Texto
Causa n.° 348/2020: ‘Germán Alberto
Arévalos Villalba c/ Abgs. MIGUEL ÁNGEL
PALACIOS MENDEZ, Juez Penal de Garantías N°
07, Circunscripción Judicial de la Capital; MARCO
ANTONIO ALCARAZ RECALDE, Agente Fiscal
Adjunto de la Unidad Penal Especializada de Lucha
contra el Narcotráfico de la Capital; YSAAC
FERREIRA, CARLOS ALCARAZ, ELVA
AGUSTINA CÁCERES Y FABIOLA MOLAS,
Agentes Fiscales de las Unidades Penales N° 02,
03, 05 y 07 Especializadas en la Lucha contra el
Narcotráfico de la Capital s/ Denuncia’.
Asunción, 11 de marzo de 2022.-
Dictamen DGAL
Señores Miembros
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados
La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige
a Uds., en relación a la denuncia formulada el 27 de noviembre de 2020 y su ampliación
el 5 de noviembre del 2021, por el señor German Alberto Arévalos Villalba, contra los
Abgs. Miguel Ángel Palacios Mendez, Juez Penal de Garantías N° 07, Circunscripción
Judicial de la Capital; Marco Antonio Alcaraz Recalde, Fiscal Adjunto de la Unidad
Especializada de Lucha contra el Narcotráfico; Ysaac Ferreira, Carlos Alcaraz, Elva
Agustina Cáceres y Fabiola Molas, Agentes Fiscales de las Unidades Penales N° 02,
03, 05 y 07 Especializadas en la Lucha contra el Narcotráfico de la Capital y; Gustavo
Santander Dans, Pedro Mayor Martínez y Gustavo Ocampos González, Miembros
del Tribunal de Apelaciones, Primera Sala de la Capital, por la intervención que les cupo
en el expediente judicial Nº 8692/2019 caratulado: ‘Marcio Gayoso y Otros s/ Ley
1881/2002 Que Modifica Ley 1340’, a los efectos de emitir un dictamen jurídico sobre la
misma.
En ese sentido, se debe señalar, en principio, que este expediente debe ser
tramitado hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento en virtud a la Ley n.°
3759/09, de conformidad a lo que dispone el artículo 48 de la Ley N° 6814/2021, en
razón a que fue formado durante la vigencia de la primera.
ANÁLISIS JURÍDICO.
Admisibilidad. La presentación deviene inadmisible en virtud al artículo 16 de la
Ley n° 3759/2009 pues la norma mencionada habilita al litigante o profesional afectado a
presentar acusación, no así, una denuncia.
Análisis en virtud a la facultad oficiosa. De acuerdo al art. 16 de la Ley n.°
3759/09, de la lectura de la denuncia inadmitida se extractan los siguientes hechos
atribuidos:
Al Fiscal Adjunto, Abg. Marco Antonio Alcaraz; y los Agentes Fiscales
intervinientes, Abgs. Ysaac Ferreira, Carlos Alcaraz, Elva Agustina Cáceres y
Fabiola Molas:
1) Haber hecho pública la etapa preparatoria de la investigación presentando a
los procesados como “POLINARCOS”, faltado con ello, al deber de
mantener la presunción de inocencia de los procesados.
2) Haber tomado declaración indagatoria sin poner a conocimiento del
imputado, los hechos atribuidos.
3) Haber permitido que funcionarios de la Unidad Fiscal amenacen al
procesado.
4) Haber formulado imputación pese a la inocencia del imputado.
5) Haber privado de su libertad al imputado pese a su inocencia.
Al Juez Penal de Garantías, Abg. Miguel Ángel Palacios Méndez:
1) Haber inventado una prórroga inexistente con el fin de que el Ministerio
Público cumpla con su deber de adjuntar las actuaciones al momento de la
presentación del requerimiento conclusivo de acusación.
Al Tribunal de Apelaciones Primera Sala, integrado por los Magistrados Abgs.
Gustavo Santander Dans, Pedro Mayor Martínez y Gustavo Ocampos
González:
1) Haber modificado en lo sustancial una resolución mediante recurso de
aclaratoria.
Con respecto al primer hecho atribuido a los Agentes Fiscales, analizadas las
documentales de autos y los audiovisuales adjuntados por el denunciante inadmitido se
tiene que, si bien puede observarse que los medios de comunicación han publicado y
leído el acta de imputación en sendos programas televisivos, los términos vertidos en
ellos en cuanto a sindicar a los imputados de “policarcos”, mal podrían ser atribuidos al
Fiscal Adjunto y/o a los Agentes Fiscales intervinientes, ya que tal afirmación surgió de
panelistas, cronistas y reporteros encargados de cubrir la noticia. Además, no se observa
declaración realizada por ninguno de los Agentes Fiscales intervinientes revelando
información de la etapa preparatoria. Cabe destacar que las porciones de los audios
mencionados en los programas televisivos consistieron en porciones extractadas del
relato circunstanciado de los hechos del acta de imputación y no así de la publicación de
los audios obtenidos por los Agentes Especiales de la SENAD, los cuales constituyeron
bases para la imputación y posterior acusación formulada por el Ministerio Público.
En ese sentido, si bien es cierto, el Acta de imputación fue dispuesta por los
agentes fiscales denunciados (fs. 122 del cuadernillo de prórroga extraordinaria), de los
hechos observados en los programas televisivos, no se desprende constancia o
declaración alguna que implique la existencia de indicios respecto a que sean éstos
quienes proporcionaron dicha información a la prensa, por lo que lo alegado, no puede
ser atribuido a la actuación de los mismos, motivo por el cual, con respecto a este punto,
no se observa irregularidad.
En cuanto al segundo hecho atribuido a los Agentes Fiscales, tras el análisis del
acta de declaración indagatoria (pág. 159/392 cuaderno de investigación fiscal, Tomo I),
en el cual consta la presencia del señor German Arévalos y su defensor técnico, Filemón
Meza, acta que, al no ser redargüido de falsedad, constituye instrumento público que da
plena fe de su contenido, ratificado por la firma de los presentes y del cual se extracta,
muy por el contrario a los términos de la denuncia que, de antemano, se puso a
conocimiento del imputado y su defensor de manera clara y detallada los presupuestos
fácticos atribuidos por el Ministerio Público y éste, brindó su versión libre y
voluntariamente, ejerciendo con ello, su defensa material.
Bien sabido resulta en el derecho procesal penal que la declaración indagatoria, en
esencia, no constituye un medio de prueba sino un medio de defensa, -la material- y; es
también sabido que este medio de defensa, no constituye el único medio de defensa con
el cual dispone el procesado, sumado a que la normativa faculta a éste, a realizar la
declaración –defensa material- cuantas veces crea conveniente, con la única limitación de
que no tenga fines dilatorios. No está demás destacar que, el imputado también posee la
facultad de declarar ante el juez penal de garantías en la audiencia preliminar y también
durante la sustanciación del Juicio Oral y Público, ante el tribunal de sentencia. De este
modo, no se observa conducta irregular alguna por parte de la representante del
Ministerio Público, Abg. Fabiola Molas, al momento de la sustanciación de la declaración
indagatoria pues, se ha brindado al imputado la oportunidad suficiente y esta fue
sustanciada conforme a las facultades y limitaciones del art. 18 de la CN, 350 del CPP y,
23 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
En cuanto al tercer hecho atribuido a los Agentes Fiscales, los términos del
recurrente inadmitido constituyen afirmaciones desprovistas de material probatorio,
motivo por el cual, resulta imposible a este órgano expedirse al respecto. No obstante, se
infiere de estas afirmaciones, que de lo manifestado se extracta la supuesta comisión de
un hecho punible de amenaza, tipificado y penado por el Código Penal Paraguayo, y ante
esto, en todo caso, dicho extremo habilita al ejercicio de una acción penal privada en
cuanto a los extremos aducidos, no siendo este órgano el encargado de expedirse sobre la
misma.
Con relación al cuarto hecho atribuido, por haber formulado imputación contra
inocentes, de antemano es preciso destacar que la culpabilidad o inocencia de un
imputado es una cuestión que debe ser resuelta por un tribunal de sentencia tras un juicio
previo respetando el debido proceso, en lo sustancial, la culpabilidad o inocencia debe ser
resuelta mediante Sentencia Definitiva emitida por un órgano competente, circunstancia
no acaecida en autos pues a la remisión de los mismos, la causa se encontraba con
fijación de fecha para audiencia preliminar.
Ahora bien, centrándonos en el acta de imputación formulado (pág. 27/142 del
Solicitud de Prórroga Extraordinaria), se puede cotejar que el acta respectiva cumple con
las exigencias del artículo 302 del Código Procesal Penal puesto que claramente se
menciona: a) la identificación de los supuestos autores; b) el relato sucinto de los hechos
de cada uno de los sindicados señalando un nexo causal como hipótesis de su teoría
inicial del caso entre el hecho reputado delictivo y la atribución al sindicado, y; c) la
previsión de un plazo dentro del máximo para la presentación de un requerimiento
conclusivo, por lo que de ese modo se concluye que tal proceder no permite visualizar
indicio de mal desempeño de funciones.
En cuanto al quinto hecho atribuido a los Agentes Fiscales Intervinientes, el haber
privado de libertad a un inocente, se destaca nuevamente que la culpabilidad o inocencia es
una cuestión que debe ser resuelta mediante Sentencia Definitiva emitida por un órgano
competente, circunstancia no acaecida en autos pues a la remisión de los autos, la causa
se encuentra con fijación de fecha para audiencia preliminar. Ahora bien, con respecto a
la privación de libertad, se constata en autos la Resolución Fiscal N° 13 del 27 de octubre
del 2019 (fs. 107 del cuaderno de investigación fiscal, Fase I, Tomo I), mediante el cual,
el Agente Fiscal Carlos Alberto Alcaraz resolvió ordenar la captura y detención de
veintiún personas, entre ellas, el señor German Arévalos.
Se coteja que, en la orden de detención, el representante del Ministerio Público
manifestó de manera clara y detallada la sospecha sobre la supuesta comisión y
participación de los involucrados en base a un operativo de intercepción, registro,
grabación y reproducción de conversaciones telefónicas denominado “NORTH”.
Asimismo, se constata que, la resolución fiscal reúne los presupuestos que el art. 240 de
la CPP exige en cuanto a los datos personales de las personas referidas, la descripción
sucinta de los hechos atribuidos a cada uno de los veintiún procesados y los de la
autoridad que dispuso la detención.
En síntesis, no se avizoran indicios de irregularidades en el dictamiento de la orden
de detención pues ella cumple con las exigencias del 240 del CPP y se encuentra fundada
normativa, coherente y razonadamente según las exigencias del art. 256 de la CN y 234
del CPP.
En cuanto al único hecho atribuido al Juez Penal de Garantías, se coteja que, por
providencia del 19 de octubre de 2020 (extractado del acta de Reposición – pág. 175/352
Exp. Judicial Tomo V), el Juez Miguel Palacios intimó al Ministerio Público por el plazo
de 48 horas a remitir las actuaciones y evidencias de conformidad al artículo 347 del CPP.
Surge de las instrumentales que la Acusación fue presentada vía electrónica el 15 octubre
de 2020 siendo las 20:54 horas, motivo por el cual, debido a circunstancias lógicas, se
hizo imposible la presentación física de los autos y las evidencias en la misma fecha
debido a la imposibilidad material (horario y forma de presentación) para hacerla. No
obstante, el órgano investigador remitió las actuaciones y evidencias conforme a la
capacidad de envío y recepción de los mismos al Juzgado y en su totalidad, el 29 de
octubre de 2020 (pág. 181/352 Exp. Judicial Tomo V). Resulta relevante indicar que el
requerimiento de Acusación se tuvo por recibido por providencia del 05 de marzo de
2021 (pág. 207/352 Exp. Judicial Tomo V), en el mismo acto, se tuvo por recibida la
carpeta fiscal poniéndola a disposición de las partes y por último, fijó el 10 de junio de
2021 para la sustanciación de la audiencia preliminar.
Si bien se extracta que las evidencias y actuaciones no fueron adjuntadas al
momento de la presentación del acto conclusivo -presentado en formato digital-, sino, en
el término de los 10 días posteriores, no es menos cierto que, la finalidad última de esta
obligación es que ambas partes tengan a disposición, el cuaderno de investigación fiscal y
las evidencias, con la antelación suficiente -5 días- a la sustanciación de la audiencia
preliminar, a modo de ejercer sus respectivos derechos de controlar y, asimismo, a
objetar si consideran irregular el caudal probatorio que pretende sostener el órgano fiscal,
lo que en el caso de marras se cumplió de manera holgada, de conformidad al artículo 17
numerales 8 y 10 de la CN y; artículos 6, 347 y 352 del CPP. En síntesis, no se observa
que el plazo otorgado haya cercenado derecho alguno de las partes, ni provocado un
estado de indefensión, por lo que este hecho no constituye base suficiente para el inicio
de un enjuiciamiento oficioso, más aún teniendo en cuenta que el estudio y análisis sobre
la admisión del requerimiento conclusivo, recién se realiza en la audiencia preliminar.
En cuanto al único hecho atribuido al Tribunal de Apelaciones, se coteja en autos
que ante el requerimiento de Prórroga Extraordinaria formulado por el Agente Fiscal
Ysaac Ferreira en relación a dos procesados, el Tribunal de Apelaciones integrado por los
Abgs. Gustavo Santander Dans, Gustavo A. Ocampos y Gustavo Auadre, dictó A.I. N°
64 del 23 de marzo de 2020 (pág. 27/42 del Pedido de Prórroga Extraordinaria), por el
cual resolvió hacer lugar la prórroga extraordinaria solicitada, ampliando el plazo de la
investigación por seis meses, en consecuencia, fijó nueva fecha para formulación de
requerimiento conclusivo. Se coteja que posteriormente, el Agente Fiscal requiere
prórroga extraordinaria en relación a otros veintidós imputados, requerimiento ante el
cual, el Tribunal de Apelaciones integrado por los Abgs. Gustavo Santander Dans,
Gustavo A. Ocampos y Pedro Mayor Martínez resolvió por A.I. N° 76 (pág. 135/142 del
Solicitud de Prórroga Extraordinaria), no hacer lugar al nuevo pedido de prórroga
solicitado y en consecuencia, estar a lo resuelto por A.I. N° 64, recordemos, por el cual
se había concedido la prórroga extraordinaria de la etapa preparatoria.
Ahora bien, el Agente Fiscal interpone recurso de aclaratoria contra el A.I. N° 76
en el sentido de aclarar si el mismo se refiere a los dos primeros procesados o si
involucra a éstos y los veintidós procesados por quienes se solicitó posteriormente. Ante
este recurso, el Tribunal de Apelaciones integrado por los Abgs. Gustavo Santander
Dans, Gustavo A. Ocampos y Pedro Mayor Martínez, dicta A.I. N° 91 del 21 de abril de
2020 (pág. 19/19 vlto. del cuadernillo de aclaratoria), mediante el cual resuelve hacer
lugar a la aclaratoria y que se esté a lo resuelto por A.I. N° 64 -en relación a la totalidad
de los imputados-.
En síntesis, se observa que el recurso de aclaratoria fue dictado en estricto
cumplimiento de los mandatos del art. 126 del CPP ya que el Tribunal ha suplido una
omisión que no ha variado en lo sustancial lo resuelto puesto que, mediante prórroga
extraordinaria otorgada, si bien se mencionó que se otorgaba una prórroga de la etapa
preparatoria -en general- y no -en particular- para unos imputados, el tribunal no hizo
otra cosa más que, aclarar que la prórroga se había otorgado en relación a todos los
procesados, evitando con esto, que las partes caigan en confusiones y fijando con ello,
una sola fecha para la presentación del requerimiento conclusivo.
CONCLUSIÓN.
Luego del análisis íntegro de los antecedentes obrantes en autos, y tomando en
consideración los hechos sindicados, esta Dirección General de Asuntos Legales
considera que no se verifican indicios de mal desempeño de funciones por parte de los
Abgs. Marco Antonio Alcaraz Recalde, Fiscal Adjunto de la Unidad Especializada de
Lucha contra el Narcotráfico; Ysaac Ferreira, Carlos Alcaraz, Elva Agustina Cáceres
y Fabiola Molas, Agentes Fiscales de las Unidades Penales N° 02, 03, 05 y 07,
Especializadas en la Lucha contra el Narcotráfico de la Capital; Miguel Ángel Palacios
Mendez, Juez Penal de Garantías N° 07, Circunscripción Judicial de la Capital; Gustavo
Santander Dans, Pedro Mayor Martínez y Gustavo Ocampos González, Miembros
del Tribunal de Apelaciones, Primera Sala; y por lo tanto no corresponde el inicio de
oficio del juicio de responsabilidad en su contra, salvo mejor parecer de los señores
miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados. -