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Proyecto o dictamen

Agente Fiscal Sandra Ledesma. Causas N°s 279-289

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N.° 279/2021: ‘Juan González Simbron, Orlando González Simbron y Juan Ramón Arce c/ Abg. Sandra Beatriz Ledesma Espinoza, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 04 de la ciudad de Luque, Sede Fiscal del Departamento Central s/ Acusación’. Asunción, 22 de marzo de 2022 Dictamen DGAL Señores Miembros Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación a la denuncia formulada el 11 de noviembre del 2021, por los señores Juan González Simbron, Orlando González Simbron, Juan Ramon Arce y Yolanda Acosta de Miguelín contra la Abg. Sandra Ledesma Espinoza , Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 04 de la ciudad de Luque, Sede Fiscal del Departamento Central, por su actuación en la causa caratulada: “M.P. C/ PERSONA INNOMINADA S/ S.H.P. CONTRA INVASION DE INMUEBLE DE AJENO”, a los efectos de emitir un dictamen jurídico sobre la misma. CUESTIÓN PREVIA Respecto a los expedientes N° 279/2021: “Juan González Simbron, Orlando González Simbron, Juan Ramón Arce c/ Abg. Sandra Beatriz Ledesma Espinoza, Agente Fiscal de la unidad Penal N°04 de la ciudad de Luque, sede fiscal del Departamento Central s/ acusación” y N° 289/2021: “Juan González Simbron, Orlando Gonzalez Simbron, Juan Ramón Arce c/ Abg. Sandra Beatriz Ledesma Espinoza, Agente Fiscal de la unidad Penal N°04 de la ciudad de Luque, sede fiscal del Departamento Central s/ acusación”, corresponde advertir que se observa que en la primera presentación realizada por parte de los señores Juan González Simbron, Orlando González Simbron, Juan Ramón Arce contra la Abg. Sandra Beatriz Ledesma Espinoza (Causa N° 279-2021), los citados habían presentado escrito de ‘denuncia’, razón por la cual, por medio de la providencia del 16 de noviembre de 2021, fueron intimados al cumplimiento de los requisitos dispuestos en los artículos 18, 19 y 20 de la Ley N° 6814/2021. De esta manera, se observa que, en forma posterior, dentro del plazo establecido en la intimación referida, los señores indicados, presentaron escrito de ‘acusación’, el 25 de noviembre del 2021, sin embargo, por un error involuntario en la tramitación administrativa, la citada presentación fue receptada y tramitada como una acusación particular independiente a la presentación anterior y, en consecuencia, numerada con una anotación distinta a la primera generándose así un expediente administrativo distinto (Causa N° 289-2021). Sin embargo, conforme se observa de la presentación, se tiene que el escrito ingresado como una nueva causa, en realidad se trata del cumplimiento de la intimación dictada por providencia 16 de noviembre de 2021, por lo que en estas condiciones consideramos prudente anexar el expediente individualizado como causa n.º 289/2021 a la causa n.º 279/2021.- ANÁLIS JURIDICO Análisis sobre la admisibilidad de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 18, 19 y 20 de la Ley n.º 6814/2021. Las normas contenidas en los citados artículos 18 y 19 de la Ley n.º 6814/2021, en lo pertinente, establecen cuanto sigue: “Artículo 18.- El litigante o profesional afectado que pretenda iniciar un enjuiciamiento ante el Jurado, deberá presentar su acusación particular personalmente o por simple carta poder a un Abogado de la matrícula o de un Defensor Público que lo haya acompañado durante el juicio de donde deriva la acusación…” y “Artículo 19.- El acusador particular deberá acreditar la condición invocada y su solvencia económica para responder de todas las costas, daños o perjuicios que pudiere ocasionar, pero, a solicitud del mismo, el Jurado podrá dispensarlo de este requisito previa comprobación de su insolvencia...”. Ahora bien, de las normas transcriptas se puede inferir, con toda claridad, que los requisitos que debe reunir el acusador particular, en principio, son dos: 1) Ser litigante o profesional afectado en el juicio que es objeto de la acusación, y; 2) Acreditar su solvencia económica para responder de todas las costas, daños o perjuicios que pudiere ocasionar. Además de los requisitos indicados precedentemente, de conformidad al artículo 20 de la misma Ley n.° 6814/2021, el escrito de acusación debe contener: a) Su nombre y la fijación de un domicilio real y procesal, caso contrario, quedará legalmente constituido en la Secretaría General del Jurado y automáticamente notificado de los actos procesales que correspondan. b) El nombre y cargo del acusado. c) La enunciación circunstanciada de los hechos en que se funde. d) Las normas legales infringidas. e) El petitorio claro y preciso. f) La acreditación de los requisitos exigidos para el acusador particular. Y, asimismo, al mismo escrito debe: a) Acompañar los documentos relacionados con la acusación o indicar el lugar donde se encuentren. b) Ofrecer las pruebas que hagan a su derecho y solicitar las medidas necesarias para que ellas se diligencien. c) Acompañar copia para el traslado. Y, en la especie, tanto de las constancias de los autos principales del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, así como de los judiciales que son objeto de acusación, se desprende que los acusadores particulares, señores Juan González Simbron, Orlando González Simbron y Juan Ramón Arce, cumplen con los requisitos señalados más arriba. En efecto, los señores Juan González Simbron, Orlando González Simbron y Juan Ramón Arce, el 11 de noviembre del 2021, se presentaron en la causa penal a recusar con causa a la agente fiscal Sandra Ledesma de acuerdo al informe sobre dicha recusación presentado por la citada representante fiscal, obrante en el Tomo VI del cuaderno de investigación fiscal, que es objeto de la presente acusación y agregadas a los autos principales en formato digital. En ese sentido, la calidad de litigante la tienen los recurrentes en el sentido que, si bien, no todos fueron imputados, los mismos se presentaron a recusar a la agente fiscal, indicando que, por medio del procedimiento realizado el 21 de octubre de 2021, la misma se habría constituido en sus domicilios con la intención de desalojarlos y, de esta manera, teniendo en cuenta que la denuncia de invasión de inmueble se hace contra ocupantes precarios cuya identidad se desconoce, se podría sostener que con la presentación realizada, los mismos habrían adquirido la calidad de imputados en los términos del artículo 74 numeral 1) del CPP.- Por otra parte, en lo que respecta al requisito de la solvencia económica, los acusadores particulares comprueban su insolvencia mediante una constancia expedida por el Juzgado de Paz (Tava’i), Circunscripción Judicial de Caazapá, a cargo del Juez Rubén Darío Benítez, según manifestaciones de dos testigos, quienes firman dicho documento. En lo que respecta a lo previsto en el artículo 20 de la Ley n.° 6814/2021, de la lectura del escrito de acusación, se desprende la atribución del hecho a la Agente Fiscal referida, y respecto a ello el acusador particular observó todos los requisitos esenciales previstos en dicho artículo, es decir, el objeto del enjuiciamiento, el nombre y domicilio del acusador y de los acusados, la enunciación circunstanciada de los hechos en que se funda la acusación, las normas legales infringidas, el petitorio claro y preciso, y, como ya se apuntó más arriba, la acreditación de la solvencia económica requerida por el artículo 19 de la misma ley. En síntesis, todos los requisitos requeridos en los artículos 18, 19 y 20 de la ley n.º 6814/2021, tanto de la parte acusadora como del escrito de acusación, se encuentran suficientemente acreditados, respecto al hecho sindicado, lo que significa, en rigor, prima facie que los requisitos formales de admisibilidad de la acusación fueron cumplidos. Una vez que se estableció que los requisitos formales de procedencia de la acusación se encuentran suficientemente verificados, sólo resta por analizar la procedencia de los hechos enunciados en la acusación, a fin de descartar el apartamiento notorio de las causales de enjuiciamiento, previsto en el art. 21 de la ley n.º 6814/20221. En ese orden de ideas, de la lectura del escrito de acusación se colige que, los hechos acusados consisten, en general, en haberse constituido, en fecha 21 de octubre de 2021 y 11 de noviembre de 2021, junto con una comitiva policial hasta el domicilio de los acusadores con la intención de desalojarlos, además, haber manifestado de forma prepotente que no va a mostrar nada a nadie y que supuestamente los desalojaría de sus casas que ocupan hace más de 30 años. Así mismo, al momento de llegar al lugar, no haberse identificado y sin contar con carnet identificatorio, amenazándolos y diciéndoles que se encuentran en una propiedad privada perteneciente a un empresario sin dar nombre y que por ello lo sacarían del lugar de forma violenta, procediendo a dejar a, aproximadamente, 30 familias en la calle. Ahora bien, del cotejo somero del hecho, el cual fue enunciado circunstanciadamente en la acusación y que sirve de fundamento a la misma, con las del cuaderno de investigación fiscal que se tienen a la vista, se observa que los mismos se apartan notoriamente de las causales de mal desempeño de funciones previstas en la ley, habiéndolo encuadrado, los acusadores, en las establecidas en el inciso b) del artículo 14 de la Ley n.° 3759/09, hoy derogada, pero que cuenta con su normativa análoga, con ciertas modificaciones, en el inciso b) del artículo 14 de la Ley n.° 6814/21.- Todo ello en virtud a que de la sola y simple lectura de las actas de constitución fiscal del 21 de octubre de 2021 y 11 de noviembre de 2021 respectivamente, se desprende que la agente fiscal únicamente se encontraba haciendo uso de las facultades que le son conferidas a través de los artículo 279 y 315 del CPP, sin que denote circunstancia alguna que permita sostener por lo menos indiciariamente que los hechos se habrían dado conforme la acusación presentada, ya que ninguna de esas circunstancias fueron advertidas en dicha ocasión.- En estas condiciones, al apartarse notoriamente los hechos acusados de las causales de mal desempeño de funciones previstas en la Ley n.° 6814/2021, corresponde rechazar in límine la acusación particular presentada, en virtud a lo dispuesto en el artículo 21, segundo párrafo, de la Ley citada. CONCLUSIÓN Luego del análisis de la presentación, esta Dirección General de Asuntos Legales razona que corresponde rechazar in límine la acusación particular formulada por los señores Juan González Simbrón, Orlando González Simbrón y Juan Ramón Arce contra la Abg. Sandra Beatriz Ledesma Espinoza, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 04 de la ciudad de Luque, Sede Fiscal del Departamento Central, conforme a lo dispuesto en el artículo 21, segundo párrafo, de la Ley n.° 6814/2021, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.-.

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