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Proyecto o dictamen

S. D. - Jueza Tania Carolina Irún

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

CAUSA N° 194/2018: “Abg. TANIA CAROLINA IRÚN, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del 15° Turno de la Circunscripción Judicial de la Capital s/ Enjuiciamiento”. S.D. N°……. Asunción, 2 de noviembre de 2021 VISTO: El presente enjuiciamiento, del que: R E S U L T A: Que, por A.I. N° 236/2020 del 21 de julio de 2020, este Jurado resolvió iniciar de oficio el enjuiciamiento de la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del 15° Turno de la Circunscripción Judicial de la Capital, Abg. TANIA CAROLINA IRÚN, en uso de la facultad prevista en el artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, por la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente por las conductas tipificadas en el artículo 14, incisos b) y g), de la referida legislación reglamentaria; por su actuación en el expediente caratulado: “Cusabo Limited y otros c/ Asociación del Espíritu Santo para la Unificación del Cristianismo Mundial s/ Cumplimiento de Contrato y Obligación de Hacer Escritura Pública”. Y, en consecuencia, corrió traslado a la enjuiciada para que lo conteste dentro del plazo legal y, en la misma oportunidad, ofrezca las pruebas que hacen a su derecho, todo esto, de conformidad con los artículos 19, 23 y 26 de la Ley N° 3759/2009. Así también, la Abg. Rocío Vera, asesora de este órgano constitucional, fue designada para que ejerza el rol de Fiscala acusadora en este enjuiciamiento. Y, finalmente, por providencia de fecha 5 de mayo de 2021, fue designada la Abg. Carmela Ramírez, asesora del Jurado, para que ejerza el rol de Fiscala Acusadora en el presente enjuiciamiento, en substitución de la Abg. Rocío Vera. Que, en fecha 07 de setiembre de 2020, conforme cédulas de notificaciones obrantes a fs. 29 y 32, la Fiscal acusadora y la jueza enjuiciada, respectivamente, fueron debida y legalmente notificadas del interlocutorio de enjuiciamiento. Que, la jueza Enjuiciada, Tania Carolina Irún, se presentó a interponer recurso de aclaratoria contra el A.I. Nº 236/2020. Que, la enjuiciada, Jueza Tania Carolina Irún, por medio del abogado Rodrigo González Planás, se presentó ante este Jurado a contestar el traslado que le fuera corrido, conforme escrito obrante a fs. 41/53, en el cual, además de formular su descargo sobre los motivos del enjuiciamiento iniciado en su contra, ofreció pruebas, solicitando se abra la causa a prueba y, a la luz de las constancias de los expedientes judiciales, se disponga su absolución en la presente causa. Que, por providencia del 22 de setiembre de 2020, este Jurado tuvo por reconocida la personería del abogado Rodrigo González Planás y por contestado el traslado que le fuera corrido a la enjuiciada, luego, corrió traslado a la Fiscal acusadora del descargo formulado por aquella -la enjuiciada-, para que lo conteste dentro del plazo de tres (3) días. Que, la Fiscal acusadora se presentó ante este Jurado a contestar el traslado que le fuera corrido, en cuyo escrito ofreció pruebas instrumentales, solicitando se ordene la apertura de la causa a prueba y luego se dicte sentencia conforme a derecho. (fs. 56/58). Que, por A.I. Nº 298/2020 del 22 de setiembre de 2020, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados resolvió hacer lugar al recurso de aclaratoria interpuesto por la Magistrada enjuiciada, Abg. Tania Carolina Irún, contra el apartado 3) de la parte dispositiva del A.I. Nº 236/2020 del 21 de julio de 2020, dictado en la presente causa, en el sentido de aclarar que fue rechazado el enjuiciamiento al respecto de los expedientes caratulados: “ALFREDO SEBASTIÁN JAEGGLI VALDÉS Y OTROS C/ M.O.P.C. S/ EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES” y “HORST LUDWIG NEUFELD TOEWS C/ HORACIO MANUEL CARTES JARA, SARAH MARÍA VICTORIA CARTES JARA Y CHAJHA S.A. S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, NULIDAD DE INSCRIPCIÓN Y NULIDAD DE TÍTULO”. Que, conforme a las cédulas de notificaciones del 14 y 17 de diciembre de 2020, se notificó a la Fiscal acusadora y a la Jueza Tania Carolina Irún, respectivamente, de lo resuelto por A.I. Nº 298/2020 del 22 de setiembre de 2020. Que, por A.I. Nº 30/2021 del 02 de febrero de 2021, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados resolvió tener por contestado el traslado que le fuera corrido a la enjuiciada y a la parte acusadora, respectivamente, admitir las pruebas documentales y de informes ofrecidas y abrir la causa a prueba por todo el término de Ley. Que, conforme Cédulas de Notificaciones de fecha 06 de abril de 2021, se notificó a la Jueza enjuiciada, Tania Carolina Irún, y a la Fiscal Acusadora, Rocío Vera, respectivamente, de lo resuelto por A.I. Nº 30/2021 del 02 de febrero de 2021. Que, por Providencia del 05 de mayo de 2021, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados resolvió, conforme al sorteo realizado, designar a la Abg. Carmela Ramírez, asesora de este cuerpo colegiado, para que ejerza el rol de Fiscal acusadora en este enjuiciamiento. Que, conforme a la cédula de notificación del 05 de mayo de 2021, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados notificó a la Jueza enjuiciada y a la Fiscal designada, respectivamente, de la providencia del 05 de mayo de 2021. Que, en fecha 26 de mayo de 2021, el Presidente del Consejo de Superintendencia de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia remitió al Jurado las actuaciones administrativas del expediente caratulado. “Cusabo y otros s/ Asociación del Espíritu Santo para la Unificación del Cristianismo Mundial s/ Obligación de Hacer Escritura Pública y Cumplimiento de Contrato”, tal como había sido solicitado. Que, por Providencia del 28 de junio de 2021, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados resolvió ordenar el cierre del periodo probatorio y convocar a las partes a una audiencia oral y pública. Que, conforme a las cédulas de notificación del 28 de junio de 2021, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados notificó a la Jueza Tania Carolina Irún y a la Fiscal acusadora Carmela Ramírez, respectivamente, de la providencia del 28 de junio de 2021. Que, por Providencia del 19 de octubre de 2021, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados resolvió, previo informe de la Actuaria, llamar autos para resolver. C O N S I D E R A N D O: Que, en atención a la promulgación y publicación de la Ley N.° 6814/2021 que, en su artículo 50, deroga la Ley N.° 3759/2009, resulta de vital importancia aclarar que, aquella –Ley N.° 6814/2021-, en su artículo 48, textualmente, dispone: “Los expedientes formados durante la vigencia de la Ley N° 3759/2009 “QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA EL ENJUICIAMIENTO Y REMOCIÓN DE MAGISTRADOS Y DEROGA LAS LEYES ANTECEDENTES”, seguirán su trámite hasta dictar resolución que ponga fin al procedimiento conforme con las disposiciones de ese cuerpo normativo”. Que, en estas condiciones, y teniendo en cuenta que el presente expediente fue formado durante la vigencia de la Ley N.° 3759/2009, de conformidad al referido artículo 48 de la Ley N.° 6814/2021, esta causa debe ser tramitada hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento, en virtud a la normativa contenida en la primera de las citadas leyes, es decir, la Ley N.° 3759/2009. Que, en uso de la facultad otorgada por el artículo 16 de la Ley Nº 3759/2009, este Jurado resolvió iniciar de oficio el enjuiciamiento de la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del 15° Turno de la Circunscripción Judicial de la Capital, Abg. TANIA CAROLINA IRÚN, por la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente por las conductas tipificadas en el artículo 14, incisos b) y g), de nuestra Ley reglamentaria, por su actuación en el marco del juicio caratulado: “Cusabo Limited y otros c/ Asociación del Espíritu Santo para la Unificación del Cristianismo Mundial s/ Cumplimiento de Contrato y Obligación de Hacer Escritura Pública”. Como cuestión previa, es menester que se hagan una serie de salvedades a fin de analizar cuál fue, efectivamente, el motivo del presente enjuiciamiento, a los efectos de dar cumplimiento a la garantía prevista en el artículo 17 numeral 7) de la Constitución Nacional, es decir, de exponer de manera previa y detallada el hecho que originó el procesamiento de la Jueza Tania Carolina Irún. En ese sentido, de la lectura del auto de enjuiciamiento, se desprende que la entonces Ministra de la Corte Suprema de Justicia y miembro de este Jurado, Dra. Gladys Bareiro de Módica, no estuvo presente en la Sesión Ordinaria de fecha 21 de julio de 2020, Sesión ésta en la que se analizó la presente causa y se decidió iniciar el enjuiciamiento oficioso, razón por la cual, la misma, no emitió su voto para tal decisorio. En otras palabras, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados deliberó y resolvió iniciar de oficio el enjuiciamiento de la Jueza Tania Carolina Irún, con siete (7) de sus ocho (8) miembros. En estas condiciones, de la lectura del mismo auto interlocutorio, surge que el Senador Fernando Silva Facetti había votado por el rechazo del enjuiciamiento oficioso con respecto a los tres motivos que fueron evaluados por el Jurado y, asimismo, surge que el Miembro Adrián Salas Coronel se adhirió al voto del citado Senador, en cuanto a la improcedencia del enjuiciamiento de la Magistrada en lo atinente a los dos primeros motivos. Así también, surge que el Diputado Hernán David Rivas se adhirió al voto del Miembro Adrián Salas Coronel. En síntesis, se verifican tres votos coincidentes por el rechazo del inicio del enjuiciamiento oficioso al respecto de los dos primeros motivos evaluados por el Jurado y, como emitieron su voto sólo siete (7) de sus ocho (8) Miembros –por ausencia de uno de ellos-, no se alcanzó la cantidad de cinco (5) votos coincidentes para el enjuiciamiento por los mencionados motivos, requerida por el artículo 7° de la Ley N° 3759/2009, el cual, en lo pertinente, textualmente prescribe: “Artículo 7º.- El Jurado deliberará válidamente con la presencia de por lo menos cinco de sus miembros y dictará sentencias y autos interlocutorios con el voto coincidente del mismo número de miembros...”. En efecto, sólo se verifican cuatro (4) votos coincidentes por el inicio de oficio del enjuiciamiento de la Jueza Tania Irún por los dos primeros motivos que fueron evaluados en el interlocutorio de enjuiciamiento. En consecuencia, al no alcanzarse la mayoría requerida en el artículo 7° de la Ley N° 3759/2009 respecto de los dos primeros motivos evaluados en el auto interlocutorio de enjuiciamiento, el enjuiciamiento oficioso no fue iniciado por los mismos. Ahora bien, y por otra parte, en cuanto al tercer motivo que fue evaluado en el interlocutorio de enjuiciamiento, el mismo consistió en el hecho de que habría hecho lugar a la demanda de cumplimiento de contrato y obligación de hacer escritura pública, en virtud a una sentencia arbitraria con fundamentación aparente y en contravención a la Ley N° 2532/2005 “QUE ESTABLECE LA ZONA DE SEGURIDAD FRONTERIZA DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY”. Sin embargo, de un análisis minucioso del mentado interlocutorio, se observa que el entonces miembro, Diputado Eusebio Alvarenga –quien ejerció la preopinión-, fundó la supuesta arbitrariedad y fundamentación aparente en la oportunidad de emitir su voto en relación al segundo motivo de evaluación, el cual, como se dijo más arriba, no reunió la mayoría requerida de votos coincidentes para iniciar de oficio el enjuiciamiento; y, al momento de emitir su voto con respecto al tercer motivo evaluado, se limitó a fundar la supuesta violación a la Ley N° 2532/2005 “Que establece la zona de seguridad fronteriza de la República del Paraguay”, sin hacer alusión a la supuesta arbitrariedad y fundamentación aparente. Además de todo esto, el preopinante, al referirse a la arbitrariedad y fundamentación aparente en el marco de la fundamentación del segundo motivo –que no tuvo la mayoría requerida para iniciar de oficio el enjuiciamiento-, sostuvo que correspondía el inicio del enjuiciamiento, no porque de por sí la falta de fundamentación tenga entidad, sino porque esto constituye un elemento indiciario, primario, que hace inferir que la jueza había solicitado el concurso de personas ajenas al juzgado para la elaboración de la sentencia definitiva. Es decir que, a más de que la cuestión de la fundamentación la fundó en el marco del análisis de un motivo que, valga la redundancia, no motivó el enjuiciamiento, no le otorgó la entidad de mal desempeño en sí misma, sino que le dio el carácter de indiciaria del mal desempeño consistente en que habría solicitado el concurso de personas ajenas al juzgado para la elaboración de la sentencia. Por otro lado, si bien dos Miembros se adhirieron al preopinante, uno de ellos sólo por el tercer motivo de evaluación y el otro, aparentemente, por la totalidad de la preopinión, empero, ninguno de ellos, al hacer sus propias consideraciones, fundó su voto en cuanto a la supuesta arbitrariedad y fundamentación aparente, sino únicamente en relación a la supuesta violación de la ley de seguridad fronteriza. Y, de los votos de los demás Miembros, siempre en relación al tercer motivo evaluado en el enjuiciamiento, tampoco se desprende que hayan atribuido y fundado la cuestión de la fundamentación que consiste en la arbitrariedad, sino solamente la supuesta violación de la Ley N° 2532/2005. En consecuencia, existe un solo motivo de enjuiciamiento de la Jueza Tania Irún, que tuvo el voto coincidente de 5 (cinco) Miembros, tal como lo exige el artículo 7° de la Ley N° 3759/2009, el cual se menciona a continuación: Habría hecho lugar a la demanda de cumplimiento de contrato y obligación de hacer escritura pública, en contravención a la Ley N° 2532/2005 “QUE ESTABLECE LA ZONA DE SEGURIDAD FRONTERIZA DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY”. Descargo de la enjuiciada. El representante convencional de la Jueza Tania Carolina Irún, en la defensa de su representada (fs. 41/53 del expediente del Jurado), en lo medular, sostuvo cuanto sigue: “…en ningún apartado de los autos principales, la Asociación accionante se ha encargado o siquiera ha requerido diligencia alguna que demuestre que los accionantes o bien representantes de las firmas accionantes se hallan en su mayoría constituidos por personas físicas oriundas de países limítrofes, siendo insuficiente una mera manifestación …Llama mucho la atención a mi representada, …la particular actuación de los representantes de la Asociación, puesto que sus alegaciones se basaron en meras suposiciones, y como es bien sabido una mera suposición no refuta los elementos probados, asimismo según lo dispuesto en el código de forma, quien alega los hechos es quien debe probarlos, en sentido más estricto la falta de interés demostrada por los representantes de la Asociación demandada quedó patentada en vagas manifestaciones carentes de fundamentación y sustento alguno …Ante los hechos acaecidos, y la falta de diligencias de la parte demandada la juzgadora no se encuentra obligada a suplir el trabajo de la defensa, es más, se encuentra vedada para ello, y más aún teniendo en cuenta que el objeto de la cuestión se encontraba basado en una relación contractual encuadrada en la voluntad de las partes que en su momento si bien fue objeto de impugnación, como tal no ha sido probada, no fue objeto de nulidad y bajo ningún esquema el magistrado podría hacerlo de oficio cuando no se hallan indicios legales ni probanzas de que el instrumento se halla viciado …De los documentos obrantes en autos no se halla constancia alguna que las firmas actoras sean oriundas de países limítrofes y así mismo no se halla constancia de que están compuestas en su mayoría por personas oriundas de países limítrofes y si efectivamente lo fueran la carga de probarlo recaía sobre quien lo alegó, es decir sobre la Asociación quien en el goce de su albedrío se limitó solamente a manifestarlo sin ánimo demostrativo alguno…” (Sic). “…Asimismo, el Registro Público de Inmuebles es responsabilidad de la Dirección General de los Registros Públicos y, la inscripción de la transferencia de la propiedad de inmuebles ante los registros públicos es responsabilidad de los escribanos públicos. Es por ello que la ley prohíbe a los escribanos elevar escritura pública de transferencia de inmuebles que violen la zona de seguridad fronteriza, y al efecto son los escribanos quienes deben verificar si el potencial adquiriente de un inmueble rural en la zona de seguridad fronteriza está comprendida en la prohibición legal …De otra manera El Reglamento Técnico Registral establece el procedimiento para la transferencia judicial por obligación de hacer escritura pública y uno de los puntos que el funcionario registral debe analizar es si el inmueble se halla comprendido dentro de la zona de seguridad fronteriza, por lo que para el efecto el escribano interviniente debe acompañar el certificado catastral del inmueble que pretende transferir y asimismo una vez más este reglamento establece claramente que es obligación del escribano público “demostrar fehacientemente que el adquiriente no es una persona comprendida en la prohibición legal…” (Sic). “…conforme a la vasta doctrina y jurisprudencia que rige a la materia, en un juicio de obligación de hacer escritura pública, los jueces no están obligados a verificar si un inmueble se ubica en la zona de seguridad fronteriza o no, tampoco están obligados a constatar si la persona a quien se transfiere el inmueble se encuentra comprendida en la prohibición legal. El objeto del juicio se encuentra meramente sujeto a la obligación de hacer, limitando al juzgador a verificar si existe o no un contrato privado sobre derechos que requieren inscripción en los registros correspondientes y de ser así dictar resolución conforme al derecho invocado y probado obligando a la parte perdidosa a su cumplimiento en caso de negación de su parte Contestación de la Fiscala acusadora. La abogada Rocío Vera, en su contestación de los fundamentos de defensa de la Magistrada enjuiciada (fs. 56/58 de los autos del Jurado), se ratificó en los motivos expuestos como mal desempeño funcional de la Jueza Tania Irún en el auto de enjuiciamiento y, además, solicitó se tenga por admitidas las pruebas documentales y de informes ofrecidas por su parte y se ordene su diligenciamiento, se disponga la apertura de la causa a prueba, y, cumplidos los trámites de rigor, se dicte sentencia definitiva conforme a Derecho. Hechos probados. El examen de las documentales obrantes en autos se erigen en el material probatorio del presente enjuiciamiento y adquieren el carácter de instrumento público que hacen plena fe en este proceso, ante la falta de redargución de falsedad de las mismas, tal como lo indican las disposiciones de los artículos 375, literal d) y 383 del Código Civil, respectivamente, este Jurado tiene por probado con grado de certeza afirmativa los siguientes actos procesales: En el expediente judicial caratulado: “Cusabo Limited y otros c/ Asociación del Espíritu Santo para la Unificación del Cristianismo Mundial s/ Cumplimiento de Contrato y Obligación de Hacer Escritura Pública”: A Fs. 77/80; obra el Contrato Privado de Cancelación de Deuda Por Dación en Pago, celebrado entre la Asociación para la Unificación del Cristianismo Mundial, y la sociedad Madera Dura S.A. A Fs. 81/84; se encuentra el Contrato Privado de Cancelación de Deuda por Dación en Pago, celebrado entre la Asociación para la Unificación del Cristianismo Mundial, y la sociedad Aires del Molino S.A. A Fs. 85/88; obra el Contrato Privado de Cancelación de Deuda Por Dación en Pago, celebrado entre la Asociación para la Unificación del Cristianismo Mundial, y la sociedad Altos Prismas S.A. A Fs. 89/92; se encuentra el Contrato Privado de Cancelación de Deuda por Dación en Pago, celebrado entre la Asociación para la Unificación del Cristianismo Mundial, y la sociedad Fuente Brillante S.A. A Fs. 110/121; obra la Cesión de Derechos sobre Bien Inmueble, celebrado entre AIRES DEL MOLINO S.A., y CUSABO LIMITED. A Fs. 140/151. obra la Cesión de Derechos sobre Bien Inmueble, celebrado entre ALTOS PRISMAS S.A., y KYVELORIA LIMITED. A Fs. 170/181. obra la Cesión de Derechos sobre Bien Inmueble, celebrado entre MADERA DURA S.A, y FIRSTAR INVESTMENTS LIMITED. A Fs. 200/211. obra la Cesión de Derechos sobre Bien Inmueble, celebrado entre FUENTE BRILLANTE S.A, y ELITE KINGDOM INVESTMENTS LIMITED. A Fs. 239/245; se encuentra el Escrito de Promoción de Demanda de Cumplimiento de Contrato y Obligación de Hacer Escritura Publica presentado por Francisco Gómez B., y Manuel Arias en representación de CUSABO LIMITED, KYVELORIA LIMITED, FIRSTAR INVESTMENTS LIMITED, y ELITE KINGDOM INVESTMENTS LIMITED, bajo patrocinio de los Abgs. Jorge R. Gross Brown y María Amalia Ingolotti, presentado en fecha 08 de octubre de 2014. A Fs. 250; obra el oficio de la Dirección General de los Registros Públicos con N° Entrada 5685432 de fecha 10/10/2014, en la cual se procedió a trabajar medida sobre las fincas individualizadas en la misma, presentado en fecha 27 de noviembre de 2014. A Fs. 274/287; se encuentra la Ley N° 3294 por la cual SE DEROGA LA LEY N° 2730/05 Y ACEPTA LA DONACIÓN DE LA ASOCIACIÓN ESPÍRITU SANTO PARA LA UNIFICACIÓN DEL CRISTIANISMO MUNDIAL Y DE LA FIRMA ATENIL S.A., A FAVOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA (INDERT), LAS FINCAS UBICADAS EN LOS DISTRITOS DE PUERTO CASADO Y PUERTO PINASCO, DEPARTAMENTOS ALTO PARAGUAY Y PRESIDENTE HAYES, PARA LOS FINES DE LA REFORMA AGRARIA; Y A FAVOR DE LA MUNICIPALIDAD DE PUERTO CASADO, VARIOS LOTES UBICADOS EN EL CASCO URBANO DEL DISTRITO DE PUERTO CASADO, HOY LA VICTORIA, DEPARTAMENTO ALTO PARAGUAY. A Fs. 288/300; obra el escrito en el cual se Opone Excepción de Falta de Personería como de Previo Especial Pronunciamiento. Interrupción del Plazo para contestar la Demanda, y Citar como coadyuvante al Estado Paraguayo opuesto por la Abg. Arami Pratt en representación de la Asociación del Espíritu Santo para la Unificación del Cristianismo Mundial, presentado en fecha 29 de diciembre de 2014. A Fs. 553/570; se encuentra el Escrito de Contestación de la Demanda. Citar como coadyuvante al Estado Paraguayo, presentado por el Abg. Carl Thomas Gwynn Ramírez. A Fs. 639/640; obra el Escrito de Contestación de traslado presentado por la Sra. Judith Catalina Ferreira de Medina Intendenta de la Municipalidad de Puerto Casado, bajo patrocinio del Abg. Oscar Daniel Pérez R., en fecha 26 de diciembre de 2017. A Fs. 1296/1312; se encuentra el Escrito por el cual se toma intervención voluntaria excluyente Art. 76 y 79 CPC. Rechazar intervención coadyudante. Deducir Demanda por simulación de acto jurídico ilícito y declaración de nulidad y anulación de la obligación. Solicitar Acumulación subjetiva de litisconsorcio necesario Art. 101 C.P.C; presentado por la Abg. María José Acuña en representación del Instituto Nacional de Desarrollo Rural de la Tierra (INDERT), en fecha 01 de febrero de 2018. A Fs. 1313/1314; obra el Escrito por el cual se da por notificado y se ofrece pruebas, presentado por el Abg. Manuel Arias, bajo patrocinio del Abg. Francisco Gómez Buongermini. A Fs. 1356/1357; se encuentra el Escrito en el cual se ofrece pruebas y se solicita plazo extraordinario, presentado por el Abg. Carl Thomas Gwynn Ramírez, en fecha 21 de febrero de 2018. A Fs. 1374/1379; obra el A.I N° 355 de fecha 25 de mayo de 2018, por el cual la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Abg. Tania Carolina Irún A., resuelve: “RECHAZAR la intervención voluntaria excluyente solicitada por el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA (INDERT)”. A Fs. 1390/1391; se encuentra el A.I. N° 644 de fecha 02 de agosto de 2018, en el cual la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Abg. Tania Carolina Irún A., resuelve: ADMITIR las pruebas ofrecidas por la parte demandada y señalar audiencias para los Sres. Agustín Peña, Evaristo Fernández, Otmar Gramil y Jacob Thiessen Reimer a objeto de prestar declaración testifical. A Fs. 1412; obra el Oficio N° 541 de fecha 17 de agosto de 2018, en el cual, la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Quinto Turno, Abg. Tania Carolina Irún A., solicita informe sobre varias fincas (individualizadas en el presente oficio) a la Dirección Nacional de Catastro. A Fs. 1413; se encuentra el Oficio N° 542 de fecha 17 de agosto de 2018, en el cual, la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Quinto Turno, Abg. Tania Carolina Irún A., indica la ubicación de varias fincas (individualizadas en el presente oficio) a la Dirección Nacional de Catastro. A Fs. 1853; obra el Oficio N° 542 de fecha 17 de agosto de 2018, en el cual, la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Abg. Tania Carolina Irún A., indica la ubicación de varias fincas (individualizadas en el presente oficio) a la Dirección Nacional de Catastro. A Fs. 1854; se encuentra la constancia de Catastro, en la cual figura el detalle del Expediente N° 96513. A Fs. 1855: obra el Oficio N° 541 de fecha 17 de agosto de 2018, en el cual, la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Quinto Turno Abg. Tania Carolina Irún A., solicita informe de varias fincas (individualizadas en el presente oficio) a la Dirección Nacional de Catastro. A Fs. 1856; se encuentra la constancia de Catastro, en la cual figura el detalle del Expediente N° 96520. A Fs. 1924/1925; obra el informe técnico del Servicio Nacional de Catastro de fecha 13 de setiembre de 2018, remitido al Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Séptimo Turno e interino del Décimo Quinto Turno, Abg. Hugo A. F. Becker Candia. A Fs. 1933; se encuentra la Nota SNC N° 244 de fecha 18 de setiembre de 2018, en la cual, el Director del Servicio Nacional de Catastro remite el informe en respuesta al oficio solicitado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Séptimo Turno e interino del Décimo Quinto Turno, Abg. Hugo A. F. Becker Candia. A Fs. 1977; obra la providencia de fecha 24 de octubre de 2018, por la cual se agregaron; la prórroga de póliza de caución y los alegatos presentados por las partes, y se llamó autos para sentencia A Fs. 1993/2009; se encuentra la S.D. N° 494 de fecha 23 de noviembre de 2018, en la cual, la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Quinto Turno Abg. Tania Carolina Irún A., resuelve: “RECHAZAR, la Excepción de Falta de Acción opuesta como medio general de defensa por la ASOCIACIÓN DEL ESPÍRITU SANTO PARA LA UNIFICACIÓN DEL CRISTIANISMO MUNDIAL. RECHAZAR, la impugnación de falsedad deducida por la ASOCIACIÓN DEL ESPÍRITU SANTO PARA LA UNIFICACIÓN DEL CRISTIANISMO MUNDIAL. HACER LUGAR a la presente demanda de Cumplimiento de Contrato y Obligación de Hacer Escritura Publica promovida por las firmas CUSABO LIMITED, KYVELORIA LIMITED, FIRSTAR INVESTMENTS LIMITED y ELITE KINGDOM INVESTMENTS en contra de la ASOCIACIÓN DEL ESPÍRITU SANTO PARA LA UNIFICACIÓN DEL CRISTIANISMO MUNDIAL”. A Fs. 2021/2039; se encuentra el Escrito en el cual se expresa agravios, presentado por los Abgs. Carl Thomas Gwynn Ramírez y Lorena Dolsa, presentado ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, en fecha 08 de abril de 2019. A Fs. 2050/2059; obra el Escrito en el cual el Abg. Francisco Gómez Buongermini se dio por notificado y contestó el traslado de fundamentación de recursos, presentado ante el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, en fecha 22 de mayo de 2019. Análisis del enjuiciamiento. Establecidos los hechos probados en el presente enjuiciamiento, corresponde determinar la configuración o no, de la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente las tipificaciones del artículo 14, incisos b) y g), de la Ley N° 3759/2009, respectivamente, que indican: “Constituye mal desempeño de funciones que autoriza la remoción de magistrados judiciales y agentes fiscales:… b) incumplir las obligaciones y garantías previstas en la Constitución Nacional, códigos procesales y otras leyes referidas al ejercicio de sus funciones;… g) mostrar manifiesta parcialidad o ignorancia de las leyes en juicio (…)”. En cuanto al único hecho que motivó el presente enjuiciamiento, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados había resuelto iniciar de oficio el enjuiciamiento de la Jueza Tania Carolina Irún, pues, consideró que existían indicios de mal desempeño funcional de la misma, en razón de que, durante la substanciación del proceso se probó que diez (10) de los inmuebles que fueron objeto de la demanda de cumplimiento de contrato y obligación de hacer escritura pública, se encontraban en zona de seguridad fronteriza, los cuales cuentan con una prohibición legal prevista en los artículos 2° y 4° de la Ley N° 2532/2005 “Que establece la zona de seguridad fronteriza de la República del Paraguay”, en el sentido de que las personas jurídicas que se enmarquen en los presupuestos previstos en dichos artículos, no pueden ser propietarios, copropietarios y usufructuarios de este tipo de inmuebles; y, pese a ello, la jueza, sin tener la certeza de que las personas jurídicas accionantes no se enmarcaban en la prohibición –acreditada con material probatorio fehaciente obrante en autos-, de igual manera hizo lugar a la demanda de cumplimiento de contrato y obligación de hacer escritura pública por la totalidad de inmuebles, inclusive por aquellos que el Servicio Nacional de Catastro había informado que efectivamente se encontraban en zona de seguridad fronteriza. Pues bien, los artículos de la Ley N° 2532/2005 que habían servido de base al Jurado para determinar los indicios de mal desempeño, textualmente prescriben cuanto sigue: “Artículo 2°.- Salvo autorización por decreto del Poder Ejecutivo, fundada en razones de interés público, como aquellas actividades que generan ocupación de mano de obra en  la zona de seguridad fronteriza, los extranjeros oriundos de cualquiera de los países limítrofes de la República o las personas jurídicas integradas mayoritariamente por extranjeros oriundos de cualquiera de los países limítrofes de la República, no podrán ser propietarios, condóminos o  usufructuarios de inmuebles rurales.” y “Artículo 4°.- Serán nominativas y no endosables las acciones o títulos de las sociedades por acciones y los certificados de aportación de las cooperativas de aquéllos que pretenden ser propietarios, copropietarios o usufructuarios de inmuebles rurales en zona de seguridad fronteriza.”. Entonces, en estas condiciones, el Jurado había considerado que constituiría un indicio de mal desempeño el hecho de que, no existiendo en autos un documento idóneo que acredite que las sociedades demandantes no estaban integradas mayoritariamente por extranjeros oriundos de países limítrofes, ni que las acciones o títulos de las mismas sean nominativos y no endosables, la Jueza Tania Irún haya hecho lugar a la demanda de cumplimiento de contrato y obligación de hacer escritura pública por los inmuebles que el Servicio Nacional de Catastro informó que se encuentran en zona de seguridad fronteriza, sin haber corroborado que no se cumplían los presupuestos de la prohibición legal dispuesta en los artículos transcriptos en el párrafo anterior, lo cual, como fundamento indiciario era total y absolutamente razonable. Por otro lado, la enjuiciada ejerció su defensa ante este órgano constitucional en base a dos argumentos específicos, los cuales son los siguientes: 1) Que, la demandada y excepcionante, fue la que alegó el hecho de la vulneración a la ley de seguridad fronteriza y, por ende, de acuerdo al principio de la carga de la prueba imperante en el proceso civil, que consiste en que: “quien alega un hecho es el que debe probarlo”, como aquella no lo probó, hizo lugar a la demanda por la totalidad de los inmuebles. En otras palabras, lo que esgrime en carácter de defensa, la Magistrada enjuiciada, es que, al no haber sido probado el hecho de la violación a la ley de seguridad fronteriza, por quien lo alegó, y, además, habiéndose verificado los presupuestos de procedencia de la demanda de cumplimiento de contrato y obligación de hacer escritura pública, no le quedaba de otra que hacer lugar a la demanda en su totalidad, puesto que no podía suplir la negligencia de las partes con la disposición de medidas ordenatorias, y; 2) Que la Ley N° 2532/2005, en su artículo 5°, prevé la prohibición específicamente para los notarios públicos, en el sentido de que no pueden elevar a escrituras públicas negocios jurídicos que contravengan esta ley, y no la establece de manera específica para los jueces. Por tanto, concluye que, si no se prueba en juicio que efectivamente existió una violación a la ley de seguridad fronteriza, es responsabilidad del escribano, en la oportunidad de extender escritura pública, cerciorarse de que no se transgreda la prohibición prescripta en la misma. Ahora bien, analizados los argumentos esgrimidos por la jueza enjuiciada, a través de su representante convencional, se observa que los mismos resultan razonables a los efectos de justificar que la magistrada no incurrió en una violación a la ley de seguridad fronteriza, lo que, de ninguna manera significa que los que tuvo el Jurado en el interlocutorio de enjuiciamiento no lo hayan sido, sino, más bien, significa que la cuestión puede ser calificada como de interpretación de normas jurídicas. En efecto, le asiste la razón a la jueza cuando señala que la ley de seguridad fronteriza no prevé una prohibición específica para los jueces, como sí lo hace para los escribanos. De hecho, que, el artículo 5° de la Ley N° 2532/2005 dispone: “Artículo 5°.- Los notarios públicos no podrán elevar a escrituras públicas negocios jurídicos no autorizados por la disposición del Artículo 2° de la presente Ley.”. Siguiendo con la descripción del hilo argumentativo realizado en el escrito de contestación del enjuiciamiento, a partir de la premisa de que no existe una prohibición expresa de la ley para los jueces, concluye que son los Notarios Públicos los únicos obligados a realizar diligencias tendientes a verificar la observación de la ley de seguridad fronteriza antes de extender escritura pública, apoyándose para ello, en el principio procesal de la carga de la prueba que rige en materia civil, que establece que: a la parte que alega un hecho controvertido, le incumbe la carga de la prueba. Asimismo, en concordancia con lo expuesto en líneas anteriores, sostuvo que, si bien se probó que diez (10) de los inmuebles objeto del juicio se encuentran en la zona de seguridad fronteriza, teniendo en cuenta que el demandado no probó que las sociedades actoras estén integradas mayoritariamente por extranjeros oriundos de países limítrofes, ni que las acciones o títulos de las mismas no sean nominativos y no endosables, tuvo que hacer lugar a la demanda en su totalidad, incluso, en relación a los inmuebles que se encuentran en zona de seguridad fronteriza y que, ello, no implicaría una violación a la Ley N° 2532/2005, en atención a que, en rigor, no se probó la violación en juicio. Efectivamente, el artículo 249 del Código Procesal Civil, en lo pertinente, textualmente prescribe: “Carga de la prueba.- Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o tribunal no tengan el deber de conocer…”. En estas condiciones, es válida y razonable la interpretación de la enjuiciada, realizada al momento de ejercer su defensa en esta instancia, para justificar que, como la parte demandada no probó el hecho de la vulneración a la ley de seguridad fronteriza, entonces, en su carácter de jueza, no incurrió en una violación a la referida ley. Por último, consignó en su contestación, que no podía ordenar el diligenciamiento de la prueba como medida ordenatoria, debido a que ello implicaría suplir la negligencia de las partes. En cuanto a esto último, en puridad, no se ajusta a la realidad procesal que no podía hacerlo, ya que las medidas ordenatorias están reguladas en el artículo 18 del Código Procesal Civil como una facultad de las que pueden hacer uso los órganos jurisdiccionales dentro del proceso civil. Sin embargo, el hecho de no haber utilizado la facultad no puede, ni podría configurar mal desempeño, en el entendimiento de que las medidas ordenatorias son, justamente, una facultad y no una obligación para los órganos jurisdiccionales; y, como resulta lógico, no es factible obligar a los magistrados a realizar una conducta a la que la propia ley no les obliga. Al margen de todo lo expuesto, no está de más hacer notar que, existen dos circunstancias que no pasan desapercibidas a este Jurado, las cuales son las siguientes: 1) Que, de conformidad a la norma contenida en el artículo 8° de la Ley N° 2532/2005, que prescribe: “Artículo 8°.- Los actos jurídicos que contraríen lo dispuesto en esta Ley, serán nulos,  sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran corresponderles a los jueces, funcionarios y a los notarios públicos  intervinientes. La nulidad del acto traerá aparejada una multa equivalente al doble del valor de la operación.”, la jueza podría, eventualmente, tener responsabilidad y ser sancionada, si con posterioridad se comprobara que el acto jurídico es nulo y su nulidad fuere declarada por el órgano competente para el efecto. Empero, en estas circunstancias, y como no se encuentra probado, de manera efectiva, que se haya producido una violación a la referida ley, la misma ha podido justificar que el objeto del enjuiciamiento se trata de una cuestión de interpretación de normas jurídicas, y; 2) Que, si bien es cierto que la Jueza Tania Irún, en el escrito de contestación de su enjuiciamiento, por medio de su representante convencional, sostuvo que la parte demandada no pudo probar la integración de las sociedades demandantes, ni la naturaleza de sus acciones o títulos, lo quiere decir que en el juicio no se pudo probar estos extremos, no es menos cierto que la misma, en el Considerando de su sentencia definitiva, no utilizó este argumento para concluir que no se produjo una violación a la Ley N° 2532/2005, sino que, por el contrario, y lejos de afirmar que en el juicio no se pudo probar los mencionados extremos, afirmó que las actoras no eran oriundas de países limítrofes, ni personas jurídicas integradas mayoritariamente por extranjeros oriundos de cualquiera de los países limítrofes. En efecto, en el Considerando de la sentencia definitiva por la cual la enjuiciada puso fin al juicio que es objeto del enjuiciamiento, la misma, al abocarse al estudio de la violación de la ley de seguridad fronteriza, consignó, textualmente, lo siguiente: “…Así bien, respecto a la supuesta violación de la Ley N° 2.532/05 “QUE ESTABLECE LA ZONA DE SEGURIDAD FRONTERIZA DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY”, denunciada por la parte accionada, es obligación de esta Magistrada conforme a lo establecido en el Art. 8 del mismo cuerpo legal, fijar los alcances de la mencionada disposición para ulteriormente definir si existen conflictos que contravengan la seguridad y eficacia jurídica de la sentencia.- Efectivamente, el artículo 1 y 2 de la ley de referencia, establece una zona de seguridad fronteriza de la franja de 50 kilómetros adyacente a las líneas de frontera terrestre y fluvial dentro del territorio nacional, disponiendo que salvo autorización del Poder Ejecutivo, los extranjeros oriundos de cualquiera de los países limítrofes de la República o las personas jurídicas integradas mayoritariamente por extranjeros oriundos de cualquiera de los países limítrofes de la República, no podrán ser propietarios, condóminos o usufructuarios de inmuebles rurales.- Entonces, no siendo las actoras extranjeras oriundas de los países limítrofes ni personas jurídicas integradas mayoritariamente por extranjeros oriundos de cualquiera de los países limítrofes de la República, es razonable admitir que no se encuentra configurada la violación de la Ley N° 2532/05…” (Las negritas son nuestras). Este hecho, constituye una irregularidad que consiste en una fundamentación aparente, pues, la jueza afirma un hecho sin apoyarlo en algún material probatorio obrante en autos, lo que, de hecho, no hubiese podido hacerlo, esto, por el simple motivo de que en el juicio no existe prueba alguna que acredite la integración de las sociedades y la naturaleza de sus acciones o títulos, tal como lo señaló la misma magistrada en su contestación ante este Jurado. Sin embargo, como se consignó en el exordio del este Considerando, esta cuestión no puede ser juzgada en virtud a la presente sentencia definitiva, en razón de que no fue el hecho que motivó el enjuiciamiento oficioso de la Jueza Tania Irún. En consecuencia, conforme al análisis expuesto en los párrafos precedentes, en el sentido de que la Jueza Tania Irún, en la contestación a su enjuiciamiento, ha podido justificar, por vía de la interpretación, que la supuesta violación a la Ley N° 2532/2005 en la que habría incurrido al hacer lugar a la demanda por la totalidad de los inmuebles, inclusive por los que se encontraban en zona de seguridad fronteriza –según el informe del Servicio Nacional de Catastro-, se trata de una cuestión de interpretación de normas jurídicas, no se considera que se haya probado y configurado el mal desempeño funcional, esto, en base al fundamento reconocido en esta instancia, de que este tipo de cuestiones no son materia de juzgamiento del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrado, ya que, de hacerlo, podría erigirse en una especie de instancia paralela a las jurisdiccionales, lo que le está vedado por mandato constitucional.

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