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Causa N° 212/2021: “Luis Alberto Duarte Morínigo c/ Abg. Silvana Raquel Luraghi Sarubbi, Jueza Penal de Ejecución N° 01 de la Ciudad de Fernando de la Mora, Circunscripción Judicial de Central s/ Acusación”.
Asunción, 21 de diciembre de 2021.
VISTA: La acusación particular formulada por el señor Luis Alberto Duarte Morínigo, contra la Jueza Penal de Ejecución N° 01 de la ciudad de Fernando de la Mora, Circunscripción Judicial de Central, Abg. Silvana Raquel Luraghi Sarubbi, por su actuación en el marco de la causa penal N° 1939/2009 caratulada: “NORMAN ALBERTO DUARTE FIGUEREDO, HORACIO JAVIER DUARTE FIGUEREDO Y LUIS ALBERTO DUARTE MORINIGO S/ HURTO”, y
C O N S I D E R A N D O:
Cuestión previa. En atención a la promulgación y publicación de la Ley N° 6814/2021 que, en su artículo 50, deroga la Ley N° 3759/2009, resulta de vital importancia aclarar que, aquella -Ley N° 6814/2021-, en su artículo 48, textualmente, dispone: “Los expedientes formados durante la vigencia de la Ley N° 3759/2009 “QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA EL ENJUICIAMIENTO Y REMOCIÓN DE MAGISTRADOS Y DEROGA LAS LEYES ANTECEDENTES”, seguirán su trámite hasta dictar resolución que ponga fin al procedimiento conforme con las disposiciones de ese cuerpo normativo”.
En estas condiciones, y teniendo en cuenta que el presente expediente fue formado durante la vigencia de la Ley N° 3759/2009, pues, la acusación fue presentada durante la vigencia de la misma, de conformidad al referido artículo 48 de la Ley N° 6814/2021, esta causa debe ser tramitada hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento, en virtud a la normativa contenida en la primera de las citadas leyes, es decir, la Ley N° 3759/2009.
Análisis de admisibilidad. El acusador particular es litigante afectado en el juicio objeto de la presentación, y en cuanto a la solvencia económica, el mismo solicitó la dispensa por la verosimilitud de los hechos atribuidos, a cuyo efecto, corresponde examinar preliminarmente si se dan los requisitos exigidos en el artículo 17 de la Ley N° 3759/2009 a fin de hacer lugar a la solicitud de recurrente.
Análisis de procedencia. Se acusa a la Jueza Silvana Raquel Luraghi Sarubbi por los siguientes motivos:
1) No haberse expedido sobre sendos pedidos de la defensa técnica del acusador del compurgamiento de pena, lo cual hizo que cumpla una condena superior a la que le fuera impuesta, incumpliendo las disposiciones del artículo 40 de la Constitución Nacional, el artículo 43 del Código Procesal Penal y el artículo 303 del Código de Ejecución Penal, respectivamente.
2) Habría cometido el hecho punible de “Cobro indebido de honorarios” tipificado en el artículo 313 del Código Penal.
En cuanto al primer motivo atribuido a la Jueza Silvana Raquel Luraghi Sarubbi, se tiene que por A.I. N° 505 del 12 de septiembre de 2016 (fs. 19), se estableció como fecha de libertad por compurgamiento de la pena del condenado –acusador particular en autos- el 27 de noviembre de 2018; sin embargo, pese a que la defensa técnica del condenado había requerido la extinción de la acción por cumplimiento de la condena mediante escritos del 12 de diciembre de 2018 (fs. 131), 06 de septiembre de 2019 (fs. 135), 04 de diciembre de 2019 (fs. 137) y 05 de septiembre de 2020 (fs. 140), la Magistrada habría hecho caso omiso a los referidos planteamientos y recién se expidió favorablemente en el A.I. N° 413 del 13 de octubre de 2020 (fs. 143), circunstancia que prima facie provocó que injustificadamente el procesado cumpla una condena superior consistente en 22 (veintidós) meses y 17 (diecisiete) días más de lo que había determinado el Tribunal de Sentencia pertinente, por lo que surge sospecha razonable de mal desempeño funcional.
En estas condiciones, existiría verosimilitud y gravedad en cuanto al primer motivo atribuido a la Jueza Silvana Raquel Luraghi Sarubbi a los fines de considerar o no pertinente la dispensa a la parte acusadora del requisito de la solvencia económica.
En cuanto al segundo motivo atribuido a la Jueza Silvana Raquel Luraghi Sarubbi, de que habría cometido el hecho punible de “Cobro indebido de honorarios” tipificado en el artículo 313 del Código Penal, el Jurado reiteradamente viene sentando un criterio en cuanto a que la investigación de la supuesta comisión de hechos punibles escapa a la competencia otorgada por la normativa legal por ser atribución exclusiva y excluyente del Ministerio Público por ser el órgano encargado de ejercer la acción penal pública.
En estas condiciones, no existiría verosimilitud y gravedad en cuanto al segundo motivo atribuido a la Jueza Silvana Raquel Luraghi Sarubbi a los fines de considerar o no pertinente la dispensa a la parte acusadora del requisito de la solvencia económica.