Texto
Causa N° 48/2019: “Abg. Florencia Giménez c/ Abg. LILIO BOBADILLA, Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de San Estanislao, Circunscripción Judicial de San Pedro s/ Denuncia”.
A.I. Nº…….
Asunción, 23 de abril de 2021.-
VISTA: La denuncia formulada el 28 de febrero de 2019, por la Abg. Florencia Giménez, contra el Abg. LILIO BOBADILLA, Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de San Estanislao, Circunscripción Judicial de San Pedro, en el marco de la tramitación de los juicios caratulados: “Reg. de Honorarios Profesionales del Abog. Julio Enrique Florentín Santacruz en los autos: “Florencia Giménez de González c/ Virginia Flecha Vda. de Silva y Ricardo Silva Flecha s/ Medida Cautelar de Urgencia”, y;
CONSIDERANDO:
¿Es admisible la denuncia? En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, la denuncia resulta inadmisible, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma.
Análisis a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. De los antecedentes puestos a conocimiento del Jurado, se extracta como conducta relevante a los efectos del mencionado precepto, cuanto sigue:
En el expediente judicial caratulado: “Reg. de Honorarios Profesionales del Abog. Julio Enrique Florentín Santacruz en los autos: “Florencia Giménez de González c/ Virginia Flecha Vda. de Silva y Ricardo Silva Flecha s/ Medida Cautelar de Urgencia”, se atribuye al Abg. Lilio Bobadilla, Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de San Estanislao, Circunscripción Judicial de San Pedro, cuanto sigue:
Haber llevado adelante la ejecución sin haber notificado a la ejecutada, el A.I. Nº 451 del 26 de septiembre de 2017 de Regulación de Honorarios.
Haber embargado su sueldo de jubilada, pese a la existencia de un acuerdo verbal con el ejecutante, y estando la misma con problemas de salud.
Cronología fáctica. En el expediente judicial caratulado “Florencia Giménez de González c/ Virginia Flecha Vda. de Silva y Ricardo Silva Flecha s/ Medida cautelar de urgencia”, se tiene que:
A fs. 44/45, obra el escrito presentado por la Abg. Florencia Giménez, por el cual solicitó medida cautelar de no innovar en Inmueble, del 28 de mayo de 2015.
A fs. 46, obra la providencia del 01 de junio de 2015, por la cual el Juez Abg. Lilio Bobadilla, ante el pedido de medida cautelar resolvió “…NO HA LUGAR, por el no cumplimiento de los presupuestos previstos en el Artículo 693 del Código Procesal Civil (…)”.
A fs. 252/254, obra el escrito presentado por la Abg. Florencia Giménez, por el cual, formuló manifestación, y dio cumplimiento al artículo 693 del Código Procesal Civil, del 23 de junio de 2015.
A fs. 255, obra la providencia del 24 de junio del 2015, por la cual, el Juez Abg. Lilio Bobadilla dispuso la constitución del juzgado en el inmueble.
A fs. 256, obra el acta de constitución del 25 de junio de 2015.
A fs. 257, obra la providencia del 26 de junio de 2015, por la cual, el Juez Abg. Lilio Bobadilla decretó la prohibición de innovar el sobre el inmueble individualizado por la solicitante de la medida.
A fs. 258, obra el oficio Nº del 01 de julio de 2015, librado por el Juez Abg. Lilio Bobadilla, y dirigido al Juzgado de Paz de San Estanislao, a fin de dar cumplimiento a la providencia del 26 de junio de 2015.
A fs. 259/260, obra el escrito presentado por los señores Virginia Fecha y Ricardo Fecha, bajo patrocinio del Abg. Julio Florentín, por el cual, solicitaron la caducidad de la medida cautelar de prohibición de innovar, del 02 de mayo del 2016.
A fs. 261, obra la providencia del 23 de mayo de 2016, por la cual, el Juez Abg. Lilio Bobadilla dispuso “… RECABESE de la Oficina de Estadísticas de esta ciudad informe acerca del inicio de alguna acción judicial ante el Juzgado de Primera Instancia de Turno en lo Civil de esta ciudad, planteada por la Señora FLORENCIA GIMÉNEZ DE GONZÁLEZ (…)”, librándose el oficio respectivo, obrante a fs. 262.
A fs. 264, obra la providencia del 03 de junio de 2016, por la cual, el Abg. Lilio Bobadilla dispuso “… RECABESE de la Señora Jueza de Paz Abog. AMANDA ÁLVAREZ, informe acerca del debido cumplimiento del Oficio Nº 352, de fecha 01 de junio de 2015 (…)”., librándose el oficio respectivo, obrante a fs. 265.
A fs. 267, obra el oficio Nº 75 del 30 de junio de 2016, por el cual, la Jueza de Paz en lo Civil y Comercial de la ciudad de San Estanislao, Abg. Amanda Álvarez Esperanza, remitió informe en relación al oficio Nº 276 del 08 de junio de 2016, refiriendo que “…no fue presentada ante esta secretaría para su debido diligenciamiento (…)”.
A fs. 268, obra el escrito presentado por el señor Ricardo Flecha, por el cual, urgió pedido de caducidad de medida cautelar, del 10 de agosto de 2016.
A fs. 269, obra el A.I. Nº 529 del 23 de septiembre de 2016, por el cual, el Juez Abg. Lilio Bobadilla resolvió “…1) DECLARAR operada la caducidad de la medida cautelar de prohibición de innovar decretada sobre el inmueble individualizado como FINCA Nº 3.676, PADRÓN Nº 4.546, del Distrito de San Estanislao, Departamento de San Pedro, por providencia de fecha 26 de junio de 2015, y , en consecuencia DISPONER, el levantamiento de la citada medida; 2) ORDENAR el levantamiento de la citada medida cautelar decretada; 3) IMPONER las costas a la parte actora (…)”.
En el expediente judicial caratulado: “Reg. de Honorarios Profesionales del Abog. Julio Enrique Florentín Santacruz en los autos: “Florencia Giménez de González c/ Virginia Flecha Vda. de Silva y Ricardo Silva Flecha s/ Medida Cautelar de Urgencia”, se destaca que:
A fs. 02, obra el escrito presentado por el Abg. Julio Florentín, por el cual, solicitó regulación de honorarios en el marco de la tramitación del juicio “Florencia Giménez de González c/ Virginia Flecha Vda. de Silva y Ricardo Silva Flecha s/ Medida Cautelar de Urgencia”, del 21 de agosto de 2017.
A fs. 03, obra el A.I. Nº 451 del 26 de septiembre de 2017, por el cual, el Juez Abg. Lilio Bobadilla resolvió: “…1) REGULAR los honorarios profesionales del Abog. JULIO ENRIQUE FLORENTÍN SANTACRUZ, con Matrícula Profesional Nº 21.320, en los autos señalados, dejándolos establecidos en la suma de GUARANÍES TRES MILLONES CIENTO CUARENTA MIL DOSCIENTOS (Gs. 3.140.200.-), en su doble carácter de Abogada y Procuradora”; 2) ESTABLECER además la suma de GUARANÍES TRESCIENTOS CATORCE MIL (GS. 314.000.-), en concepto de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) (…)”.
A fs. 05, obra el escrito presentado por el Abg. Julio Enrique Florentín Santacruz, por el cual, solicitó oficio comisivo a fin de notificar a la Sra. Florencia Giménez de González, del 09 de octubre de 2017.
A fs. 06/07, obran los oficios comisivos librados a fin de notificar a la señora Florencia Giménez.
A fs. 09/10, obran las cédulas de notificaciones diligenciadas.
A fs. 12, obra el escrito presentado por el Abg. Julio Enrique Florentín, por el cual, presentó oficio diligenciado, denunció inexistencia de domicilio de la ejecutada, y solicitó notificación en domicilio procesal, del 07 de noviembre de 2017.
A fs. 14, obra la cédula de notificación del 28 de noviembre.
A fs. 17, obra el escrito presentado por el Abg. Julio Enrique Florentín Santacruz, por el cual inició ejecución de sentencia con embargo ejecutivo, del 05 de diciembre de 2017.
A fs. 18, obra la providencia del 14 de diciembre de 2017, por la cual, el Juez Abg. Lilio Bobadilla tuvo por iniciada la ejecución de la resolución promovida por el Abg. Julio Florentín, decretó embargo ejecutivo sobre bienes suficientes de la parte ejecutada.
A fs. 34, obra el escrito presentado por el Abg. Julio Florentín, por el cual presentó oficios diligenciados, del 04 de junio de 2018.
A fs. 35/36, obra el mandamiento de intimación de pago y embargo ejecutivo, así como el informe del oficial de justicia, en relación al mandamiento diligenciado.
A fs. 42, obra el escrito presentado por el Abg. Julio Florentín, por el cual solicitó se haga saber de la intimación de la demanda y se cite a oponer excepciones, del 12 de julio de 2018.
A fs. 44, obra el escrito presentado por el Abg. Julio Florentín, por el cual solicitó sentencia de remate, del 21 de septiembre de 2018.
A fs. 45, obra la Sentencia Definitiva Nº 338 del 26 de septiembre de 2018, por la cual, el Abg. Lilio Bobadilla resolvió: “…1) LLEVAR ADELANTE la ejecución seguida por el Abog. JULIO ENRIQUE FLORENTÍN SANTACRUZ, con Matrícula Profesional Nº 21.320, contra FLORENCIA GIMÉNEZ DE GONZÁLEZ, con C.I. Nº 771,537, hasta que el acreedor se haga íntegro pago de la suma de GUARANÍES TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS (Gs. 3.454.200.-), más intereses y costos del juicio (…)”.
A fs. 51, obra el escrito presentado por la Abg. Florencia Giménez González, por el cual solicitó bloqueo de cuenta en el B.N.F., del 05 de marzo de 2019.
Se visualiza en los autos traídos a conocimiento del Jurado, que el Abg. Julio Florentín reguló los honorarios del Abg. Julio Florentín, por ser éste el abogado patrocinante de los solicitantes de la caducidad de la medida cautelar, señores Virginia Flecha Vda. de Silva y Ricardo Silva Flecha. En ese sentido, el juez denunciado dictó el A.I. Nº 451 del 26 de septiembre de 2017, por el cual, resolvió “1) REGULAR los honorarios profesionales del Abog. JULIO ENRIQUE FLORENTÍN SANTACRUZ, con Matrícula Profesional Nº 21.320, en los autos señalados, dejándolos establecidos en la suma de GUARANÍES TRES MILLONES CIENTO CUARENTA MIL DOSCIENTOS (Gs. 3.140.200.-), en su doble carácter de Abogada y Procuradora”; 2) ESTABLECER además la suma de GUARANÍES TRESCIENTOS CATORCE MIL (GS. 314.000.-), en concepto de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) (…)”. Con posterioridad, y luego de haber notificado a la Sra. Florencia Giménez de González –denunciante inadmitida en esta instancia- del citado interlocutorio, en su domicilio procesal, fue iniciada por el abogado regulante la ejecución de resolución judicial, contra la referida señora.
En cuanto al primer punto del cuadro referencial, se atribuye al Juez Abg. Lilio Bobadilla, el haber llevado adelante la ejecución sin haber notificado a la ejecutada, el A.I. Nº 451 del 26 de septiembre de 2017 de Regulación de Honorarios.
Ahora bien, la inadmitida se agravia manifestando que el juez denunciado prosiguió con la ejecución del Auto Interlocutorio de Regulación de Honorarios, sin haberla notificado de dicha resolución. Al respecto cabe mencionar, que el Abg. Julio Florentín a los efectos de notificar el Auto Interlocutorio de Regulación de Honorarios Profesionales a la ejecutada, a fs. 05, solicitó oficio comisivo para el efecto, mencionando el domicilio real de la denunciante inadmitida, cuyo domicilio fue establecido por la misma a fs. 44 del expediente de medida cautelar. Sin embargo, a fs. 09 y vlto., se observa el informe presentado por el Ujier Abg. Diego Benítez Orzuza, en cual refirió lo siguiente “…me constituí en el lugar señalado en el oficio comisivo a fin de notificar a la parte demandada y en dicho lugar, no manifiesta numeración exacta y no le conocen en la zona, no pudiendo cumplir con mi cometido. Devuelvo así la cédula de notificación original con su duplicado (…)”. A ese efecto, en vista a que el oficio comisivo no pudo ser diligenciado correctamente en el domicilio real denunciado por la señora Florencia Giménez de González –parte actora en el juicio de medida cautelar y ejecutada en la ejecución de la resolución de honorarios profesionales-, el Abg. Julio Florentín solicitó notificación del Auto de Regulación de Honorarios en el domicilio procesal de la mencionada señora, constituido por la misma a fs. 252 de los autos “Florencia Giménez de González c/ Virginia Flecha Vda. de Silva y Ricardo Silva Flecha s/ Medida cautelar de urgencia”. Practicándose las notificaciones respectivas en tal domicilio conforme avanzó el proceso.
Resulta muy importante destacar, con respecto a lo expuesto en el párrafo anterior, que la denunciante inadmitida, Sra. Florencia Giménez, fue la que constituyó en los autos principales a fs. 252, el domicilio procesal donde se diligenciaron las notificaciones del proceso.
Pues bien, una vez que se han expuesto los actos procesales relevantes al presente caso, debe determinarse si el Juez Abg. Lilio Bobadilla ha incurrido, o no, en mal desempeño funcional al haber dado trámite a un juicio de ejecución de resoluciones judiciales respecto de un interlocutorio de regulación de honorarios profesionales que había sido notificado en el domicilio procesal de la denunciante inadmitida, Sra. Florencia Giménez, y no en su domicilio real.
En ese orden de ideas, al respecto de la notificación del justiprecio de los honorarios profesionales de los abogados, se debe consignar, primeramente, lo establecido por las normas contenidas en el inciso d) del artículo 133 del Código Procesal Civil, y en el inciso e) del artículo 163 del mismo cuerpo legal, los cuales, textualmente prescriben lo siguiente:
“…Art. 133.- Notificación por cédula y personal. - Serán notificados por cédulas en el domicilio del interesado las siguientes resoluciones: …d) las que se dictan entre el llamamiento de autos y la sentencia y las pronunciadas en los casos previstos por el artículo 163;…”, y;
“…Art. 163.- Actuación del juez posterior a la sentencia. - Pronunciada la sentencia concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no podrá substituirla o modificarla. Podrá, sin embargo: …e) regular honorarios profesionales;…”.
De acuerdo a la interpretación sistémica de ambas normas procesales, se tiene que serán notificadas por cédulas en el domicilio del interesado las regulaciones de honorarios profesionales, es decir que, las mismas, deben ser notificadas por cédula en el domicilio del interesado.
Ahora bien, habiéndose determinado que las regulaciones de honorarios profesionales deben ser notificadas por cédula en el domicilio del interesado, corresponde determinar en la especie, cuál sería el domicilio del interesado, en otras palabras, cuál sería el domicilio en el que debe ser diligenciada la cédula de notificación de las resoluciones que regulan honorarios profesionales, específicamente si deben ser notificados en el domicilio procesal constituido o en el domicilio real denunciado.
Al respecto, en primer lugar, se debe dejar bien en claro que, el domicilio procesal, regulado en los artículos 47 y 48 del Código Procesal Civil, es aquel que se constituye por, y para el proceso, es aquel en el cual, por regla general, deben ser notificados todos los actos procesales que deban ser anoticiados por cédula de notificación, salvo las excepciones que deben estar expresamente establecidas en la ley.
Las regulaciones de honorarios profesionales pueden ser justipreciadas de dos maneras, las cuales son las siguientes:
1) En primer término, de oficio por el Juez al dictar la resolución definitiva o al dictarse la resolución que ponga fin a una instancia incidental, conforme a lo establecido en el artículo 9° de la Ley N° 1376/1988 (Arancel de honorarios de Abogados y Procuradores), el cual prescribe: “…En todos los procesos, el Juez, de oficio, regulará los honorarios al dictar resolución definitiva, procederá de igual modo, en las cuestiones incidentales…”, o;
2) En segundo término, a petición de parte por medio de un incidente de regulación de honorarios profesionales, ya sea antes o después del dictado de la sentencia definitiva.
En este contexto, la regulación de honorarios profesionales, tanto en uno como en el otro caso, sin lugar a dudas, es parte integrante del proceso principal. Lo señalado significa, que la regulación de honorarios profesionales no se encuentra fuera del proceso principal, ni, mucho menos, constituye un proceso distinto del mismo.
En conclusión, si las regulaciones de honorarios profesionales en todos los casos son parte integrante del proceso, y si, por regla general, el domicilio procesal es el que se constituye a todos los efectos del proceso y para el diligenciamiento de las cédulas de notificación de todos los actos procesales que deban ser notificados por dicha vía dentro del proceso, por tanto, “a priori”, las mismas –las regulaciones de honorarios profesionales- deben ser notificadas en el domicilio procesal constituido por las partes, puesto que no existe una norma jurídica expresa de carácter imperativo u obligacional que establezca que las regulaciones de honorarios profesionales deben ser notificadas en el domicilio real de las partes, como tampoco existe una norma jurídica de carácter prohibitivo que prohíba la notificación de las mismas en el domicilio procesal de las partes.
Empero, se considera conveniente apuntar que, este Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados no desconoce el criterio jurisprudencial de los tribunales que sostiene que, por una cuestión de hecho más que de derecho, en los casos en que deban ser notificados de la regulación de honorarios profesionales los mandantes o los patrocinados del abogado regulante, debe ordenarse que los mismos sean notificados en su domicilio real, en razón de que, por lo general, el domicilio procesal constituido en autos por aquellos es el mismo domicilio de su abogado apoderado o patrocinante, que, en este caso, sería el regulante. El criterio jurisprudencial señalado se fundamenta en que, si el domicilio procesal constituido en autos fuese el mismo que el del abogado cuyos honorarios profesionales fueron regulados, al notificar dicha regulación a su mandante o patrocinado en el domicilio procesal, se podría incurrir de facto en una violación al principio de la defensa en juicio de dicho mandante o patrocinado y, asimismo, se podría violentar el principio procesal de la doble instancia, como consecuencia del impedimento del ejercicio de los medios procesales recursivos establecidos en el Código Procesal Civil para el efecto.
Sin embargo, esto no es lo que ocurre en el caso que nos ocupa, debido a que la denunciante inadmitida, Sra. Florencia Giménez, no ha sido mandante ni patrocinada del profesional peticionario de los honorarios profesionales, Abg. Julio Florentín, en el juicio principal sobre medida cautelar de urgencia, sino que, por el contrario, ha sido su contraparte en el mismo, pues el referido profesional ha sido patrocinante de las partes que solicitaron la caducidad de la medida cautelar, Sres. Virginia Fecha y Ricardo Fecha.
En síntesis, y para concluir, teniendo en cuenta que la regulación de honorarios profesionales es parte del proceso, y al ser el domicilio procesal -por regla general- el constituido por y para todos los efectos del proceso, sin que exista norma expresa que regule lo contrario para estos casos, y, asimismo, al no ser el abogado regulante, mandatario o patrocinante de la denunciante inadmitida, no existe objeción alguna, ni de hecho ni de derecho, que pueda determinar que la notificación de los honorarios profesionales debió diligenciarse en el domicilio real y no en el procesal, siendo, por ende, ajustada a derecho la notificación de los mismos en el domicilio procesal constituido en autos. Es decir que, no se observa irregularidad procesal alguna a dicho respecto.
Con respecto al segundo y último punto del cuadro referencial, se atribuye al Abg. Lilio Bobadilla, el haber embargado los bienes de la ejecutada, pese a la existencia de un acuerdo verbal con el ejecutante.
En ese sentido, la denunciante inadmitida manifiesta en su escrito de denuncia que habría llegado a un acuerdo verbal con el regulante, Abg. Julio Florentín, sin embargo, pese a la existencia de dicho acuerdo, se procedió de igual manera al embargo de sus bienes, situación que fue uno de los motivos de la denuncia ante el Jurado.
Al respecto, cabe mencionar que, la denunciante inadmitida, luego de haber sido notificada del auto de regulación de honorarios, no se presentó a tomar intervención u objetar la referida resolución, es por ello que el Abg. Julio Florentín a fs. 17 solicitó inicio de la ejecución de sentencia, en consecuencia, el magistrado denunciado decretó embargo ejecutivo sobre bienes de la parte ejecutada, de conformidad a lo que establece el artículo 522 del Código Procesal Civil.
Cabe acotar que, en autos no se observa constancia alguna respecto del supuesto acuerdo al que arribaron la denunciante inadmitida y el regulante, ni que dicho acuerdo haya sido presentado al juzgado para su homologación, por ende, el juicio no pude verse paralizado, ya que, como se dijo, materialmente no fue agregado a autos ningún tipo de acuerdo en relación a la ejecución de la regulación de honorarios profesionales.
Corresponde hacer mención y enfatizar en el hecho de que, el juez denunciado decretó embargo ejecutivo sobre bienes suficientes de la ejecutada, y fue el Oficial de Justicia Alejandro Ovando quien diligenció el mandamiento de intimación de pago y embargo ejecutivo, cuyo informe se puede observar a fs. 36. En otras palabras, dicha actuación no es atribuible al magistrado denunciado. Es por ello que no se observan indicios de mal desempeño en relación a este punto.
Por otro lado, e independientemente a todas las conclusiones arribadas con anterioridad, una cuestión no menos importante a mencionar es que, a fs. 71 del expediente principal del Jurado, se observa el escrito presentado por la denunciante inadmitida, en el cual, la misma, desistió de la denuncia, expresando lo siguiente, “…Que, con el correr del tiempo y analizando la cuestión con mayor serenidad, quien suscribe concluye que el único responsable de los malos momentos pasados y que motivaran la presente denuncia es el Abog. JULIO FLORENTIN, y en consecuencia viene por este medio a DESISTIR DE LA DENUNCIA formulada en contra del Juez Abog. LILIO BOBADILLA, peticionando en consecuencia, a través de V.E. al cuerpo colegiado que dignamente preside, el FINIQUITO Y ARCHIVO de la causa… (sic)”. Siendo coincidente lo manifestado por la inadmitida en su desistimiento, con los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución.
En consecuencia, del análisis integral de las constancias procesales, se puede concluir, que no se observan suficientes elementos indiciarios que permitan sostener que el Abg. Lilio Bobadilla, Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de San Estanislao, Circunscripción Judicial de San Pedro, haya incurrido en mal desempeño de funciones, por ende, no corresponde iniciar su enjuiciamiento de oficio.