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Proyecto o dictamen

Jueza Cynthia Lovera. Causa n.° 33-2021 (1)

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa n.° 33/2021: “Abg. Pedro Efraín Alegre Sasiain y Partido Liberal Radical Auténtico (P.L.R.A) c/ Abg. Cynthia Paola Lovera Brítez, Jueza Penal de Garantías n.° 03, Circunscripción Judicial de la Capital s/ Acusación”. Asunción, 3 de agosto de 2022 Dictamen DGAL Señores Miembros Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados. La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación a la acusación formulada el 5 de febrero de 2021, por los Abgs. Pedro Efraín Alegre Sasiain, y Cristian González López, Apoderado General del Partido Liberal Radical Auténtico, contra la Jueza Cynthia Lovera, por su actuación en el marco de la causa penal n.° 266/2020 caratulada: “Pascual Benítez Barrientos, Luis Moriz y Pedro Efraín Alegre Sasiain s/ Producción de documento no auténtico, Producción mediata de documento público de contenido falso y Uso de documento público de contenido falso”, a los efectos de emitir un dictamen jurídico sobre la misma. En ese sentido, se debe señalar, en principio, que este expediente debe ser tramitado hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento en virtud a la Ley n.° 3759/2009, de conformidad al artículo 48 de la Ley n.° 6814/2021, en razón a que fue formado durante la vigencia de la primera. ANÁLISIS JURÍDICO. Admisibilidad. La acusación deviene inadmisible, por no encontrarse completa la exigencia requerida en el artículo 17 de la Ley n.º 3759/2009, referente a la acreditación de la solvencia económica. Análisis de la facultad oficiosa. En virtud a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley n.° 3759/2009, de la lectura de la acusación inadmitida se extractan los siguientes hechos supuestamente irregulares, atribuidos a la Jueza Cynthia Lovera: 1°. Habría decretado la prisión preventiva del señor Efraín Alegre, a través del A. I. n.° 102 del 28 de enero de 2021, en violación a las disposiciones contenidas en los artículos 11 y 19 de la Constitución Nacional, y, sin que los presupuestos exigidos por el artículo 242 del Código Procesal Penal se encuentren reunidos. 2°. Habría pretendido una doble sanción para el procesado Efraín Alegre, sobre el mismo hecho, al haber decretado la prisión preventiva por el incumplimiento de la ilegal medida sustitutiva, y además, remitido al Ministerio Público los antecedentes para la apertura de otro proceso por desacato, violando así, lo establecido en el artículo 17 numeral 4 de la Constitución Nacional y artículo 8 del Código Procesal Penal. En cuanto al primero de los hechos atribuidos, se colige de las constancias remitidas, que la Jueza Cynthia Lovera dictó el A. I. n.° 102 del 28 de enero de 2021 (fs. 8 del expediente administrativo del JEM), por medio del cual resolvió cuanto sigue: “1) DAR CUMPLIMIENTO al apercibimiento decretado en autos mediante el A. I. n.° 686 del 25 de agosto de 2020.- 2) DECRETAR LA PRISIÓN PREVENTIVA del imputado PEDRO EFRAÍN ALEGRE SASIAIN… 4) REMITIR los antecedentes de la presente causa al representante del Ministerio Público de Turno, de conformidad a las disposiciones establecidas en la LEY N° 4711/2012 Desacato a la Orden Judicial…”. De la lectura de la mentada resolución, se desprende que la prisión preventiva decretada constituye una lógica consecuencia de lo resuelto por A. I. n.° 686 del 25 de agosto de 2020, a través del cual había resuelto imponer medidas alternativas a la prisión preventiva a favor del procesado Efraín Alegre, oportunidad en la que la jueza sopesó los presupuestos exigidos por el artículo 242 y subsiguientes, al efecto de imponer medidas menos gravosas a la prisión preventiva, dejando expresa constancia –en dicha resolución- de que, ante el incumplimiento, éstas serían revocadas y, en consecuencia, se ordenaría la prisión preventiva del mismo. Las precitadas medidas consistieron en: prohibición de salir del país sin autorización expresa del juzgado de origen; obligación de residir en el domicilio denunciado en autos, y la prohibición de cambiarlo sin expresa autorización del juzgado de origen; y, caución ofrecida por una persona idónea hasta cubrir la suma de Gs. 150.000.000, debiendo ser acreditada en un plazo de 20 días hábiles. En ese orden de ideas, y en atención a lo verificado en las constancias de autos, se tiene que el encausado, tras el dictado del A. I. n.° 686 del 25 de agosto de 2020, ha comparecido ante el juzgado a darse por notificado de tal resolución y, manifestado, a su vez, su negativa en lo que atañe al cumplimiento de las medidas alternativas que le fueron impuestas (fs. 217 y vlto. del expediente judicial). Expuesto ésto, mal se podría sostener la falta de análisis en lo que respecta a la concurrencia de los presupuestos del artículo 242 del ritual penal por parte de la jueza, maxime cuando que, en virtud de la resolución cuestionada ante esta instancia por el hoy agraviado, ésta se ha limitado a hacer efectivo el apercibimiento dispuesto en la resolución dictada el 25 de agosto de 2020 –A. I. n.° 686- , y, cuando que ha obrado en estricta observancia a lo estipulado en el artículo 245 in fine de la Ley n.° 6350/2019, que expresa: “El incumplimiento injustificado de las medidas menos gravosas para la libertad del imputado, hará efectivo el cumplimiento inmediato de la prisión preventiva, cuya ejecución fue suspendida”, no constatándose, de este modo, contravención alguna en lo que prevé, no sólo el artículo 242 del Código Procesal, sino también los artículos 11 y 19 de la Constitución Nacional, respectivamente -muy por el contrario de lo afirmado por el acusador inadmitido-. En lo relativo al segundo y último hecho sindicado, no podría considerarse que la Magistrada Cynthia Lovera, con el dictado del A. I. n.° 102 del 28 de enero de 2021, haya pretendido una doble sanción para el procesado Efraín Alegre, debido a que, como se mencionó precedentemente, la misma sólo dio cumplimiento al apercibimiento inserto en el A. I. n.° 686 del 25 de agosto de 2020 –transcripto más arriba-, circunstancia que tuvo lugar a raíz del incumplimiento de las medidas alternativas por parte del imputado, impuestas tras haberse llevado a cabo la audiencia prevista en el artículo 242 del Código Procesal Penal, hecho que, en definitiva, no se compadece con lo aseverado por el acusador inadmitido, pues, por medio del interlocutorio objetado –se repite- no se pretendía una doble sanción, sino únicamente efectivizar lo dispuesto en la resolución dictada con anterioridad. Por lo demás, vale decir, que el referido interlocutorio se encuentra debidamente fundado, en apego a la obligación legal prevista en el artículo 125 del ritual penal y, en consonancia con la facultad reglada en el artículo 248 del mismo cuerpo normativo, por tanto, no se vislumbran indicios de mal desempeño de funciones con relación a los hechos consignados en el cuadro referencial, atribuidos a la jueza. CONCLUSIÓN. Luego del análisis íntegro de los antecedentes obrantes en autos, esta Dirección General de Asuntos Legales entiende que corresponde declarar inadmisible la presente acusación particular formulada contra la Jueza Cynthia Lovera, por incumplimiento del requisito previsto en el artículo 17 de la Ley n.° 3759/2009. Asimismo, no corresponde el inicio de oficio del juicio de responsabilidad en contra de la citada magistrada, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.

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