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Proyecto o dictamen

A.I. - Abg. Guillermo Delmas

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa 437/2019: “Jorge Antonio Bogado González c/ Abg. GUILLERMO DELMÁS, Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de la ciudad de Lambaré, Circunscripción Judicial de Central s/ Acusación”. A.I. Nº……. Asunción, 23 de marzo de 2021.- VISTA: La acusación formulada el 06 de diciembre de 2019 por el Sr. Jorge Antonio Bogado González contra el Abg. Guillermo Delmás, Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de la ciudad de Lambaré, Circunscripción Judicial de Central, con respecto a sus actuaciones en las causas caratuladas: “JUSTO RAMON GARCIA S/ SUCESIÓN”, “JORGE ANTONIO BOGADO GONZALEZ C/ JUSTO RAMÓN GARCIA SORIA S/ USUCAPIÓN”, “SARA RAMONA TEODOLINA DOMINGUEZ CABRERA C/ JORGE ANTONIO BOGADO GONZALEZ Y OTRA S/ DESALOJO”, “SARA RAMONA TEODOLINA DOMINGUEZ CABRERA C/ JORGE ANTONIO BOGADO GONZALEZ Y OTRA S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO PARA COBRO DE GUARANÍES EN CONCEPTO DE ALQUILERES” y; CONSIDERANDO: Análisis de admisibilidad de la presentación. La acusación deviene inadmisible, por no encontrarse completa la exigencia requerida en el art. 17 de la Ley Nº 3759/09, referente a la acreditación de la solvencia económica, teniendo en cuenta que el Jurado consideró no dispensarlo en cuanto a este requisito. Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. La acusación atribuye al Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Guillermo Delmás: Haber autorizado a la administradora de bienes de la Sucesión a iniciar juicio de Desalojo y Acción Preparatoria de Juicio Ejecutivo para Cobro de Guaraníes en concepto de alquileres, en contra de ocupantes con derechos reales de posesión, constituyendo de esta manera motivos que condicionarían una parcialidad manifiesta. Cronología: En el expediente: “Justo Ramón García Soria s/ Sucesión”, se destaca: A fs. 07/08, se observa el escrito presentado por las herederas del inicio del Juicio Sucesorio. A fs. 09, consta la providencia de fecha 09 de setiembre de 2015 por el cual se tiene por iniciado el juicio sucesorio. A fs. 17, se presenta la cónyuge supérstite a tomar intervención, presentando Testamento. A fs. 72/76, se observa que la cónyuge supérstite denuncia bienes muebles e inmuebles pertenecientes al causante. A fs. 86/88, se observa un Incidente de Nulidad de Actuaciones presentado por herederos, redarguyendo de falsedad el testamento presentado. A fs. 97, consta la providencia de fecha 22 de marzo de 2016, por el cual se corre traslado del incidente presentado. A fs. 108/109, se observa el escrito presentado por la cónyuge supérstite, solicitando nombramiento de administrador provisorio. A fs. 109 vto, consta la providencia de fecha 26 de abril de 2016, por el cual se corre traslado a los herederos y a la Agente Fiscal del pedido de nombramiento de Administrador de bienes. A fs. 122, se observa que la Agente Fiscal contesta la vista, solicitando se notifique a los demás herederos del pedido de designación de administrador y se dé cumplimientos al Art. 735 del C.P.C señalando audiencia. A fs. 141/145, se observa que los herederos contestan el traslado corrido del Incidente de Nulidad. A fs. 158/160, se observa que la cónyuge supérstite contesta el traslado corrido del Incidente de Nulidad. A fs. 170, consta la providencia de fecha 04 de setiembre de 2017, por el cual se tiene por contestado los traslados corridos a las partes. A fs. 172, se observa que la Agente Fiscal tiene por contestado el traslado corrido a su parte y solicita que se nombre a la cónyuge supérstite como administradora de la sucesión y se declare herederos a los peticionantes. A fs. 194, consta la providencia de fecha 13 de agosto de 2018, por el cual se informa las pruebas producidas por las partes en el marco del incidente de nulidad. A fs. 207, consta la providencia de fecha 05 de noviembre de 2018, por el cual se tiene por cerrado el periodo probatorio del Incidente de Nulidad. A fs. 209, consta el A.I Nº 1006 de fecha 05 de noviembre de 2018, por el cual resuelve designar a la cónyuge supérstite como administradora de los bienes sucesorios, señalando fecha de aceptación del cargo. A fs. 211/212, se observa el Dictamen Fiscal Nº 2807 de fecha 28 de diciembre de 2018, por el cual la Agente Fiscal solicita no hacer lugar al Incidente de Redargución de Falsedad y Nulidad de Testamento. A fs. 214/215, se observa un escrito presentado por los herederos, solicitando la constitución de la actuaria en uno de los inmuebles situado en la ciudad de Luque. A fs. 216, consta la providencia de fecha 14 de febrero de 2019, por el cual se fija fecha y hora de constitución. A fs. 262, se observa un escrito en la cual la administradora de la sucesión, solicita al juzgado autorización judicial para iniciar demanda de Desalojo y Cobro de Alquileres. A fs. 263, consta la providencia de fecha 09 de abril de 2019, por el cual se corre traslado del pedido de autorización judicial a la Agente Fiscal. A fs. 264, se observa el Dictamen Fiscal Nº 699 de fecha 11 de abril de 2019, por el cual no opone reparos a lo solicitado por la cónyuge supérstite del pedido de autorización judicial. A fs. 271, consta el A.I Nº 500 de fecha 20 de mayo de 2019, por el cual se resuelve autorizar a la cónyuge supérstite (administradora de los bienes), para iniciar la demanda de Desalojo y Cobro de Alquileres contra los ocupantes de un inmueble situado en la ciudad de Luque. A fs. 273, se observa el Acta de constitución del juzgado, en fecha 21 de mayo de 2019, al inmueble situado en la ciudad de Luque. A fs. 304/306, consta el A.I Nº 1278 de fecha 27 de diciembre de 2019, por el cual se rechaza el Incidente de Redargución de Falsedad y Nulidad de Testamento, declarando la validez del mismo. A fs. 307, se observa el escrito de Recurso de Apelación y Nulidad presentado por los herederos Incidentista. A fs. 308, consta la providencia de fecha 12 de febrero de 2020, por el cual se concede los recursos interpuestos. En el expediente: “Jorge Antonio Bogado González c/ Justo Ramón García Soria s/ Usucapión”, se destaca: A fs. 69, se observa el escrito inicial de la demanda Usucapión. A fs. 84, consta la providencia de fecha 03 de junio de 2019, por el cual se remiten estos autos al juicio sucesorio. A fs. 89, consta la providencia de fecha 13 de julio de 2019, por el cual el juzgado remite la causa al juez que le sigue en el orden de turno, por la causal de recusación presentada por los demandantes, elevando informe al superior. A fs. 90, consta el A.I Nº 819 de fecha 11 de setiembre por el cual el Tribunal de Apelación rechaza la recusación con causa presentada por los demandantes. En el expediente: “Sara Ramona Teodolina Domínguez Cabrera c/ Jorge Antonio Bogado González y otra s/ Desalojo”, se destaca: A fs. 29, se observa el escrito presentado por la administradora de los bienes de la sucesión, promoviendo demanda de Desalojo. A fs. 30, consta la providencia de fecha 06 de junio de 2019, por el cual se tiene por iniciado la demanda de Desalojo, corriendo traslado a los demandados. A fs. 34/37, se observa el escrito presentado por los demandados, recusando sin causa, interponiendo excepción de falta de legitimación pasiva y contesta demanda. A fs. 38, consta la providencia de fecha 13 de junio de 2019, por el cual se inhibe el juzgado por la recusación presentada. A fs. 47, consta al providencia de fecha 07 de agosto de 2019, por el cual el juzgado a cargo de la Jueza Patricia Samaniego, tiene por recibido estos autos. A fs. 51, se observa el escrito presentado por el demandado interponiendo Recurso de Reposición y Apelación en subsidio contra la providencia de fecha 07 de agosto de 2019. A fs. 53, consta la providencia de fecha 26 de setiembre de 2019, por el cual no se hace lugar al Recurso de Reposición, debiendo ser concedido el Recurso de Apelación. A fs. 60, consta la providencia de fecha 24 de febrero de 2020, por el cual el juzgado formulara resolución del pedido de declarar mal concedido los recursos. En el expediente: “Sara Ramona Teodolina Domínguez Cabrera c/ Jorge Antonio Bogado González y otra s/ Acción Preparatoria de Juicio Ejecutivo”, se destaca: A fs. 26, se observa el escrito presentado por la administradora de los bienes de la sucesión, promoviendo Acción Preparatoria de Juicio Ejecutivo. A fs. 31, consta la providencia de fecha 10 de junio de 2020, por el cual se tiene por iniciado la presente demanda, finando audiencia de reconocimiento de firma. A fs. 86, consta el acta de reconocimiento de firma de fecha 13 de diciembre de 2019 del demandado Jorge Antonio Bogado González. A fs. 88, consta el acta de reconocimiento de firma de fecha 13 de diciembre de 2019 de la demandada Graciela Avalos Villalba. En cuanto al único motivo atribuido en el cuadro referencial, al abg. Guillermo Delmás, es decir, el hecho de haber autorizado a la administradora de bienes de la Sucesión a iniciar juicio de Desalojo y Acción Preparatoria de Juicio Ejecutivo para Cobro de Guaraníes en concepto de alquileres, en contra de ocupantes con derechos reales de posesión, primeramente, serán analizadas las instrumentales traídas a la vista de este Jurado, a fin de determinar la conducta del Juez Guillermo Delmás dentro del juicio en cuestión. En ese orden de ideas, en fecha 24 de agosto de 2015 se inició el juicio sucesorio del causante, Sr. Justo Ramón García Soria, presentándose para el efecto sus hijas legítimas y su cónyuge supérstite quien adjunta a su presentación, un Testamento inscripto en la Dirección General de los Registros Públicos, a fin de que sean declaradas herederas testamentarias del causante. Luego de los trámites de rigor, la cónyuge supérstite solicitó su designación como Administradora de los bienes de la Sucesión del causante, invocando lo preceptuado en el Art. 735 y 751 del C.P.C, alegando tener preferencia por ser esposa sobreviviente y por haber estado más estrechamente ligada al causante, y, por tanto, por ser la que tenía el mejor y mayor conocimiento de los bienes y negocios del extinto, y, asimismo, atendiendo a que algunos bienes se encontraban en serios riesgos de deterioro y se requería la urgente designación de un administrador provisorio. De esta petición se corrió traslado a los demás herederos y a la Fiscal interviniente, dictándose, para el efecto, el A.I Nº 1006 de fecha 05 de noviembre de 2018 que designó administradora de la sucesión a la Sra. Sara Ramona Teodolina Domínguez Cabrera. Como puede observarse, se han cumplido con los trámites procesales de rigor para la citada designación En estas condiciones, los herederos se han percatado de una ocupación que existía en uno de los bienes que forman parte del acervo hereditario, más específicamente de un inmueble situado en la ciudad de Luque; razón por la cual, la Administradora de los bienes de la Sucesión solicitó Autorización Judicial para iniciar Demanda de Desalojo y Cobro de Alquileres contra dichos ocupantes, invocando para el efecto, lo prescripto en el Art. 754 del C.P.C., que textualmente prescribe: “Facultades del administrador”. El administrador de la sucesión sólo podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados. Con respecto a la retención o disposición de fondos de la sucesión, deberá limitarse a los normales de la administración. Los gastos extraordinarios deberán ser autorizados por el juez, previo traslado a las partes. No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos. Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas sobre los bienes hereditarios. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma inmediata” (la negrita es nuestra). Ahora bien, analizada la norma en cuestión, el administrador de la herencia tiene facultades para realizar actos conservatorios sobre los bienes que forman parte del acervo hereditario, siendo una de esas facultades, la de iniciar demandas que afecten a dichos bienes, que es, justamente, lo que ocurría con el inmueble situado en la ciudad de Luque, identificado con Cta. Cte. Ctral. Nº 27-0175-11, pues, el mismo estaba siendo ocupado por personas extrañas a la sucesión, quienes, aparentemente, ya no estaban abonando el canon de alquiler correspondiente. En estas condiciones, no se puede hablar de una parcialidad manifiesta por parte del magistrado, ya que su actuar se sujetó a las constancias del expediente, a las peticiones de las partes, al Dictamen emitido por el Ministerio y, en especial, a las facultades potestativas que le otorga el referido artículo 754 del Código Procesal Civil; y, entonces, tampoco se puede hablar de la existencia de indicios de mal desempeño funcional del Juez Guillermo Delmás. Por otro lado, no está de más aclarar al respecto de lo mencionado por el acusador inadmitido, específicamente respecto a que la Administradora de los bienes de la Sucesión sería una Magistrada en ejercicio, que la misma es cónyuge supérstite, heredera y propietaria ganancial de los bienes del causante, razón por la que, en caso de tener la calidad de magistrada, no impediría, en modo alguno, que la misma ejerza su vocación hereditaria dentro de la sucesión de su finado esposo, ya que, de impedírselo, se estaría cercenando sus derechos hereditarios y gananciales. En conclusión, no surgen elementos de mal desempeño funcional y, en consecuencia, no corresponde iniciar el enjuiciamiento oficioso del Abg. Guillermo Delmás.

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