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Causa N° 341/19: “Arsenio Erico Rodríguez Viana c/ Abg. NANCY CAROLINA DUARTE, Jueza Penal de Garantías N° 02 de la ciudad de Fernando de la Mora, Circunscripción Judicial de Central s/ Acusación”.
A.I. Nº…….
Asunción, 20 de octubre de 2020.
VISTA: La acusación particular por mal desempeño de funciones formulada el 23 de septiembre de 2019 por el ciudadano Arsenio Erico Rodríguez Viana, bajo patrocinio de la Abg. Sary Marlene Hellman, contra la Jueza Penal de Garantías N° 02 de la ciudad de Fernando de la Mora, Circunscripción Judicial de Central, Abg. Nancy Carolina Duarte, por su actuación en la causa penal N° 8580/18 caratulada: “LINA MERCEDES LEGUIZAMÓN TRINIDAD S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS Y OTROS”, y
C O N S I D E R A N D O:
Análisis de la presentación: El acusador particular ofrece un inmueble de su propiedad ubicado en el Distrito de Mariscal Estigarribia con Padrón N° 1840, el cual es objeto en el ámbito del proceso penal de referencia donde también interviene como denunciante-víctima, por lo que se encuentran cumplidos los presupuestos formales previstos en los artículos 16 y 17 de la Ley N° 3759/2009, respectivamente.
¿Es procedente la acusación? El acusador particular atribuye mal desempeño de funciones a la Jueza Nancy Carolina Duarte por los siguientes motivos:
Haber concedido medidas alternativas a la prisión preventiva incumpliendo el artículo 245 del Código Procesal Penal y la Acordada N° 319/2004, en atención a que la imputada contaba con antecedentes de otros procesos penales.
No haber efectuado la comunicación prevista en el artículo 52 de la Acordada N° 709/2011.
Haber negado la intervención de la querella adhesiva.
Haber cometido los hechos punibles de “Cohecho pasivo agravado” y “Prevaricato”.
Cronología:
1) El 05 de octubre de 2018, el señor Arsenio Érico Rodríguez Viana se presentó ante el Ministerio Público a formular denuncia contra la Escribana Pública Lina Mercedes Leguizamón Trinidad por la comisión de los hechos punibles de “Producción de documentos no auténticos”, “Producción inmediata de documentos públicos de contenido falso”, “Producción mediata de documentos públicos de contenido falso” y “Uso de documentos públicos de contenido falso”, tipificados y sancionados en los artículos 246, 250, 251 y 252 del Código Penal.
2) Iniciada la investigación y tras las primeras diligencias, el Agente Fiscal en lo Penal de la Unidad N° 05 de la ciudad de Fernando de la Mora, Abg. Itálico Rienzi, formuló Acta de imputación contra la Escribana Pública Lina Mercedes Leguizamón Trinidad por la supuesta comisión de los hechos punibles antes individualizados y, además, solicitó se decrete la prisión preventiva de la sindicada.
3) Por A.I. N° 468 del 20 de junio de 2019, la Jueza Nancy Carolina Duarte resolvió calificar provisoriamente la conducta de la imputada dentro de las disposiciones de los artículos 246, 250, 251 y 252 del Código Penal, y, así también, aplicar medidas alternativas a la prisión preventiva a favor de la procesada.
4) El 24 de junio de 2019, el señor Arsenio Érico Rodríguez Viana, representado por los Abgs. Gustavo Miguel Benítez y Sara Marlene Hellman, promovió querella criminal contra la Escribana Pública Lina Mercedes Leguizamón Trinidad, por la comisión de los hechos punibles antes descritos.
5) El 01 de julio de 2019, el Agente Fiscal Itálico Rienzi amplió la imputación contra la Escribana Pública Lina Mercedes Leguizamón Trinidad por la supuesta comisión del hecho punible de “Estafa”, tipificado y sancionado en el artículo 187 del Código Penal, y al mismo tiempo, requirió la imposición de medidas alternativas a la prisión preventiva a favor de la sindicada.
6) Por providencia del 04 de julio de 2019, la Jueza Nancy Carolina Duarte resolvió: “En relación al escrito de querella presentada, dese cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 71 del C.P.P. y se proveerá lo que corresponda (…)”.
7) Por A.I. N° 556 del 18 de julio de 2019, la Jueza Nancy Carolina Duarte resolvió calificar provisoriamente la conducta de la imputada dentro de lo dispuesto en el artículo 187 del Código Penal, y además, ratificar las medidas alternativas ya dispuestas por el antes mencionado Interlocutorio N° 468.
8) El 18 de setiembre de 2019, la querella adhesiva, solicitó la revocatoria de las medidas alternativas con la que gozaba la procesada Lina Mercedes Leguizamón.
9 Por A.I. N° 812 del 25 de setiembre de 2019, la Jueza Abg. Nancy Carolina Duarte resolvió decretar la prisión preventiva de la imputada Lina Mercedes Leguizamón Trinidad.
En cuanto al primer motivo atribuido a la Jueza Nancy Carolina Duarte, tenemos que en el A.I. N° 468 del 20 de junio de 2019, la misma sostuvo cuanto sigue: “…Tampoco se encuentran indicios que podría influir u obstruir en la presente investigación, teniendo en cuenta que la misma no cuenta con antecedentes penales conforme al informe del Sistema de Antecedentes Penales (…)”. Al respecto, previamente es importante advertir que en su escrito respectivo, el Ministerio Público en momento alguno hizo mención a la existencia de otros procesos penales contra la imputada, y a renglón seguido, cabe señalar que la referida Magistrada hizo mención a que contaba con el informe pertinente que le indicaba que la sindicada no contaba con antecedente penal alguno.
Es así que, la Jueza Nancy Carolina Duarte posterior a la primera resolución (A.I. N° 468), una vez recibida la ampliación de la imputación en contra de la procesada Lina Mercedes Leguizamón, nuevamente a través del A.I. N° 552 del 18 de julio de 2019, concedió las medidas alternativas a la procesada afirmando que la misma no contaba con antecedentes conforme al sistema de antecedentes penales.
En ese orden de ideas, si bien tales informes del sistema de antecedentes penales no se hallan agregados al expediente judicial, la Jueza Nancy Carolina Duarte afirmó haber consultado y tenido a la vista dichos registros al momento de resolver sobre las medidas cautelares, conforme lo impone la Acordada de la Corte Suprema de Justicia N° 319/2004.
Seguidamente, posterior a que la querella adhesiva solicitara la revocatoria de las medidas alternativas impuestas a la procesada, se encuentran agregados unos informes en que se registran varios procesos abiertos en contra de la imputada. Al respecto, en la resolución de tal planteo la jueza sostuvo: “…de ninguna manera se puede pretender tomar como antecedentes penales causas que aún se encuentran siendo tramitadas en diferentes juzgados y así también las cuales se encuentran con requerimientos de distintas categorías y como bien es sabido, para una cuestión sea considerada como antecedente penal, la misma debió derivar de una condena efectiva, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa”
Ahora bien, cabe igualmente apuntar que tales informes tampoco alterarían la decisión de imponer medidas alternativas puesto que todas las causas penales iniciadas contra la procesada versan sobre hechos punibles calificados como “delito”, y por consiguiente, no se incumple con la prohibición establecida en el artículo 245 de la Ley N° 4431/2011 vigente al tiempo del hecho, hoy derogada por Ley N° 6350/2019, por lo que en este contexto no se visualiza indicio razonable de mal desempeño funcional.
En cuanto al segundo motivo atribuido a la Jueza Nancy Carolina Duarte, tenemos que el artículo 52 de la Acordada N° 709/2011 establece: “Obligación de comunicar: a) En los casos en que exista un proceso penal por hechos punibles dolosos contra funcionarios y contratados del Poder Judicial o auxiliares de justicia, los mismos estarán obligados a comunicar dicha situación al Consejo de Superintendencia de Justicia en un plazo de cinco días contados a partir de la audiencia prevista en el Art. 242 del Código Procesal Penal (…)”. En efecto, no se observa en las constancias traídas a la vista que se haya comunicado al Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia respecto al proceso penal iniciado a la Escribana Pública Lina Mercedes Leguizamón Trinidad. Empero, el presunto incumplimiento denunciado en autos más bien resulta una cuestión atinente al ámbito de la potestad disciplinaria de la máxima instancia judicial ya que ello podría eventualmente configurar una falta, por lo que al no revestir de mérito suficiente el hecho analizado, no se visualiza sospecha razonable de mal desempeño funcional.
En cuanto al tercer motivo atribuido a la Jueza Nancy Carolina Duarte, se infiere que a través de la providencia del 04 de julio de 2019, lo que la referida Magistrada hizo fue dar estricto cumplimiento a lo exigido por el artículo 71 del Código Procesal Penal respecto a la presentación del instrumento que acredite el mandato de los profesionales que representan al querellante adhesivo para luego otorgar a los mismo la intervención legal correspondiente, es decir, en momento alguno se coartó el derecho del accionante respecto a la querella instaurada contra la imputada, por lo que tampoco se advierte indicio de mal desempeño funcional.
En cuanto al cuarto motivo atribuido a la Jueza Nancy Carolina Duarte, cabe reiterar que la comisión de delitos por parte de Magistrados y/o Agentes Fiscales es competencia del Ministerio Público, por lo que el acusador deberá realizar la presentación correspondiente ante la Fiscalía General del Estado para que impulse la investigación pertinente y ulteriormente requiera conforme a derecho.
En conclusión, corresponde rechazar “in límine” la acusación particular formulada contra la Jueza Nancy Carolina Duarte, por improcedente, de conformidad al artículo 20 de la Ley N° 3759/2009.