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Proyecto o dictamen

A. I. - Investigación preliminar 134-2-17

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N° 134/2/2017 “Investigación preliminar – Magistrados RAÚL INSAURRALDE, MARTA ACOSTA, ANICETO AMARILLA y MARINO MÉNDEZ, y Agente Fiscal CLAIDE ACOSTA”. A.I. Nº……. Asunción, 1 de junio de 2021. VISTO: La presente investigación preliminar, y C O N S I D E R A N D O: Antecedentes. Que, por escrito del 24 de noviembre de 2017, a pedido del, en ese entonces Miembro del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, Oscar Tuma, en uso de las facultades previstas en el artículo 21 inc. h) y l) de la Ley N° 3759/2009, dispuso se traiga a la vista un informe pormenorizado, así como todos los antecedentes que guardan relación con la causa caratulada “MANUEL BENITEZ ORTIZ Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO”. Cancelación. De antemano es preciso denotar que el Abg. Aniceto Amarilla, quien integró el Tribunal de Apelación interviniente en la causa penal de referencia, fue destituido del cargo de Magistrado por sentencia definitiva dictada por el Jurado, por lo tanto, al carecer de la condición exigida constitucional y legalmente para ser juzgado ante el Jurado, corresponde ordenar la cancelación de esta causa con respecto a su persona. Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley No. 3759/2009. El precepto al cual nos referimos, prevé el inicio de oficio de un enjuiciamiento, a cuyo efecto, se evaluarán las actuaciones relevantes del Juez Marino Daniel Méndez Hermosilla sobre el siguiente motivo: 1) Habría beneficiado a un imputado por un hecho punible calificado como “crimen” con la revocatoria de prisión preventiva y la concesión de medidas sustitutivas a la prisión preventiva, en contra de lo dispuesto en el artículo 245 del Código Procesal Penal modificado por la Ley N° 4431/2011 vigente en este tiempo y, además, sin que se encuentre reunido el requisito establecido en el artículo 252 inciso 1° del Código Procesal Penal. Cronología fáctica: En el expediente judicial caratulado: “MANUEL BENÍTEZ ORTIZ Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO”, se pbservan los siguientes actos procesales principales: El 17 de noviembre de 2016, el Agente Fiscal Carlos Antonio Almada Barreto formuló imputación contra los Agentes Policiales, señores Manuel Benítez Ortiz, Rolando Damián Ramírez, Robert Richer Resquín y José Delcarmen Barrero por la supuesta comisión del hecho punible de Privación de Libertad y Robo Agravado. (fs. 02) Por A.I. N° 1241 del 18 de noviembre de 2016, el Juez Marino Méndez resolvió, entre otras cuestiones, dictar prisión preventiva para los cuatro imputados. (fs. 33) Mediante escrito de 03 de enero de 2017, la defensa técnica del señor Rolando Ramírez Mancuello solicitó revisión de medidas (fs. 96) El 06 de enero de 2017 se sustanció audiencia de revisión de medidas. (fs. 108) Por A.I. N° 07 del 06 de enero de 2017, el Juez Penal de Garantías, Abg. Marino Méndez resolvió hacer lugar a la revocatoria de la prisión preventiva con respecto al señor Rolando Ramírez Mancuello imponiéndole arresto domiciliario y otras reglas de conductas. (fs. 109) Por escrito del 10 de enero de 2017, la defensa técnica del señor Rolando Ramírez Mancuello solicitó revisión de medidas (fs. 115) El 11 de enero de 2017 se sustanció la audiencia de revisión de medidas. (fs. 133) Por A.I. N° 11 del 11 de enero de 2017, el Juez Penal de Garantías, Abg. Marino Méndez resolvió conceder permiso al señor Rolando Ramírez Mancuello de 06:00 hs. A 20:00 hs. Para asistir a su lugar de trabajo. (fs. 134) El 12 de enero de 2017, la Agente Fiscal Abg. Claide Acosta interpuso recurso de Apelación General contra el A.I. N° 07 del 06 de enero de 2017. (fs. 151) El 13 de enero de 2017, la Agente Fiscal Abg. Claide Acosta interpuso recurso de Apelación General contra el A.I. N° 11 del 11 de enero de 2017. (fs. 153) Por A.I. N° 55 del 31 de marzo de 2017, el Tribunal de Apelaciones integrado por los Jueces Abgs. Raúl Insaurralde, Marta Acosta y Aniceto Amarilla resolvieron, con voto en disidencia del Abg. Raúl Insaurralde, revocar las resoluciones apeladas. (fs. 202) Por A.I. N° 504 del 27 de abril de 2017, la Jueza Penal de Garantías, Abg. María de Fátima Burró resolvió revocar el A.I. N° 07 del 06 de enero de 2017 y en consecuencia, dictó prisión preventiva contra el señor Rolando Damián Ramírez. (fs. 218) El 17 de mayo de 2017, la Agente Fiscal Abg. Loila Zunilda Martínez formuló acusación en la causa con respecto a los cuatro imputados y solicitó que la misma sea elevada a juicio oral y público. (fs. 263) Por escrito del 10 de enero de 2017, la defensa técnica del señor Rolando Ramírez Mancuello solicitó revisión de medidas (fs. 115) Por escrito del 19 de mayo de 2017, la defensa técnica del señor Rolando Damián Ramírez promovió Acción de Inconstitucionalidad contra el A.I. N° 55 del 31 de marzo de 2017. (fs. 282) Con respecto al único motivo atribuido al Juez Marino Méndez, de haber beneficiado con la revocatoria de prisión a un imputado pese a que el requisito para el otorgamiento de dicha figura no se encontraba reunidos, de las constancias obrantes en autos se observa que al dictar en el A.I. N° 07 del 06 de enero de 2017 por el cual se revocó la prisión preventiva del imputado Rolando Damián Ramírez y se le impuso la medida de arresto domiciliario, el referido Magistrado fundó esta decisión en que concurrían nuevos elementos de juicio consistentes en declaraciones de las víctimas efectuadas en fecha posterior al dictado del auto de la prisión, en las cuales las mismas no habían vinculado al referido procesado. Esta resolución fue apelada por el Ministerio Público y, tras los trámites de rigor, el Tribunal de alzada interviniente –por mayoría de votos- resolvió revocar el decisorio recurrido En tal sentido, cabe señalar que del cotejo de las constancias de autos –y tal como lo señalara el voto mayoritario del Tribunal de Apelación- las víctimas prestaron declaración testifical ante el Ministerio Púbico únicamente en dos (2) ocasiones (01 y 02 de septiembre y 04 de octubre de 2016, respectivamente) y el Acta de imputación –en el cual se sopesaron dichos elementos de convicción- fue formulado el 17 de noviembre de 2017, lo cual prima facie permite inferir que la información catalogada por el Magistrado Marino Méndez como “nuevo elemento de juicio” no era tal, por ende, no se encontraría reunido el requisito establecido en el artículo 252 inciso 1° del Código Procesal Penal, todo esto, sin perder de vista que en el auto de prisión (A.I. N° 1241 del 18 de noviembre del 2016), el propio juzgador señaló la imposibilidad de otorgar medidas alternativas o sustitutivas a la prisión preventiva por la vigencia de la Ley N° 4431/2011, sin embargo, como se expuso, posteriormente había concedido dicho beneficio al referido procesado en aparente desconocimiento de la prohibición legal en cuestión. Por todo lo señalado, en este nivel analítico se visualiza sospecha razonable de mal desempeño funcional. En cuanto a la actuación en la causa de la Agente Fiscal Claide Acosta, se puede extractar como intervención destacada la interposición de los recursos de apelación general contra los Autos Interlocutorios, los cuales se encontraron ajustados a la normativa que rige la materia en cuanto a las formalidades, la fundamentación y el plazo para su presentación, esto fue corroborado por el Tribunal de Apelaciones que acogió favorablemente los agravios expresados revocando las resoluciones apeladas, por lo tanto, estos actos procesales mal podrían constituir indicios que ameriten un enjuiciamiento oficioso. Con respecto a la actuación de los Magistrados Raúl Insaurralde y Marta Acosta, quienes conformaron el Tribunal de Apelación que dictó el A.I. N° 55 del 31 de marzo de 2017 por el cual se resolvió revocar la decisión del Juez Marino Méndez, cabe señalar que la referida juzgadora conformó el voto mayoritario y que, por su parte, su referido colega fue disidente por haber fallado por la confirmación de la resolución recurrida. Ahora bien, también deviene importante aclarar que la mera disidencia no podría constituir per se indicio de mal desempeño funcional cuando que el voto emitido se encuentra fundamentado en el sentido que la prisión preventiva –a su criterio- ya afectaba los principios de proporcionalidad, razonabilidad y excepcionalidad que hacen a las medidas cautelares, por lo que estos argumentos no permiten visualizar sospecha razonable de mal desempeño funcional.

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