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Proyecto o dictamen

A. I. - Agente Fiscal Lorenzo Lezcano

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

CAUSA N° 342/2019: “Abg. Pedro Benítez Aldana c/ Abg. LORENZO LEZCANO, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 12, Sede I de la Capital s/ Denuncia”. A.I. Nº……… Asunción, 13 de julio de 2021.- VISTO: El escrito de denuncia por mal desempeño de funciones presentado por el Abg. Pedro Benítez Aldana, contra el Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 12, Sede I de la Capital, Abg. Lorenzo Lezcano, por su actuación en la causa N° 26511/18 caratulada: “PEDRO BENITEZ ALDANA S/ DENUNCIA FALSA”, y C O N S I D E R A N D O: Análisis de admisibilidad. En atención a la disposición contenida en el artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, la denuncia resulta inadmisible pues el mencionado artículo habilita al litigantes o profesional afectado a iniciar un juicio de responsabilidad a través de una acusación particular contra Magistrados, Agentes Fiscales y/o Defensores Públicos por las causales previstas en la referida Ley especial. Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. En la causa mencionada, se le atribuye al Agente Fiscal Lorenzo Lezcano: No haber comunicado el inicio de la investigación al Juzgado competente, conforme a lo exige el artículo 290 del Código Procesal Penal. Haber consignado o alterado el número del ingreso de una investigación fiscal. Haber formulado Acta de imputación y posteriormente una acusación sobre la base del A.I. N° 731 del 28 de julio de 2015, dictado en la causa penal Nº 22/2012, por el cual se resolvió la desestimación de una denuncia. Cronología fáctica. De las constancias del cuaderno de investigación fiscal N° 2681/18 caratulado: “PEDRO BENITEZ ALDANA S/ DENUNCIA FALSA”, se destacan las siguientes actuaciones: A fs. 25 de autos, consta el A.I. Nro. 731 del 28 de julio de 2015, dictado por el Abg. José Agustín Delmás Aguilar, juez penal de garantías nro. 13 de la capital, por medio del cual resolvió la desestimación de la denuncia solicitada por la Abg. Liliana Alcaraz Recalde, agente fiscal en lo penal de la unidad nro. 02 de delitos económicos y anticorrupción, en el marco del proceso llevado a cabo dentro de la causa nro. 22/2012. A fs. 40 de autos, consta el escrito fiscal presentado por la funcionaria Karina Aguilera, asistente fiscal de la unidad penal nro. 12, a cargo de la Agente fiscal María Raquel Fernández, dirigido al juzgado penal, a los efectos de comunicar el inicio de actos investigativos en la causa nro. 2681/18. A fs. 259 de autos, consta el acta de imputación del 28 de diciembre de 2018, formulado en la causa nro. 2651/18 por el Abg. Lorenzo Lezcano, agente fiscal de la unidad penal nro. 12 de la sede I de la capital, en contra del ciudadano Pedro Benítez Aldana, por la supuesta comisión del hecho punible de denuncia falsa, cuyo tipo penal esta descrito en el art. 289 del CP, en calidad de autor conforme a lo reglado en el art. 29 inc 1°del mismo cuerpo legal y cuyo requerimiento fue presentado, el 22 de enero del 2019, al juzgado penal. A fs. 261 de autos, consta el el requerimiento nro. 177 del 28 de diciembre de 2018, que fue presentado, el 22 de enero de 2019, por el Abg. Lorenzo Lezcano, agente fiscal de la unidad penal nro. 12 de la sede I de la capital, requiriendo la notificación del acta de imputación y la aplicación de medidas alternativas, a favor del procesado Pedro Benítez Aldana, en el marco del proceso desarrollado en la causa consignada con el nro. 2681/2018. A fs. 277 de autos, consta el acta de declaración indagatoria del 18 de julio de 2019, en donde consta la comparecencia del procesado Pedro Benítez Aldana, ante el despacho a cargo del Abg. Lorenzo Lezcano, agente fiscal de la unidad penal nro. 12 de la sede I de la capital, para prestar declaración indagatoria, en el marco del proceso llevado a cabo en la causa nro. 2681/2018. A fs. 283 de autos, consta el escrito de acusación formulado por el Abg. Lorenzo Lezcano, agente fiscal de la unidad penal nro. 12 de la sede I de la capital, en contra del ciudadano Pedro Benítez Aldana, por el hecho punible de denuncia falsa, cuyo tipo penal está tipificado en el art. 289 del CP, en concordancia con en el art. 29 inc. 1°del mismo cuerpo legal. De las constancias del expediente judicial N° 26511/18 caratulado: “PEDRO BENITEZ ALDANA S/ DENUNCIA FALSA”, se destacan las siguientes actuaciones: A fs. 11 de autos, consta el incidente de nulidad del acta de imputación del 28 de diciembre de 2018, deducido por la defensa técnica del imputado Pedro Benítez Aldana, en el marco del proceso llevado a cabo en la causa nro. 2681/2018. A fs. 28 de autos, consta el escrito de contestación del incidente de nulidad del acta de imputación realizada por el Abg. Lorenzo Lezcano, agente fiscal de la unidad penal nro. 12 de la sede I de la capital, dentro del proceso llevado a cabo dentro de la causa nro. 2681/2018. A fs. 37 de autos, consta la cedula de notificación del 09 de abril de 2019, dirigido al procesado Pedro Benítez Aldana, por medio del cual se le notifica del A.I. Nro. 223 del 09 de abril de 2019, que resolvió el rechazo del incidente de nulidad del acta de imputación deducido por la defensa técnica del procesado. A fs. 48 de autos, consta el A.I. Nro. 319 del 14 de agosto de 2019, dictado por los Abgs. Arnulfo Arias, Emiliano Rolón y Carlos Ortiz Barrios, miembros del tribunal de apelación en lo penal 4ta sala., por medio del cual resolvió confirmar A.I. Nro. 223 del 09 de abril de 2019. A fs. 60 de autos, consta el A.I. Nro. 952 del 02 de octubre de 2019, dictado por la Abg. Clara Elizabeth Ruiz Díaz Parris, jueza penal de garantías nro. 01 de la capital, por medio del cual hace lugar a la suspensión condicional del procedimiento, a favor del procesado Pedro Benítez Aldana, estableciendo una serie de reglas de conductas y un periodo de prueba. A fs. 69 de autos, consta el A.I. Nro. 1682 del 29 de noviembre de 2019, dictado por la Abg. Sandra Silveira Benítez, jueza de ejecución nro. 03 de la capital, por medio del cual resolvió tener por recibida la causa seguida al procesado Pedro Benítez Aldana, quien fue beneficiado con la suspensión condicional del procedimiento, y a fin de ejercer control de la ejecución de dicha salida alternativa. A fs. 129 de autos, consta el A.I. Nro. 1109 del 04 de setiembre de 2020, dictado por la Abg. Sandra Silveira Benítez, jueza de ejecución nro. 03 de la capital, por medio del cual resolvió mantener la suspensión condicional del procedimiento en la presente causa impuesta al procesado Pedro Benítez Aldana. En cuanto al primer motivo del cuadro referencial atribuido al Agente Fiscal Lorenzo Lezcano, de no haber comunicado el inicio de la investigación al Juzgado competente conforme lo exige el artículo 290 del Código Procesal Penal, en las constancias traídas a la vista se observa que la funcionaria Karina Aguilera, Asistente fiscal de la Unidad Penal Nº 12 a cargo de la entonces Agente Fiscal María Raquel Fernández, fue la encargada de efectuar tal aviso al órgano jurisdiccional, por lo que si bien es cierto que no se vislumbra la fecha de presentación del escrito respectivo, lo que surge claramente consiste que el motivo analizado no resulta una conducta imputable al representante fiscal denunciado, circunstancia objetiva que no permite verificar sospecha razonable de mal desempeño funcional. En cuanto al segundo motivo del cuadro referencial atribuido al Agente Fiscal Lorenzo Lezcano, de haber consignado o alterado el número del ingreso de una investigación fiscal, sobre este punto el denunciante inadmitido en autos sostiene que el referido funcionario fiscal, en su Acta de imputación, consignó un número de causa distinta, y en ese sentido, al figurar en el sistema del Ministerio Público que la causa estaba identificada como: “HORACIO ALEXANDER ALVARENGA S/ LESIÓN” y no “PEDRO BENÍTEZ ALDANA S/ LESIÓN”, este hecho violó su derecho a la defensa. Ahora bien, si bien en el Acta de imputación formulada en la causa penal Nº 2681/18 caratulada: “PEDRO BENÍTEZ ALDANA S/ DENUNCIA FALSA”, se consignó el N° 2651/18, no es menos cierto que esto constituye un error material que puede ser subsanado a instancia de parte o del propio Ministerio Público, empero, lo que no se observa es como esta circunstancia puede causar indefensión –conforme lo señala el denunciante inadmitido en autos- siendo que el imputado conoció en todo momento el proceso abierto en su contra y tuvo intervención activa al momento de ejercer su defensa material, por lo que claramente no surge indicio alguno de mal desempeño funcional. En cuanto al tercer motivo del cuadro referencial atribuido al Agente Fiscal Lorenzo Lezcano, de haber formulado Acta de imputación y posteriormente una acusación sobre la base del A.I. Nº 731 del 28 de julio de 2015 dictado en la causa penal Nº 22/2012, por el cual se resolvió la desestimación de una denuncia penal, resolución ésta que, según manifestaciones del denunciante inadmitido, aún no había adquirido firmeza. En primer lugar, respecto al Acta de imputación, se tiene que dicha actuación fiscal cumple con las exigencias descriptas en el artículo 302 del Código de forma, ya que se identificó al autor del hecho punible, se describió sucintamente el hecho atribuido al imputado, y, por último, se requirió un plazo a fin de presentar el requerimiento conclusivo pertinente. En este sentido, no está demás advertir que el denunciante inadmitido en autos –quien fuera sindicado formalmente por el Agente Fiscal Lorenzo Lezcano- dedujo un incidente de nulidad contra dicha Acta aludiendo el agravio que fuera señalado en esta instancia como mal desempeño funcional, y al respecto, el Juzgado Penal de Garantías interviniente resolvió rechazar dicho incidente, decisión que –a su vez- fue objeto de recurso de apelación y cuya materia recursiva fue rechazada en grado de alzada, con lo cual se confirmó la procedencia de la actuación del referido funcionario fiscal. Con relación a la acusación formulada como requerimiento conclusivo, de la lectura del acta labrada en ocasión de la audiencia preliminar de la Etapa Intermedia, no surge que el procesado –denunciante inadmitido en autos- haya cuestionado la conclusión fiscal respecto a la valoración del referido Interlocutorio N° 731 de desestimación de una denuncia, muy por el contrario, la defensa técnica del imputado planteó la suspensión condicional del procedimiento, solicitud a la cual se allanó el Ministerio Público y que consecuentemente fue otorgada por el Juzgado interviniente, por lo que de esa manera podemos afirmar que no se vislumbra indicio alguno de mal desempeño funcional en este contexto. De todo lo merituado, no encontramos indicios que permitan inferir actuación irregular por parte del Agente Fiscal Lorenzo Lezcano.

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