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Proyecto o dictamen

Miembros del Tribunal de Apelación Ramón Martínez Caimén y Víctor A. Fretes. Causa n.° 249-2020

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa n.° 249/2020: ‘Abgs. Ramón Martínez Caimén y Víctor A. Fretes Ferreira, Miembros del Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia y Penal de la Adolescencia, circunscripción Judicial de Cordillera s/ Enjuiciamiento’. - Asunción, 22 de febrero de 2022 Dictamen DGAL Señores Miembros Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación al enjuiciamiento iniciado por Auto Interlocutorio N° 436/2021 del 27 de julio del 2021 contra los Abgs. Ramón Martínez Caimén y Víctor A. Fretes Ferreira, Miembros del Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia y Penal de la Adolescencia, Circunscripción Judicial de Cordillera, por su actuación en la tramitación del expediente judicial caratulado: ‘Carlos María Amarilla Sánchez s/ Supuesto Hecho Punible c/ Niños y Adolescentes – Abuso Sexual en Niños - Caacupé’, a los efectos de emitir un dictamen jurídico respecto a la sentencia definitiva a ser dictada en la presente causa. En ese sentido, se debe señalar, en principio, que este expediente debe concluir bajo las normas previstas en la ley nº 3759/09, de conformidad a lo que dispone el art. 48 de la ley n.º 6814/21, ya que fue formado bajo la vigencia de la primera. Análisis respecto al hecho que motivó el enjuiciamiento: Haber declarado inoficioso un recurso de apelación intentado contra el A.I. n° 28 del 30 de junio de 2020, dictado por el mismo Tribunal, en mayoría, con lo que no se habrían ajustado a las disposiciones establecidas en el artículo 463 del CPP, para la tramitación de dicho planteo y, además, se produjo una afectación al principio de imparcialidad al evaluar su propia decisión. - Descargo de los enjuiciados. Con relación al motivo del enjuiciamiento, los magistrados enjuiciados Ramón Martínez Caimén y Víctor A. Fretes, niegan haberse atribuido funciones de la Corte Suprema de Justicia, manifestando que, al resolver el recurso de apelación general interpuesto contra la decisión del propio tribunal que declaró admisible el requerimiento de prórroga extraordinaria, se pretendió allanar y despejar todo obstáculo incidental, por la vía de la aplicación del principio de oficiosidad, que es una característica del procedimiento para niños, niñas y adolescentes, en la jurisdicción especializada, esto, en atención a que, tanto la víctima como el supuesto autor del hecho punible, eran personas menores de edad. En este mismo sentido, mencionaron que, con su actuar resguardaron el principio de celeridad procesal, teniendo en cuenta que, conforme el artículo 326 del código ritual, la concesión de la prórroga extraordinaria es de carácter unilateral y no controvertida, por lo que al no ser pasible de recurso alguno éste se interpuso con la finalidad de prolongar sine die el proceso penal. Así las cosas, en lo atinente a la normativa en la cual basaron su decisorio en el Artículo 193 de la ley 1680/2001 “De la aplicación de las disposiciones generales” que, según sostuvieron los enjuiciados, remite únicamente al artículo 427 del Código Procesal Penal, es decir, a las reglas especiales para el procedimiento para menores, no regulando éste la cuestión puntual objeto del enjuiciamiento y no existiendo tampoco normas específicas atinentes al proceso penal adolescente, por lo que, los operadores de justicia, vienen construyendo vía jurisprudencial lo relativo a la materia. Con relación a esto, manifestaron que, por el principio de convencionalidad regulado en el artículo 137 de la Constitución Nacional, tuvieron en cuenta el artículo 54 del referido cuerpo legal “De la protección al niño” y los tratados internacionales en este sentido, preservando, en todo momento, el interés superior del niño. Contestación del Fiscal Acusador. Del escrito de contestación de traslado presentado por el Fiscal Acusador, se desprende que el mismo se ratificó en los términos que dieron inicio al enjuiciamiento manifestando que el artículo 463 del Código Procesal Penal es claro en cuanto al trámite a ser implementado ante la presentación de una apelación general, estableciendo, imperativamente, remitir sin más trámite, las actuaciones al tribunal de alzada para que resuelva, circunstancia ésta que –conforme manifestó el acusador- no aconteció en el caso a marras. Por último, sostuvo que, en su contestación de traslado, los magistrados manifestaron que resolvieron la apelación contra su propia resolución con base en el interés superior del niño y en estricto acatamiento del principio de celeridad, afirmaciones éstas que no hacen más que reforzar la tesitura de que la conducta de los magistrados se subsume a las tipificaciones establecidas en los incisos ‘b’, ‘g’ y ‘h’ del artículo 14 de la Ley N° 3759/09. Análisis de la Dirección General de Asuntos Legales: Con respecto al motivo sindicado en el auto de enjuiciamiento, referido a haber declarado inoficioso un recurso de apelación intentado contra el A.I. n° 28 del 30 de junio de 2020, dictado por el mismo Tribunal, en mayoría, con lo que no se habrían ajustado a las disposiciones establecidas en el artículo 463 del CPP, para la tramitación de dicho planteo y, además, se produjo una afectación al principio de imparcialidad al evaluar su propia decisión, corresponde advertir que, los enjuiciados, al tiempo de contestar sus respectivos traslados, realizaron ciertas disquisiciones sobre las que se pasará a realizar el presente análisis. Por un lado, respecto a lo dispuesto a través del artículo 193 del Código de la Niñez y la Adolescencia, se observa que el mismo establece la supletoriedad del Código Penal y Procesal Penal en los casos de infracción a la ley penal en materia de niñez y adolescencia. Por otro lado, del artículo 427 del Código Procesal Penal, se visualiza que el mismo dispone que la ‘investigación y juzgamiento’ en caso de abrirse un proceso respecto a menores, se regirá con arreglo a la Constitución, al Derecho Internacional vigente y a las normas ordinarias de dicho código, asimismo, indica las reglas especiales a ser atendidas y, en dicho sentido, establece únicamente pautas establecidas y relacionadas: al objeto del proceso, comprobación de la edad, declaración del adolescente, régimen de libertad, órganos intervinientes, forma del juicio, participación de los padres, investigación socio ambiental y la división obligatoria. De esta manera, de las normas aducidas por los enjuiciados al tiempo de ejercer su defensa, se desprende que, primeramente, la solicitud de prórroga extraordinaria y el consecuente recurso de apelación a ser planteado por las partes intervinientes respecto a lo resuelto con relación a la misma, no se encuentra regulado por el Código de la Niñez y la Adolescencia, lo que necesariamente remite su tramitación al Código Procesal Penal, por lo que, la supletoriedad de dicho Código, dispuesta en el artículo 193 del Código de la Niñez y la Adolescencia, opera en el punto estudiado. Ahora bien, del contenido del artículo 427 del código ritual, se desprende que el proceso se regirá por las normas ordinarias del mismo y, la especialidad a la que hace mención, en cuanto a las pautas a seguir, no excluye la remisión a las reglas del proceso ordinario, realizada en forma general en la misma norma, en consecuencia, nos encontramos ante dos normas que, en forma consonante, disponen la remisión a las reglas del proceso penal ordinario para la cuestión procesal suscitada, con la implicancia de la aplicación del principio de legalidad en cuanto a la norma imperativa aducida, razón por la cual, hasta aquí, no quedan dudas de que los magistrados debieron ajustar su actuación a las reglas establecidas para el proceso ordinario, es decir, remitirse al artículo 463 del mentado cuerpo legal –C.P.P.- que establece el procedimiento dispuesto en los casos de apelación general. Así las cosas, respecto al argumento de defensa de los magistrados referido a que la concesión de prórroga extraordinaria no es de carácter controvertido por lo que no cabe contra ella recurso alguno, corresponde indicar que la valoración sobre la procedencia o no del recurso intentado, en virtud al artículo 463 del CPP, es una atribución exclusiva del órgano de Alzada, en este caso, la Corte Suprema de Justicia, por lo que, al realizar una valoración en cuanto a extremos alegados por ellos mismos en el auto apelado, observadas en el considerando de la resolución de estudio, al tiempo de expresar los fundamentos aducidos a fin de declarar la inoficiosidad del recurso, han valorado preopiniones concebidas sobre los mismos extremos ya resueltos por éstos, lo que, en definitiva, constituye una violación al principio de imparcialidad que debe regir la actuación del órgano jurisdiccional en virtud al artículo 3 del CPP, de aplicación supletoria, y 16 de la CN, además de significar una violación a las reglas de competencia en razón al grado., de conformidad a lo dispuesto en el art. 40 del Código Procesal Penal.- Por último, en cuanto a las manifestaciones de los magistrados enjuiciados, en relación a que, al declarar inoficioso el recurso planteado, la decisión jurisdiccional se basó en evitar la innecesaria dilación del procedimiento, con lo que actuaron sobre la base del principio de convencionalidad dispuesto en el artículo 137 de la CN, haciendo prevalecer lo establecido en el referido cuerpo normativo y en los tratados internacionales en la materia y preservando el interés superior del niño, dispuesto en el artículo 54 de la CN, al allanar los obstáculos para el normal desarrollo del proceso, corresponde advertir que, el principio indicado, es decir, el de control de convencionalidad, en nuestro país, cuyo sistema de control es concentrado, podría operar, en todo caso, en circunstancias procesales donde se considera que lo acaecido no se encuentra regulado o que sobre ello no existe una normativa expresa que disponga su tramitación. En otras palabras, en nuestro país los jueces no pueden inobservar normas expresas, sean éstas de fondo o de forma, con el pretexto de que aquellas pudieran atentar contra principios, derechos o garantías constitucionales, puesto que, los mismos, constitucionalmente no son los órganos competentes para entender y resolver sobre la convencionalidad de las leyes con la Constitución Nacional. Esto es así, porque ello es competencia única y exclusiva de la Corte Suprema de Justicia, ya sea por vía de acción o de excepción. En el caso de autos, al existir una remisión expresa de la norma especial, al procedimiento ordinario penal, que se rige, como se dijo en párrafos anteriores, por el principio de legalidad, mal se podría sostener que mediante su aplicación, se estaría violentando el interés superior del niño al tiempo de dar el trámite establecido para el tipo de acto estudiado –recurso de apelación-, ya que, al estar regulado, dentro de un sistema jurídico cuyo diseño se basa en los principios, tanto de orden constitucional como de orden especial de la materia, se considera que interpretar su aplicación deviene incorrecto, ya que nos encontramos frente a normas de carácter imperativo que regulan la circunstancia en particular. En conclusión, de lo anteriormente expuesto surge que el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia no era competente para resolver una cuestión planteada ante el propio órgano (apelación), debiendo elevar las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia, por lo que, al pronunciarse al respecto, en puridad, los magistrados se tomaron atribuciones de esta última, quedando comprobado así el motivo sindicado en el auto de enjuiciamiento. CONCLUSIÓN Luego del análisis íntegro de los antecedentes obrantes en autos, y tomando en consideración los hechos sindicados, esta Dirección General de Asuntos Legales razona que el extremo apuntado en el auto de enjuiciamiento fue comprobado y, en consecuencia, corresponde sancionar a los Abgs. Ramón Martínez Caimén y Víctor A. Fretes Ferreira, Miembros del Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia y Penal de la Adolescencia, Circunscripción Judicial de Cordillera, en los términos establecidos en el artículo 31 de la Ley N° 3759/09, encuadrando su conducta en las causales previstas en los incs. b) y g) del art. 14 de la referida ley, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados. -

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