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Proyecto o dictamen

S.D. - Agente Fiscal Gabriel Ramirez Palumbo

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N° 174/2012: “Abgs. GABRIEL RAMIREZ PALUMBO, Agente Fiscal en lo Penal de la Unidad de Villa Hayes, Región X – Chaco- s/ Enjuiciamiento”. S.D. Nº....... Asunción, 20 de abril de 2021. VISTO: estos autos, de los que, RESULTA: Que, el 01 de junio de 2012, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados inició los trámites respecto a la investigación preliminar iniciada al Agente Fiscal Gabriel Ramírez Palumbo, por sus actuaciones en las causas penales 1668/10; 1544/10; 1126/10; 1339/10 y 794/10, caratuladas respectivamente: “INNOMINADO S/ REDUCCIÓN”; “INNOMINADO S/ REDUCCIÓN”; “SUPUESTO HECHO PUNIBLE CONTRA LA RESTITUCIÓN DE LOS BIENES”; “INNOMINADO S/ REDUCCIÓN” Y “INNOMINADO S/ REDUCCIÓN”. Que, luego de la realización de diligencias previas y del estudio de los antecedentes remitidos, el Jurado dictó el A.I. No. 283/2018 del 11 de setiembre de 2018, resolviendo: “…1) INICIAR DE OFICIO el enjuiciamiento contra Abg. GABRIEL RAMIREZ PALUMBO, por la causal de mal desempeño de funciones, específicamente los incisos “b” y “g” del art. 14 y los incisos “g” e “i” del artículo 15 de la Ley N° 3759/09, sobre la base de los fundamentos en el exordio de la presente resolución…; 4) ORDENAR el cambio de carátula en estos autos, disponiendo que la misma sea identificada de la siguiente forma: “Abgs. GABRIEL RAMIREZ PALUMBO, Agente Fiscal en lo Penal de la Unidad de Villa Hayes, Región X- Chaco s/ Enjuiciamiento”. Que, por cédula de notificación del 19 de noviembre de 2018, el Agente Fiscal enjuiciado se dio por notificado del Auto Interlocutorio mencionado, procediendo en este sentido, el 28 de noviembre de 2018, a contestar el traslado respectivo y formular manifestaciones. Por providencia del 12 de abril de 2019, es puesto a la vista del Fiscal Acusador, Abg. Rodrigo Legal, la contestación y los documentos presentados por el enjuiciado. A su efecto, por escrito del 30 de mayo de 2019, el designado se dio por notificado de la vista corrídole y contestó el traslado en los términos expresados en su presentación. Por providencia del 05 de junio de 2019 se declara la cuestión de puro derecho y se llama a autos para sentencia, siendo notificado el enjuiciado el 10 de junio de 2019 de la citada providencia. CONSIDERANDO: Que, de conformidad con las previsiones del artículo 268.3 de la Constitución de la República y el artículo 16 de la Ley Nº 3759/2009, respectivamente, este Jurado resolvió iniciar de oficio un juicio de responsabilidad al Agente Fiscal Abg. Gabriel Ramírez Palumbo, por la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente por las conductas tipificadas en los incisos b) y g) del artículo 14 y “g” e “i” del artículo 15 de la Ley N° 3759/2009, en relación a su actuar en las carpetas fiscales Nº 1668/10, Nº 1544/10, Nº 1126/10, Nº 1339/10 y Nº 794/10, respectivamente caratuladas: “INNOMINADO s/ REDUCCION”; “ SUPUESTO HECHO PUNIBLE CONTRA LA RESTITUCION DE LOS BIENES”; “ INNOMINADO s/ REDUCCION Y INNOMINADO s/ REDUCCION”. Que, en el auto de enjuiciamiento consta el relato circunstanciado de los hechos de las que surgieron los elementos fácticos que permitieron sostener razonablemente la presencia de indicios de mal desempeño funcional contra el enjuiciado especialmente la de: obviar los apartados I, II y IV de la Ley Nro. 843/96 “Que Aprueba el Acuerdo entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República Federativa del Brasil para la restitución de vehículos Automotores Robados o Hurtados”. Del examen de las documentales obrantes de autos, las cuales se erigen en el material probatorio del presente enjuiciamiento y que adquieren el carácter de instrumento público que hace plena fe en este proceso ante la falta de redargución de falsedad de los mismos, tales como lo indican las disposiciones de los artículos 359 inc. 2 del Código Procesal Penal, respectivamente, este Jurado tiene por probado con grado de certeza afirmativa los actos procesales en la causa penal individualizada más arriba, todo ello del análisis de: 1) Antecedentes relacionados a los Cuadernos de Investigación Fiscal Nros. 1668/10; Nº 1544/10; Nº 1126/10; Nº 1339/10 y Nº 0794/10, caratulados: “INNOMINADO s/ REDUCCION”; “SUPUESTO HECHO PUNIBLE CONTRA LA RESTITUCION DE LOS BIENES”; “INNOMINADO s/ REDUCCION Y INNOMINADO s/ REDUCCION”, respectivamente. 2) Resolución F.G.E. N° 4247 del 01 de Octubre del 2012, de la Fiscalía General del Estado, por la cual se multó al Fiscal Gabriel Ramírez Palumbo en el marco del expediente de investigación administrativa N° 169/2011, caratulado “sumario administrativo c/ el Agente Fiscal Gabriel Ramírez Palumbo s/ supuestas faltas administrativas”. 3) Escrito de contestación del enjuiciamiento. Determinados los hechos relevantes a los efectos de este juzgamiento, corresponde a este Jurado pronunciarse definitivamente sobre si la conducta del Agente Fiscal, se ajusta o no a los parámetros del artículo 14 literales b) y g) de la Ley Nº 3759/2009, respectivamente, a cuyo efecto, se tomarán en consideración los elementos probatorios de cargo y descargo con arreglo a la sana crítica, con un criterio de razonabilidad con miras a la protección de los intereses públicos. Al respecto, las mencionadas normas legales disponen cuanto sigue: “Constituye mal desempeño de funciones que autoriza la remoción de magistrados judiciales y agentes fiscales:…b) incumplir las obligaciones y garantías previstas en la Constitución Nacional, códigos procesales y otras leyes referidas al ejercicio de sus funciones… g) mostrar manifiesta parcialidad o ignorancia de las leyes en juicio…///…”. Sobre el motivo atribuido, en su respectivo descargo, el Agente Fiscal manifestó que: “…En la carpeta de Investigación Fiscal Nº 1544/10, caratulada: INNOMINADO s/ REDUCCION, en la cual por Resolución Fiscal, se ha expedido sobre la solicitud de devolución realizada por el propietario del vehículo de la Marca TOYOTA TIPO COROLA XEI 1.8 y 1.6 V, Color NEGRO AÑO 2004/5 CAJA AUTOMATICA , MOVIDA A NAFTA, con chasis Nº 9BR53ZEC258574909, el automóvil Chevrolet, Tipo Astra HB Elegance, 4 puertas, color Preto ( negro Año 2008/9 con chasis 9BGTU48WO5B14519 y el automóvil de la Marca Chevrolet tipo JOY, 4 puertas, color negro 2008/9 con Chasis Nº 9BGXL68609C135169, teniendo que cuenta que esta Representación ha practicado las diligencias correspondientes a la naturaleza de dicha investigación de conformidad a las facultades atribuidas por el Código Procesal y Ley Orgánica del Ministerio Público. Practicadas las diligencias correspondientes se hallan los respectivos oficios a la Dirección de Registros del Automotor y Dirección Nacional de Aduanas de Ciudad del Este, la pericia QUIMICA METALOGRAFICA verificando la veracidad del chasis tal como se ilustra en la mencionada carpeta fiscal. Que, de igual manera se debe mencionar que la argumentación en que se ha basado el representante fiscal para la entrega de tales vehículos radica en lo establecido en la Ley 846/96, QUE APRUEBA EL ACUERDO DE ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL PARA LA RESTITUCION DE VEHICULOS AUTOMOTORES ROBADOS O HURTADOS, establece en el art. 2 que la entrega ( vía judicial) de un vehículo automotor se realizara dentro de los 20 meses de efectuada la denuncia, cuyos requisitos se han reunido, según se verifica en cada una de las causas en proceso de aquel entonces. En ese contexto, habiéndose realizado las diligencias pertinentes previamente a la entrega de los vehículos en cuestión, como también haciéndolo conforme a las disposiciones establecidas en la presente Ley, no existe inobservancia o desconocimiento por parte del Agente Fiscal”. “Del mismo modo, en el marco de la causa Nº 1126, caratulada: INNOMINADO S/ REDUCCION, en el cual por Resolución Fiscal, se ha expedido sobre el pedido de devolución del vehículo de la Marca VW Tipo Parati Trackfield, color plata, año 2004, con chasis Nº 9BWDB05X35T120260, en los cuales se ha procedido con el mismo procedimiento realizado en la causa mencionada precedentemente. Con respecto a la desestimación planteada fue solo en relación a un vehículo. Con respecto a la desestimación planteada fue solo en relación a un vehículo, con respecto a los otros hechos la causa continuó lo cual descarta la existencia de una irregularidad, puesto que solo existen copias de una parte de la carpeta fiscal, no así se encuentra agregada la copia íntegra de la investigación, desconociéndose su posterior desenlace Así mismo, se puede verificar en las distintas causas que los respectivos vehículos no fueron objeto de controversia en cuanto a la tenencia o propiedad de los mismos, como tampoco las mismas no han sido finiquitadas ni desestimadas siguiendo su proceso a cargo de otro agente fiscal, por lo que difícilmente se podría hablar con propiedad sobre supuestas inobservancias , es más, sin cerciorarse siquiera como han culminado las investigaciones que fueron llevadas a cabo por la Representación Fiscal que tuvo a su cargo posteriormente…(…)”. Sobre todo, lo alegado, el 30 de mayo del 2019, el Fiscal Acusador, escrito mediante, concluyó que teniendo en cuenta las alegaciones y ante la escasez de lo argumentado, quedó demostrado el mal desempeño de funciones del Abg. Gabriel Ramírez Palumbo. Y efectivamente, de la lectura de los autos analizados se observa que el Agente Fiscal dispuso primeramente la entrega de los vehículos automotores robados o hurtados sin que se cumplan los requisitos de la Ley 843/96 subrogándose, de manera irregular, funciones jurisdiccionales que no le correspondían. Con este actuar, además de no dar cumplimiento a la ley referida, incumplió lo establecido en el artículo 56 del Código Procesal Penal que dice: “Poder Coercitivo y de investigación: El Ministerio Publico dispone de los poderes y atribuciones que este código le concede y aquellos que establezca su ley orgánica o las leyes especiales. En ningún caso asumirá funciones jurisdiccionales”. De igual manera, el artículo 2 de la ley Orgánica del Ministerio Publico dispone: El Ministerio Publico ejercerá sus funciones en coordinación con el Poder Judicial y las demás autoridades de la Republica…”. La inobservancia de los preceptos mencionados constituye suficiente prueba de mal desempeño funcional del Agente Fiscal, y al no estar debidamente justificada dicha conducta los motivos del enjuiciamiento se hallan plenamente comprobados. Por otra parte, se halla probado que el enjuiciado requirió, en determinadas causas penales la desestimación de las investigaciones respecto al hecho punible de reducción, sin siquiera realizar actos investigativos propios del hecho punible de referencia. Esta actuación va en contra de lo establecido en el artículo 52 del Código Procesal Penal que dispone: “Funciones: corresponde al Ministerio Publico por medio de los agentes fiscales, funcionarios designados y de sus órganos auxiliares dirigir la investigación delos hechos punibles y promover la acción penal pública. Con este propósito realizará todos los actos necesarios para preparar la acusación y participar en el procedimiento, conforme a las disposiciones previstas en este código y en su ley orgánica.”. Tampoco este hecho fue desvirtuado por el enjuiciado. Está demostrado que: En la causa 1668/2010, caratulada: “persona innominada s/ reducción”, no realizó, ningún acto investigativo en aquel entonces por el Agente Fiscal para dilucidar el hecho. En la causa 1544/2010, caratulada: “innominada s/ reducción” procedió a la incautación, del vehículo Chevrolet, tipo Astra, HB Elegante, color Azul, año 2004/5 y vehículo marca Toyota, tipo Corolla XEI, 1.8 y 1.6 V, color negro, año 2004/5, sustraídos de sus propietarios en la República Federativa del Brasil. El Agente Fiscal no cumplió con el trámite exigido en la ley 846/96 pues como primera medida debió entregar los vehículos en custodia de la autoridad aduanera en el plazo de dos días previstos en la citada ley. Ordenó por Resolución N° 13/2011 del 17 de enero del 2011, la devolución del vehículo, Chevrolet, tipo Astra, HB Elegante, color Azul, año 2004/5, y por Resolución N° 31/2011 del 10 de febrero del 2011, la devolución del automóvil Toyota, tipo Corolla XEI, 1.8 y 1.6 V, color negro, año 2004/5 arrogándose funciones jurisdiccionales en detrimento a lo establecido en el Artículo 2 de la ley 846/96, que dispone los trámites para la devolución por vía judicial. En la causa 1126/2010, caratulada: “supuesto hecho punible contra la restitución de los bienes” procedió a la incautación, del vehículo VW, tipo Parati Trackfield, color Plata, año 2004, sustraído de su propietario en la República Federativa del Brasil. El Agente Fiscal no cumplió con el trámite exigido en la ley 846/96 pues como primera medida debió entregar los vehículos en custodia de la autoridad aduanera en el plazo de dos días previstos en la citada ley. Ordenó a través de una Acta del 06 de setiembre del 2010, la entrega del vehículo, arrogándose funciones jurisdiccionales en detrimento a lo establecido en el Artículo 2 de la ley 846/96, que dispone los trámites para la devolución por vía judicial. Posteriormente, por Requerimiento N° 230 del mes de diciembre del 2010, solicitó la desestimación de la denuncia sin agotar las investigaciones referentes al hecho punible de reducción. En la causa 1339/2010, caratulada: “Innominado s/ reducción”, procedió a la incautación, de los vehículos VW, tipo Parati, color Plata, año 2006 y VW y tipo Santana, Color Plata, Año 2009, sustraídos de sus propietarios en la República Federativa del Brasil. El Agente Fiscal no cumplió con el trámite exigido en la ley 846/96 pues como primera medida debió entregar ambos vehículos en custodia de la autoridad aduanera en el plazo de dos días previstos en la citada ley. Ordenó por Resolución N° 145/2010 del 20 de octubre del 2010 y por Resolución N°158/2010 del 15 de noviembre del 2010, la devolución de ambos vehículos arrogándose funciones jurisdiccionales en detrimento a lo establecido en el Artículo 2 de la ley 846/96, que dispone los trámites para la devolución por vía judicial. Posteriormente, por Requerimiento N° 229 del mes de diciembre del 2010, solicitó la desestimación de la denuncia sin agotar las investigaciones referentes al hecho punible de reducción. En la causa 794/2010, caratulada: “persona innominada s/ reducción” procedió a la incautación, con la sola participación de un auxiliar fiscal, del vehículo GM, tipo Astra Sedan color Plata, año 2003 sustraído de su propietaria en la República Federativa del Brasil. El Agente Fiscal no cumplió con el trámite exigido en la ley 846/96 pues como primera medida debió entregar el vehículo en custodia de la autoridad aduanera en el plazo de dos días previstos en la citada ley. El agente fiscal en su descargo sostuvo que cumplió con las exigencias requeridas por la Ley 843/96, sin embargo se verifica que el agente fiscal inició los procedimientos a partir de fotocopias simples, sin la validez requerida y al momento de la entrega de los vehículos se pudo confirmar que el mismo específicamente incumplió lo que establece en su artículo II, numerales 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la Ley 846/96 para la entrega de los vehículos denunciados como robados, como dijimos, arrogándose atribuciones jurisdiccionales que no le correspondían. Como se ha dicho, la LEY Nº 843/96, QUE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL PARA LA RESTITUCIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES ROBADOS O HURTADOS establece los preceptos que debían ser aplicados respecto a los vehículos hallados en territorio nacional y que fueran hurtados o robados en el Brasil. La condición exigida por la citada norma es que necesariamente se debe dar participación a la autoridad aduanera y por sobre todo someter a la decisión jurisdiccional lo referente a la devolución de los vehículos, tal como lo exigen los artículos 1, 2 y 4 de la norma expresada. Ninguno de estos preceptos fue respetado por el Agente Fiscal enjuiciado. Ha requerido la desestimación de la denuncia en algunas causas a pesar de que aun existían vehículos que debían ser hallados conforme a las denuncias realizadas por los propietarios. No ha cumplido su labor acusatoria. Que, unos de los elementos probatorios que cimenta los argumentos vertidos en esta decisión se halla establecido en la Resolución F.G.E. N° 4247 del 01 de Octubre del 2012, de la Fiscalía General del Estado, por la cual se multó al Fiscal Gabriel Ramírez Palumbo en el marco del expediente de investigación administrativa N° 169/2011, caratulado “sumario administrativo c/ el Agente Fiscal Gabriel Ramírez Palumbo s/ supuestas faltas administrativas”, resolución que ha quedado firme sin que el Agente Fiscal la haya recurrido demostrando con esto su consentimiento con la sanción y por ende la aceptación de los hechos sindicados y que fueron motivos del presente enjuiciamiento. Por lo arriba expresado, se puede demostrar con meridiana claridad que no existe duda razonable que se oponga a la base fáctica, probatoria y jurídica acreditada en este caso con relación al Agente Fiscal, ya que claramente se probó que el mismo sabía (elemento cognitivo) y quería (elemento volitivo) desconocer su deber de cumplir con obligaciones constitucionales y legales; y esto se acredita fehacientemente por el desconocimiento de reglas interpretativas elementales (sistematización de tal labor) y la parcial visión en relación a lo establecido por las normas citadas para el caso en particular. Es decir, el incumplimiento de obligaciones legales y deberes constitucionales se puede perfilar fácilmente el hecho de haber omitido normas y diligencias para sostener su contra argumentos de que obró conforme a un criterio en el cual surge un apartamiento notorio e injustificado de las normativas de la materia. Por ende, los elementos de convicción citados en los párrafos anteriores, nos permiten concluir con grado de certeza afirmativa que se probó el mal desempeño de funciones, y, en tal sentido, su comportamiento del Agente Fiscal Gabriel Ramírez Palumbo incursa dentro de las disposiciones contenidas en el artículo 14 incisos “b” y “g” y 15, incisos “g” e “i”de la ley 3759/09. Página | PAGE \* MERGEFORMAT 6 Página | PAGE \* MERGEFORMAT 1

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