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Proyecto o dictamen

DICTAMEN FISCALA NOELIA SOTO SENTENCIA

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

CAUSA N° 260/2019: “Abg. NOELIA SOTO GODOY, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 04 de la ciudad de Villarrica, Sede Fiscal del Departamento de Guairá s/ Enjuiciamiento”. S.D. Nº……… Asunción, 26 de octubre de 2021. VISTO: El presente enjuiciamiento, del que: R E S U L T A: Que, por providencia de fecha 11 de julio de 2019, el Jurado en uso de las facultades previstas en el artículo 21 inc. h) y l) de la Ley Nº 3759/09, ordenó traer a la vista un informe sobre la causa así como todos los antecedentes que guardan relación con la publicación periodística del Diario ABC Color de fecha 06 de julio de 2019 titulada: “Fiscala de Villarrica cajoneó causa contra ex intendente y se extinguió”, a cuyo efecto se libraron los oficios respectivos.- Que, por A.I. N° 07/2021 del 19 de enero de 2021, el Jurado resolvió entre otras cosas: “…2) INICIAR DE OFICIO el enjuiciamiento de la Agente Fiscal de la Unidad Penal Nº 04 de la ciudad de Villarrica, Sede Fiscal del Departamento de Guairá, Abg. NOELIA SOTO GODOY, en uso de la facultad prevista en el artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, por la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente por las conductas tipificadas en el artículo 14 incisos b) y g) de nuestra ley reglamentaria, conforme los argumentos expuestos en el exordio de esta resolución. 3) CORRER TRASLADO a la Agente Fiscal enjuiciada, Abg. NOELIA SOTO GODOY, de la presente resolución y las documentales agregadas por cuerda separada al principal, citando y emplazándola para que lo conteste dentro del plazo legal y en la misma oportunidad, ofrezca las pruebas que hacen a su derecho, todo esto, de conformidad a los artículos 19, 23 y 26 de la ley n.º 3759/2009. 4) DESIGNAR a la Abg. CARMELA RAMIREZ, asesora de este órgano constitucional, a fin de que ejerza el rol de Fiscala Acusadora en este enjuiciamiento, quien resultó sorteada en cumplimiento al trámite establecido en el artículo 16 segundo párrafo de la ley Nº 3759/2009”.- Que, el 14 y 16 de abril de 2021, cédulas mediante, fueron notificadas la Agente Fiscal Noelia Soto Godoy y la Fiscala acusadora Carmela Ramírez del auto de enjuiciamiento (fs. 18/19).- Que, el 27 de abril de 2021, la Agente Fiscal enjuiciada, Abg. Noelia Soto Godoy, por derecho y en causa propia, se presentó ante el Jurado a contestar el traslado que le fuera corrido sobre su enjuiciamiento en esta instancia y solicitó que se resuelva de pleno derecho dictando sentencia por la que se dispone su absolución en la causa (fs. 20/54).- Que, por providencia del 06 de mayo de 2021, el Jurado corrió traslado a la Fiscal acusadora, Abg. Carmela Ramírez, del escrito de contestación presentado por la enjuiciada (fs. 57).- Que, el 10 de agosto de 2021, la Fiscal acusadora, Abg. Carmela Ramírez, se presentó ante el Jurado a contestar el traslado que se le fuera corrido (fs. 59/60).- Que, por providencia del 13 de agosto de 2021, el Jurado tuvo por presentada a la Fiscal acusadora, Abg. Carmela Ramírez, y por contestado el traslado que se le fuera corrido (fs. 61).- Que, por providencia del 13 de octubre de 2021, en atención a lo resuelto en sesión ordinaria del 28 de setiembre de 2021, el Jurado resolvió declarar la cuestión de puro derecho y llamar autos para sentencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 25 de la Ley Nº 3759/09, decisión que fuera notificada a las partes y que a la fecha se encuentra firme y consentida, y C O N S I D E R A N D O: Que, en uso de la facultad prevista en el artículo 16 de la Ley Nº 3759/2009, el Jurado resolvió iniciar de oficio el enjuiciamiento de la Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 04 de la ciudad de Villarrica, Sede Fiscal del Departamento del Guairá, Abg. Noelia Soto Godoy, por la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente por las conductas tipificadas en el artículo 14 incisos b) y g) de la referida Ley, por su intervención en el marco de la causa penal Nº 1573/2010 caratulada: “MINISTERIO PÚBLICO C/ JOSÉ ELIGIO CHÁVEZ S/ LESIÓN DE CONFIANZA EN COLONIA INDEPENDENCIA”.- Que, en el A.I. N° 07/2021 del 19 de enero de 2021, el Jurado dio cumplimiento a la garantía prevista en el artículo 17 numeral 7) de la Constitución Nacional al exponer de manera previa y detallada el motivo del presente enjuiciamiento, el cual se menciona a continuación: 1) Haber trasgredido los artículos 53, 54, 279, 280 y 362 del Código Procesal Penal, por no haber impulsado el diligenciamiento de los elementos de convicción señalados en el auto de sobreseimiento provisional, como así también, no requerir la reapertura de la causa de manera injustificada, lo que consecuentemente generó la extinción de la acción penal.- Hechos probados. Conforme al material probatorio rendido en el enjuiciamiento, específicamente de las documentales ofrecidas y admitidas que adquieren el carácter de auténticas y hacen plena fe en juicio por no haber sido redargüidos de falsedad, conforme al artículo 383 del Código Civil y el artículo 307 del Código Procesal Civil, respectivamente, se tienen como probados los siguientes hechos en el expediente judicial N° 1573/2010 caratulada: “MINISTERIO PÚBLICO C/ JOSÉ ELIGIO CHÁVEZ S/ LESIÓN DE CONFIANZA EN COLONIA INDEPENDENCIA”: Requerimiento Fiscal N° 88 de fecha 24 de febrero de 2017, por el cual el Agente Fiscal Abg. Bernardo Elizaur solicitó el sobreseimiento provisional del señor José Eligio Chávez (fs. 476/482 Tomo III EJ). Acta de audiencia preliminar, realizada conforme lo prevé el art. 352 del CPP (fs. 504/503 Tomo III EJ) A.I. N° 329 de fecha 19 de junio de 2017, por el cual el Juzgado Penal de Garantías del 3° turno de la Circunscripción Judicial del Guairá decretó el sobreseimiento provisional del señor José Eligio Chávez (fs. 505/507 Tomo III EJ) Oficio N° 836 de fecha 08 de junio de 2018, por el cual la Agente Fiscal Abg. Noelia Soto Godoy solicitó el dictamen respectivo al agente fiscal Abg. Jorge Salinas (Cuaderno de Investigación Fiscal – Tomo II) Nota FC N° 0158/2018 del 27 de junio de 2018, por medio del cual el Agente Fiscal Jorge Salinas comunicó a la Agente Fiscal Noelia Soto, que la documentación requerida por ésta ya fue remitida a la Unidad Penal a cargo del Abg. Bernardo Elizaur el 14 de febrero de 2017 (Cuaderno de Investigación Fiscal – Tomo II). Oficio N° 1011 del 03 de julio de 2018, por el cual la Agente Fiscal Noelia Soto Godoy solicitó al Agente Fiscal Bernardo Elizaur, la documentación remitida por el Agente Fiscal Jorge Salinas (Cuaderno de Investigación Fiscal – Tomo II) Escrito presentado en fecha 25 de julio de 2018 por el cual la defensa solicitó el Sobreseimiento Definitivo del señor José Eligio Chávez (fs. 509 Tomo III EJ) Nota N° 33 del 01 de agosto de 2018, por el cual el Agente Fiscal Bernardo Elizaur comunicó a la Agente Fiscal Noelia Soto, que la documentación requerida no se halla agregada al cuaderno fiscal y que fue remitido a la Fiscalía Adjunta en fecha 10 de mayo de 2017 (Cuaderno de Investigación Fiscal – Tomo II). Requerimiento de fecha 01 de agosto de 2018, por medio del cual la Agente Fiscal Abg. María Agustina Unger Villalba contestó el traslado corrido (fs. 511 Tomo III EJ) S.D. N° 12 de fecha 30 de agosto de 2018 por medio del cual el Juzgado Penal de Garantías del Tercer Turno de la Circunscripción Judicial del Guairá decretó el sobreseimiento definitivo del señor José Eligio Chávez (fs. 514/515 Tomo III EJ) A.I. N° 262 de fecha 14 de diciembre de 2018, por el cual el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial del Guairá declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la S.D. N° 12 de fecha 30 de agosto de 2018 (fs. 532/ Tomo III EJ) Análisis del enjuiciamiento. Establecidos los hechos probados en la presente causa, corresponde determinar si los mismos se encuadran o no dentro de la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente de las tipificaciones del artículo 14 incisos b) y g) de la Ley N° 3759/2009, respectivamente, que indican: “Constituye mal desempeño de funciones que autoriza la remoción de magistrados judiciales y agentes fiscales:… b) incumplir las obligaciones y garantías previstas en la Constitución Nacional, códigos procesales y otras leyes referidas al ejercicio de sus funciones; g) mostrar manifiesta parcialidad o ignorancia de las leyes en juicio (…)”. En cuanto al único motivo de enjuiciamiento atribuido a la Agente Fiscal Abg. Noelia Soto Godoy, de que habría inobservado las obligaciones prevista en los artículos 53, 54, 279, 280 y 362 del Código Procesal Penal, por no impulsar el diligenciamiento de elementos de convicción señalados en el auto del sobreseimiento provisional dictado y no haber requerido la reapertura de la causa de manera injustificada, la cuestión del presente juicio radica en determinar si la enjuiciada, al momento de intervenir en la causa penal señalada, incumplió con los preceptos que regulan la intervención del Ministerio Público en los procesos penales. Al respecto, se debe señalar que la sindicación como supuesto mal desempeño de funciones, puede traducirse en dos hechos concretos: por un lado, la falta de diligenciamiento y obtención de los elementos que habrían sustentado en su momento el auto de sobreseimiento provisional a favor del señor José Eligio Chávez, y, por otro lado, no haber solicitado de forma injustificada la reapertura de la causa, con lo cual se habría producido la extinción de la causa.- En cuanto a la supuesta falta de diligenciamiento, se tiene que a pedido del Ministerio Público, el Juzgado Penal de Garantías N° 03 de la ciudad de Villarrica a cargo del Magistrado José Dolores Benítez, dictó el A.I. N° 329 del 19 de junio de 2017, por el cual dispuso el sobreseimiento provisional del señor José Eligio Chávez y, en consecuencia, indicó nueve (09) elementos de convicción que debían ser obtenidos por el Ministerio Público para sustentar la hipótesis inicialmente planteada; a partir de entonces, el órgano fiscal tenía el plazo de un (01) año para realizar las diligencias y solicitar, si considera, la reapertura de la causa a fin de proseguir con el proceso.- En esa inteligencia, se tiene que los tres elementos más importantes señalados en el auto del sobreseimiento provisional refieren a un informe técnico y documentación que guarda relación con la situación patrimonial de la Municipalidad de Colonia Independencia. Se hace esa referencia ya que el tipo penal imputado de “Lesión de confianza” requiere como resultado para su configuración, el perjuicio patrimonial que habría ocasionado con su actuar el entonces Intendente municipal. Como se sabe, si se procura probar la existencia de ese hecho delictuoso, es indispensable determinar a ciencia cierta si la conducta del imputado produjo una disminución en el patrimonio municipal, por lo que la ausencia de ese elemento hace imposible sostener la existencia del tipo penal antes mencionado.- Dichos informes fueron requeridos por la Agente Fiscal Noelia Soto Godoy sin que le fuera proveído a los efectos de su posterior análisis: solicitó –oficio de por medio- a su par de la Fiscalía de Cuentas y a su colega Agente Fiscal Bernardo Elizaur quien entendió de forma originaria en la causa, sin tener respuesta positiva puesto que, por un lado, el encargado del análisis y dictamen correspondiente, el Agente Fiscal Jorge Salinas, comunicó a la enjuiciada que el dictamen solicitado ya fue remitido a la Unidad Penal originaria el 14 de febrero de 2017, es decir, antes de la fecha prevista para que el Ministerio Público presente su requerimiento conclusivo, y por otro lado, el representante fiscal citado más arriba comunicó que esa documentación no se anexó al cuaderno fiscal sino que fue remitida a la Fiscalía Adjunta el 10 de mayo de 2017.- En esas condiciones, se plantean dos situaciones: 1) la enjuiciada no podía analizar el resultado del dictamen y las documentaciones anexas y, en consecuencia, tomar una postura y decisión respecto a la situación del procesado a fin de requerir la reapertura de la causa y formular un nuevo requerimiento conclusivo; y, 2) el Agente Fiscal Bernardo Elizaur no dejo constancia alguna en el cuaderno de investigación fiscal de que el dictamen de la Fiscalía de Cuentas había sido remitido a la Fiscalía Adjunta el 10 de mayo de 2007, extremo que hizo saber a la Agente Fiscal María Agustina Unger –quien intervino en el tramo final del proceso penal- pero luego de vencido el plazo establecido en el artículo 362 del Código Procesal Penal. De esa manera, podemos concluir que la Agente Fiscal Noelia Soto impulsó la realización de las diligencias señaladas como nuevos elementos de convicción a ser incorporados, conforme a los oficios remitidos a los Agentes Fiscales Jorge Salinas y Bernardo Elizaur, por lo que ciertamente la enjuiciada cumplió con su deber de objetividad establecido en el artículo 54 del Código Procesal Penal, pero en ese contexto, conviene aclarar que esa instrumental que era necesaria a los fines del esclarecimiento de los hechos denunciados, había sido remitida a otra dependencia del Ministerio Público por el segundo funcionario fiscal citado sin que haya dejado constancia alguna de esa actuación, la que finalmente incidió en la imposibilidad de la obtención inmediata de esa información probatoria, extremo que reviste de gravedad y negligencia en su conducta, sin embargo, el mismo –a la fecha- ya no ejerce el cargo de representante del órgano fiscal.- Por consiguiente, se concluye con grado de certeza afirmativa que la enjuiciada no incumplió los artículos 53, 54, 279, 280 y 362 del Código Procesal Penal, ya que –como se expuso- sí impulsó el diligenciamiento de elementos de convicción señalados en el auto del sobreseimiento provisional, sin que se haya probado el mal desempeño de funciones. En cuanto a no haber requerido injustificadamente la reapertura de la causa, se debe indicar que esa actuación constituye una atribución o facultad prevista en el artículo 362 del Código Procesal Penal. Sin embargo, conforme lo señalado líneas arriba, no era posible solicitar la prosecución del proceso habida cuenta de la orfandad de elementos con los cuales se podría sustentar una eventual acusación, y en tal sentido, la norma aludida en su segundo párrafo señala cuanto sigue: “Si nuevos elementos de convicción permitan la continuación del procedimiento, el juez, a pedido de cualquiera de las partes, admitirá la prosecución de la investigación”, en tanto que en el tercer párrafo señala el plazo dentro del cual el Agente Fiscal puede solicitarla.- Como se podrá notar, efectivamente la solicitud de reapertura de la causa no constituye una obligación para el Agente Fiscal, puesto que dicha diligencia debe ser realizada solamente si surgen nuevos elementos que permitan continuar el procedimiento, es decir, no es una norma imperativa sino facultativa que se podrá utilizar conforme a la información colectada en las diligencias investigativas. Del estudio de los antecedentes se tiene que la ausencia del dictamen de la Fiscalía de Cuentas imposibilitaba demostrar el perjuicio patrimonial y con ello el resultado típico del tipo penal en estudio, por lo que no estaban dadas las condiciones para que la enjuiciada solicite la prosecución de la investigación dado que no varió la situación de la causa en sí, más aún teniendo en cuenta que al momento de la solicitud de sobreseimiento provisional, el agente fiscal que inicialmente tenía a su cargo la investigación ya contaba con esos elementos y aun así consideró insuficiente para ejercer la acción penal y formular la acusación respectiva. De esa manera, se concluye con grado de certeza afirmativa que la reapertura de la causa no era una obligación imputable a la enjuiciada, y aun así, no estaban dadas las condiciones para fundamentar un posible requerimiento conclusivo ante la falta de elementos de convicción que permitan fundar una acusación, razón por la que no se probó el mal desempeño de funciones. Por tanto, en el actuar de la Agente Fiscal Noelia Soto Godoy en la tramitación de la causa penal de referencia, no se configuran las conductas tipificadas en el artículo 14 incisos b) y g) de la Ley N° 3759/2009 que fueran atribuidas a la enjuiciada en el auto de enjuiciamiento respectivo.-

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