testifical del señor Pedro Nicolás Acosta.
Solicitud de extracción de muestras para análisis químico laboratorial de sustancias incautadas en carácter de anticipo jurisdiccional de pruebas y quema de sustancias.
A fs. 118 obra el acta de declaración testifical del señor Jonás Gabriel Aranda Arzamendia.
A fs. 126 obra la solicitud de declaración testifical vía anticipo jurisdiccional de pruebas del señor Jonás Gabriel Aranda Arzamendia.
A fs. 132 se vislumbra acta de declaración testifical vía anticipo jurisdiccional de pruebas del señor Jonás Gabriel Aranda Arzamendia.
A fs. 138 consta acta de manifestación (Suspensión condicional) del señor Rodrigo Pérez Pesoa.
Escrito por el cual la defensa técnica del señor Ángel Rigoberto Fariña solicitó la aplicación del instituto de suspensión condicional del procedimiento y sobreseimiento definitivo.
Contestación de traslado del recurso de apelación planteado por la defensa técnica del señor Juan Andrés Giménez Yegros en contra del A.I. Nº 1047 del 25 de setiembre de 2019, que resolvió la aplicación del instituto de suspensión condicional del procedimiento y sobreseimiento definitivo de los procesados.
Expediente judicial:
A fs. 40 se observa proveído por el cual se dio inicio al procedimiento.
A fs. 117 obra el Requerimiento fiscal Nº 07 presentado ante el juzgado penal de garantías el 14 de agosto de 2019.
A fs. 124 se constata acta de audiencia preliminar llevada a cabo el día 25 de setiembre de 2019.
Por A.I. Nº 1047 del 25 de setiembre de 2019, el juzgado penal resolvió la aplicación del instituto de suspensión condicional del procedimiento y sobreseimiento definitivo de los procesados.
Por A.I. Nº 546 del 22 de noviembre de 2019, el tribunal de apelación en lo penal, primera sala, resolvió, entre otros puntos, confirmar el A.I. Nº 1047 del 25 de setiembre de 2019.
En cuanto al primer motivo referido en el cuadro referencial, atribuido a la Agente Fiscal Carina Serón Núñez de Benegas, haber requerido una salida alternativa al proceso a favor de los imputados y no formulado acusación en la causa, pese a existir elementos para el efecto, al respecto, se observa que, el requerimiento conclusivo de sobreseimiento definitivo por los hechos punibles de Tenencia de Estupefacientes y Persecución de inocentes que, en principio, han sido imputados a los procesados, sumados al hecho punible de Extorsión, la representante fiscal señaló que no se configuró los elementos del tipo legal previamente citados a excepción del hecho punible de Extorsión, debido a la imposibilidad de atribuir dichas conductas a los procesados conforme a los elementos de prueba colectados, con los que ha quedado demostrado que la posesión de las sustancias estupefacientes es anterior y ajena al actuar de los agentes policiales “Linces”, por tanto, tampoco sería viable encuadrar sus conductas dentro del tipo penal de Persecución de inocentes, en razón a que, además de lo mencionado líneas más arriba, se cuenta con el acta de intervención policial; el acta del procedimiento realizado por los procesados, firmada inclusive por la supuesta víctima del hecho; y, la incautación de sustancias estupefacientes; elementos probatorios que no permiten subsumir la conducta de los encausados en el tipo penal de Persecución de inocentes.
Ahora bien, en cuanto al hecho punible de Extorsión, la agente fiscal requirió la suspensión condicional del procedimiento, teniendo en consideración que los procesados aceptaron el hecho y demostraron su voluntad de reparar el daño ocasionado. Así pues, en la audiencia preliminar llevada a cabo el 25 de diciembre de 2019, la agente fiscal se ratificó en los argumentos de su requerimiento ante el juzgado penal de garantías, y, éste, evaluó y sostuvo que correspondía el planteo fiscal, dictando auto fundado –A.I. N° 1047 del 25 de septiembre de 2019- por el cual admitió y resolvió hacer lugar al requerimiento de sobreseimiento definitivo de los procesados por los hechos punibles de Tenencia de Estupefacientes, previsto en los artículos 27 y 39 de la Ley Nº 1340/1988 y Persecución de inocentes, de conformidad al artículo 310 inc. 1º del Código Procesal Penal; asimismo, resolvió calificar la conducta de los imputados dentro de lo previsto en el artículo 185 inc. 1º del ritual penal y hacer lugar a la suspensión condicional del procedimiento por el plazo de 1 (un) año a favor de los procesados, estableciendo las obligaciones y reglas a ser cumplidos por los mismos; circunstancia que evidencia que el requerimiento fiscal ha sido sometido al control jurisdiccional, donde se concluyó que efectivamente existían elementos para la decisión arribada.
Finalmente, consta que el agraviado interpuso recurso de apelación contra el mentado interlocutorio –A.I. Nº 1047 del 25 de setiembre de 2019-, resultando la confirmación de dicha decisión, situación que nos permite concluir que el mismo ha utilizado las vías procesales que hacen a su derecho en la etapa pertinente.
Por tanto, mal podríamos hablar de un mal desempeño funcional por parte de la Agente Fiscal Carina Serón en este punto en particular.
En lo que hace al segundo motivo consignado en el cuadro de referencia, de las instrumentales traídas a la vista se tiene que el hoy agraviado ha tenido intervención en el proceso, ha nombrado y solicitado la intervención de defensores técnicos en varias oportunidades, no habiendo requerido –éstos- la realización de diligencia alguna o impulsado el proceso durante la etapa investigativa, al contrario, solo han tomado intervención brindando su declaración testifical y, manifestando su oposición al planteo del Ministerio Público al celebrarse la audiencia preliminar. Es decir, el denunciante inadmitido se encontraba en pleno conocimiento de las actuaciones practicadas durante la etapa investigativa, por lo que, en lo atinente a este punto, tampoco se observan elementos de mal desempeño funcional.
En relación al tercer motivo expuesto en el cuadro de referencia, se tiene que el denunciante, al formular manifestaciones, alegó la desaparición de fojas del cuaderno de investigación fiscal y del expediente judicial, en cuanto a este hecho, del cotejo de las compulsas traídas a la vista, no se vislumbra que el recurrente haya dejado constancia alguna, ni en el cuaderno de investigación fiscal, ni en el expediente judicial, referente al hecho denunciado ante esta instancia, por lo que, al no hacer éste –denunciante inadmitido- uso de las herramientas procesales y no cuestionar la supuesta irregularidad en el ámbito natural del proceso, este Jurado mal podría suplir dicha negligencia iniciando un juicio de responsabilidad por este motivo en cuestión.
En relación al hecho sindicado a los Abgs. Pedro Mayor Martínez, Gustavo Ocampos González y Gustavo Santander, Miembros de la Primera Sala del Tribunal de Apelación en lo Penal, Circunscripción Judicial de la Capital, se tiene que el tribunal de alzada ha confirmado el Interlocutorio Nº 1047 del 25 de setiembre de 2019 dictado por la Jueza Penal Magdalena Narváez, resolución por la cual se ha resuelto sobreseer a los procesados por los hechos punibles de Tenencia de Estupefacientes, previsto en los artículos 27 y 39 de la Ley Nº 1340/1988 y, Persecución de inocentes, de conformidad al artículo 310 inc. 1º del Código Procesal Penal; así mismo, calificar la conducta de los procesados dentro de lo previsto en el artículo 185 inc. 1º del ritual penal y, hacer lugar a la suspensión condicional del procedimiento por el plazo de 1 (un) año a favor de los mismos. Vale decir que, de la lectura del decisorio objetado, dictado por el tribunal de apelación, se desprende el cumplimiento de lo que prevé el artículo 125 del ritual penal en cuanto al deber de fundar las resoluciones, en efecto, se transcribe un extracto de los argumentos consignados en la resolución de referencia: “…Que, en la exposición de los agravios, la parte denunciante, hace más bien un relato de los hechos de acuerdo a su percepción, y conforme a los hechos consignados en la denuncia, sin formular una crítica razonada de la resolución que recurre, no reuniendo los requisitos de los agravios que deben ser expuestos en forma clara…Por su parte de la lectura de las constancias de autos, vemos que aparte de la declaración del denunciante, se han aportados varios testimonios, que no corroboraron lo consignado en la denuncia, sino más bien desvirtuaron los términos del relato fáctico del accionante, persistiendo tal vez el hecho de extorsión…Que, conforme lo ha manifestado la Fiscalía en su requerimiento, a esta altura de la investigación, no existiría la posibilidad de aportar nuevos que avalen los motivos expuestos por el denunciante, correspondiendo por dicho motivo de conformidad a lo expuesto en el artículo 359 inciso 2) del Código Procesal Penal, que hace relación a la falta de certeza, y no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba para requerir fundadamente la apertura de juicio por los hechos de tenencia de estupefacientes y persecución de inocentes, debiendo por tal motivo confirmar la resolución recurrida en este punto, como asimismo lo resuelto en relación a la salida alternativa de suspensión condicional de procedimiento por el hecho punible de extorsión, para el cumplimiento estricto de las reglas de conducta que le fueron impuestas por el Juzgado…”. Por consiguiente, no se visualizan indicios de irregularidad alguna en el actuar de los miembros del tribunal de apelación al confirmar la resolución de la inferior.
Del análisis realizado en estos autos, no existen elementos que permitan inferir que la conducta de los Abgs. Pedro Mayor Martínez, Gustavo Ocampos González y Gustavo Santander, Miembros de la Primera Sala del Tribunal de Apelación en lo Penal, Circunscripción Judicial de la Capital; y, Carina Serón Núñez De Benegas, Agente Fiscal de la Unidad Penal Nº 03, Barrial Nº 07 de la Capital, sea contraria a los parámetros legales, por lo que no corresponde aplicar el artículo 16 de la ley N° 3759/2009.