Texto
Causa n.° 108/2020: “Abg. RAMÓN ALBERTO FLORENTÍN, Juez de Primera Instancia Interino en lo Civil, Comercial, Laboral, de la Niñez y la Adolescencia del Primer Turno de la ciudad de Curuguaty, Circunscripción Judicial de Canindeyú s/ Enjuiciamiento”.
Asunción, 24 de agosto de 2022
Dictamen DGAL
Señores Miembros
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados
La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación al enjuiciamiento oficioso iniciado por A.I. n.° 25/2022 del 08 de febrero de 2022, contra el Abg. Ramón Alberto Florentín, Juez de Primera Instancia Interino en lo Civil, Comercial, Laboral, de la Niñez y la Adolescencia del Primer Turno de la ciudad de Curuguaty, Circunscripción Judicial de Canindeyú, por sus actuaciones en los expedientes judiciales caratulados: “Firma Ita Kyse S.A. c/ Cantalicio Arguello s/ Medidas De Urgencia”; “Ganadera Ace S.A. c/ Cantalicio Arguello s/ Medida Cautelar de Urgencia”; y, “Luis Carlos Kogi Kumaga c/ Cantalicio Arguello s/ Medidas de Urgencia”, a los efectos de emitir un dictamen jurídico respecto a la Sentencia Definitiva a ser dictada en la presente causa.
En ese sentido, se debe señalar, en principio, que este expediente debe ser tramitado hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento en virtud a la ley n.° 3759/2009, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de la Ley n.° 6814/2021, en razón a que fue formado durante la vigencia de la primera.
ANÁLISIS JURÍDICO.
Hechos que motivaron el enjuiciamiento oficioso del Juez Ramón Alberto Florentín:
En los expedientes judiciales caratulados: “Ganadera Ace S.A. c/ Cantalicio Arguello s/ Medidas de Urgencia”, “Firma Ita Kyse S.A. c/ Cantalicio Arguello s/ Medidas de Urgencia” y “Luis Carlos Kogi Kumaga c/ Cantalicio Arguello s/ Medidas de Urgencia”:
Haber dictado una serie de medidas cautelares en un proceso donde no se indica cual es el proceso principal.
Haberse constituido en el inmueble en día inhábil, es decir, un día en que la actividad del Poder Judicial estaba con suspensión por la emergencia sanitaria, en donde solamente se habilitaba a algunos Juzgados para medidas, específicamente penal y de la niñez, en otras palabras, sin tener competencia.
Descargo del Juez Ramón Alberto Florentín Cardozo.
En cuando al primer punto del enjuiciamiento, el magistrado enjuiciado, a través de su escrito de contestación, expuso que a fs. 29 del expediente judicial, último párrafo, se puede observar que los accionantes de la medida cautelar de urgencia mencionaron claramente los juicios que pretendían iniciar, los cuales eran la reivindicación y la de indemnización de daños y perjuicios; además sostuvo que, en el caso, la medida cautelar estaba pendiente de iniciación del juicio principal dentro del plazo exigido por nuestro código de procedimientos civiles, y si así no se hiciere, tendría como consecuencia la caducidad de las medidas, tal y como ocurrió a fs. 180 del expediente.
Además, se refirió a la naturaleza jurídica de las medidas cautelares, mencionando al respecto, que las medidas cautelares llevan implícito el carácter de preventivo que no sería otra cosa que lo cautelar, precisamente esa es la esencia de una medida cautelar. Por último, esgrimió que el juzgado se constituyó en el inmueble y estando en el lugar se pudo comprobar fehacientemente los requisitos establecidos en el art. 693 inc. b) y del 725 del C. P. C., tal y como se halla inserta en la resolución A. I. n.º 80 a fs. 34 de autos.
En cuanto al segundo punto, y en primer lugar, el juez cuestionado expresó que en autos, a fs. 32, obra la constitución del juzgado del 27 de marzo de 2020, que fuera un día viernes, por tanto era un día hábil conforme lo establece el art. 109 del Código Procesal Civil.
Por otro lado, trajo a colación la acordada n.º 1366/202 de la Corte Suprema de Justicia que reglamentó la actividad del Poder Judicial durante la emergencia, la cual en su art. 1º dispone “…suspender las actividades del Poder Judicial en todas las Circunscripciones Judiciales de la República desde el 12 de marzo hasta el 26 de marzo de 2020…”; siguió diciendo -el enjuiciado- que de esta manera quedó demostrado que no transgredió la acordada dictada por la Corte Suprema de Justicia, ya que en el acta de constitución consta que el juzgado se constituyó en la res litis el día 27 de marzo de 2020, ajustándose perfectamente a lo que establecía la Acordada.
Igualmente, agregó el juez Ramon Alberto Florentín que en el acta de constitución consta que el juzgado se había constituido en la res litis el día 27 de marzo de 2020, ajustándose perfectamente a los dictados de la ley y la acordada que en su art. 2 reanuda los plazos procesales el día 27 de marzo del del año 2020; igualmente señaló que el art. 6º del cuerpo normativo garantiza los servicios de estricta necesidad para atender los casos urgentes, los cuales constituirían una excepción a la acordada….; luego, se tiene que el art. 7º del mismo plexo señala: los procedimientos jurisdiccionales que requieren atención urgente durante la emergencia sanitaria se regirán por la acordada, tanto en las salas de la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Apelación y los juzgados de primera instancia de toda la república.
Concluyó su descargo, expresando que conforme a los argumentos esgrimidos en este punto quedó demostrado los actos jurisdiccionales llevados a cabo por el mismo -juez enjuiciado- se encuentran ajustados a lo que establece la acordada, porque si bien, las suspensiones de la actividad fueron hasta el 26 de marzo de 2020, sin embargo, su actuación es del día viernes 27 de marzo de 2020, es decir, fuera de toda prohibición y con los plazos reanudados.
Contestación del traslado por parte del Fiscal Acusador.
El Fiscal Acusador, en su escrito de contestación de traslado, manifestó expresamente cuanto sigue: “...Primeramente, es preciso señalar que, esta Representación Fiscal se ratifica íntegramente de todos los términos vertidos en el auto de enjuiciamiento- A.I. N° 25/2022 del 08 de febrero de 2022...”.
Análisis de la Dirección General de Asuntos Legales.
En principio, corresponde que se realice un análisis de cada uno de los argumentos de defensa esgrimidos por el magistrado enjuiciado, a los efectos de determinar si tienen la entidad suficiente como para desvirtuar los indicios que derivaron en los motivos que sirvieron de base al presente enjuiciamiento que fue iniciado de manera oficiosa por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.
Antes de realizar el análisis pertinente, es importante señalar que el juez Ramón Alberto Florentín fue enjuiciado de oficio por el Jurado por el A.I. n.° 25/2022 del 08 de febrero de 2022, en relación a sus actuaciones en los expedientes judiciales caratulados “Firma Ita Kyse S.A. c/ Cantalicio Arguello s/ Medidas de Urgencia”; “Ganadera Ace S.A. c/ Cantalicio Arguello s/ Medida Cautelar De Urgencia”; y , “Luis Carlos Kogi Kumaga c/ Cantalicio Arguello s/ Medidas de Urgencia”, y, si bien, dicho juez se presentó en tiempo y forma a contestar el traslado del Auto de enjuiciamiento que le fuera corrido, empero, se observa en su escrito de contestación que sólo se refirió al expediente judicial n.º 79 caratulado “Ganadera Ace S.A. c/ Cantalicio Arguello s/ Medida Cautelar De Urgencia”, no así en relación a los demás expedientes judiciales cuestionados.
Hecha la salvedad, se pasan a analizar específicamente los argumentos de defensa alegados por el enjuiciado en su escrito de contestación del enjuiciamiento oficioso.
En cuanto al primer argumento de defensa esgrimido por el juez, corresponde traer a colación el art. 691 del Código Procesal Civil que dispone “…Las medidas cautelares podrán ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta deba entablarse previamente…”; de esta norma se pueden extraer 3 supuestos en los que pueden ser peticionadas las medidas cautelares, y que son:
Antes de ser deducida la demanda;
Después de deducida la demanda; y
Cuando la ley determine que la demanda deba entablarse previamente a la medida cautelar.
En primer lugar, se visualiza que la norma habilita a solicitar la medida antes de deducida la demanda, y en este supuesto (aplicable a los 3 expedientes judiciales cuestionados), la norma precitada no exige que aquel que solicite la medida antes de entablar una demanda, deba referirse necesariamente al juicio que promoverá posteriormente, en todo caso, y lo que si se prevé en la Ley -C. P. C.- , es que de no plantearse la demanda en el plazo de 10 días posteriores desde que fue ordenada y hecho efectiva la medida, ésta caduca de pleno derecho, a tenor de lo establecido en el art. 700 del Código Procesal Civil.
Al margen de lo expresado anteriormente, corresponde mencionar que, efectivamente, en dos de los tres expedientes cuestionados se visualiza que los peticionantes de la medida cautelar, indicaron que promoverían juicio de reivindicación de inmueble, así como demanda de indemnización por daños y perjuicios, específicamente:
En el expediente judicial n.º 79/2020, caratulado “Ganadera ACE S. A. c/ Cantalicio Arguello s/ Medida Cautelar de Urgencia”, a fs. 29;
En el expediente n.º 77/2020, caratulado “Firma Ita Kysé S. A. c/ Cantalicio Arguello s/ Medida Cautelar de Urgencia”, a fs. 68; sin embargo,
En el expediente n.º 78/2020, caratulado “Luis Carlos Kogi Kumagal c/ Cantalicio Arguello Mendieta s/ Medida Cautelar de Urgencia”, no se observa en el escrito de petición de la medida cautelar obrante a fs. 60/63, que se haya hecho mención del juicio a ser promovido, empero, como ya se vio anteriormente, esta situación no representaría un incumplimiento del art. 691 del Código Procesal Civil.
En conclusión, en lo que respecta al primer punto cuestionado, no se pudo constatar alguna violación o incumplimiento de la norma procesal aplicable al caso.
En otro tópico, en lo que atañe al segundo argumento de defensa sostenido por el juez en cuestión, y en primer término, se debe dejar bien en claro que lo que se cuestiona al juez es haberse constituido en los inmuebles objetos de las medidas cautelares solicitadas, pese a estar vigente una prohibición legal, en este caso, acordadas que suspendían las actividades del Poder Judicial así como los plazos procesales, como medida sanitaria ante la pandemia COVID-19.
En ese contexto procesal, se visualiza que el magistrado cuestionado trajo a colación lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia a través de la Acordada Nº 1366 del 11 de marzo de 2020, en la cual, en el artículo 1, se resolvió suspender las actividades del Poder Judicial en todas las Circunscripciones de la República desde el 12 de marzo hasta el 26 de marzo de 2020; plazo que, es viable mencionar, fue extendido hasta el 25 de abril del 2020, por la Acordada n.º 1370/2020 del 25 de marzo de 2020; esta última disposición aprobada dos días antes de las constituciones del 27 de marzo de 2020, realizadas por el magistrado cuestionado Abg. Ramon Alberto Florentín.
Por otro lado, en su artículo 6 y 7, la acordada n.º 1366 del 11 de marzo dispone que “…Art. 6. Se garantizan los servicios de estricta necesidad para atender los casos urgentes, los cuales constituirán una excepción a la presente acordada, conforme con las siguientes disposiciones… Art. 7. Los procedimientos jurisdiccionales que requieren atención urgente durante la emergencia sanitaria se regirán por esta Acordada, tanto en las Salas de la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Apelación y los Juzgados de Primera Instancia de toda la República…”.
Sin embargo, dichos artículos -6 y 7- no pueden ser vistos de forma aislada, puesto que en virtud a la misma acordada, se tiene conocimiento de que quedaron habilitados durante ese periodo de suspensión, para trámites urgentes, únicamente los juzgados establecidos en el artículo 19, los cuales son:
1) Un Tribunal de Apelación en lo Penal y Penal Adolescente (exclusivamente);
2) Un Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia;
3) Un Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia, un Juzgado Penal de Garantías, un Juzgado Penal Adolescente y un Juzgado Penal de Ejecución, no estando entre los exceptuados para realizar trámites los juzgados para casos de naturaleza civil y comercial
En síntesis, los argumentos de defensa esgrimidos por el enjuiciado juez Ramon Alberto Florentín, en el segundo punto, no tienen la entidad ni la virtualidad de justificar las actuaciones por la cuales fue iniciado este juicio de responsabilidad.
Una vez que se ha determinado que el juez enjuiciado no ha desvirtuado el segundo punto de enjuiciamiento que sirvió de base al inicio oficioso del presente juicio de responsabilidad, se debe pasar a analizar si se ha comprobado, o no, el mal desempeño de funciones del mismo y, consecuentemente a ello, si se le debe aplicar una sanción, o no.
En esta línea razonamiento, el segundo motivo del enjuiciamiento del juez Ramón Alberto Florentín, refiere como irregular haberse constituido en el inmueble en día inhábil, es decir, un día en que la actividad del Poder Judicial estaba con suspensión por la emergencia sanitaria, en donde solamente se habilitaba a algunos Juzgados para medidas, específicamente penal y de la niñez, en otras palabras, sin tener competencia.-
Observados los 3 expedientes cuestionados, se visualiza que en los expedientes judiciales caratulados “Luis Carlos Kogi Kumagal c/ Cantalicio Arguello Mendieta s/ Medida Cautelar de Urgencia” y “Ganadera ACE S. A. c/ Cantalicio Arguello s/ Medida Cautelar de Urgencia” las constituciones se realizaron el día 27 de marzo de 2020; por otra parte, en el expediente judicial caratulado “Firma Ita Kysé S. A. c/ Cantalicio Arguello s/ Medida Cautelar de Urgencia”, se corrobra que la constitución se realizó el 24 de marzo de 2020, es decir, las constituciones en los 3 expedientes cuestionados se realizaron entre el 24 y 27 de marzo de 2020 respectivamente.
Así las cosas, corresponde traer a colación nuevamente la Acordada n.º 1366 del 11 de marzo de 2020, por la cual la Corte Suprema de Justicia dispuso en el artículo 1, suspender las actividades del Poder Judicial en todas las Circunscripciones de la República desde el 12 de marzo hasta el 26 de marzo de 2020; plazo que fue ampliado, por la Acordada n.º 1370/2020 del 25 de marzo de 2020; cabe recordar, que esta última Acordada fue aprobada dos días antes de las constituciones del 27 de marzo de 2020, realizadas por el magistrado cuestionado Abg. Ramón Alberto Florentín, y extendió la suspensión de las actividades hasta el 12 de abril de 2020.
Por otra parte, como ya se apuntó más arriba, corresponde observar que los artículos 6 y 7 la Acordada n.º 1366 del 11 de marzo dispone que “…Art. 6. Se garantizan los servicios de estricta necesidad para atender los casos urgentes, los cuales constituirán una excepción a la presente acordada, conforme con las siguientes disposiciones… Art. 7. Los procedimientos jurisdiccionales que requieren atención urgente durante la emergencia sanitaria se regirán por esta Acordada, tanto en las Salas de la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Apelación y los Juzgados de Primera Instancia de toda la República…”.
Y, para entender a cuáles Juzgados y Tribunales se refiere la Acordada, y que se encontraban habilitados para entender en trámites urgentes, se debe visualizar el art. 19 donde establece específicamente lo siguiente: “En las Circunscripciones Judiciales se deberán habilitar los órganos jurisdiccionales de emergencia, conforme el siguiente esquema: 1) Un Tribunal de Apelación en lo Penal y Penal Adolescente (exclusivamente); 2) Un Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia; 3) Un Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia, un Juzgado Penal de Garantías, un Juzgado Penal Adolescente y un Juzgado Penal de Ejecución”.
Vale recalcar, que los únicos juzgados habilitados para trámites judiciales urgentes durante la vigencia de la acordada mencionada –n.º 1366-, son los establecidos en el art. 19 de dicha normativa, exceptuándose así los juzgados para casos de naturaleza civil y comercial, es decir, estos últimos se encontraban inhabilitados en virtud a dicha disposición.
Antes de concluir, y como ya se mencionó anteriormente, por Acordada n.º 1370 del 25 de marzo de 2020, la Corte Suprema de Justicia resolvió en su art. 2 lo siguiente “…Modificar el Artículo 5º de la Acordada Nº 1366/2020, el cual queda redactado como sigue: “Se suspenden las actividades de la jurisdicción Civil y Comercial y Laboral, tanto en Primera Instancia como en los Tribunales de Apelación, así como de los Tribunales de Cuentas; en todas las Circunscripciones Judiciales de la República, a excepción de los Juzgados y Tribunales de la Jurisdicción Civil y Comercial de la Capital que cuenten con el expediente judicial o el trámite electrónico…”.-
Así también, en el art. 4 establecía la acordada –n.º 1370- cuanto sigue: “…Ratificar la suspensión de los plazos indicados en el Art. 2º de la Acordada n.º 1366/2020 en lo referente a los demás casos no citados en esta Acordada, extendiéndose dicha suspensión hasta el día 12 de abril del corriente, aclarándose que igualmente quedan suspendidos los plazos para la investigación fiscal y la presentación de los requerimientos conclusivos fiscales de conformidad a esta Acordada, correspondiendo la reposición de los plazos una vez concluida la presente crisis sanitaria…”.
En síntesis, y visto de otro modo, en virtud a las Acordadas n.º 1366 y 1370, el juzgado a cargo del magistrado Ramon Alberto Florentín no se encontraba habilitado a realizar trámites judiciales. En definitiva, al haberse constituido el magistrado en los inmuebles que fueron objeto de las medidas cautelares dictadas en los 3 expedientes judiciales cuestionados, en fechas 24 y 27 de marzo de 2020, quedó comprobado que el mismo transgredió la Acordada n.º 1366 del 11 de marzo de 2020, cuya vigencia fue ampliada por la Acordada n.º 1370 del 25 de marzo de 2020.
En consecuencia, luego del análisis antes realizado, se considera que se ha comprobado el mal desempeño por parte del magistrado Ramón Alberto Florentín, Juez de Primera Instancia Interino en lo Civil, Comercial, Laboral, de la Niñez y la Adolescencia del Primer Turno de la ciudad de Curuguaty, Circunscripción Judicial de Canindeyú, por sus actuaciones en los expedientes judiciales caratulados: “Firma Ita Kyse S.A. c/ Cantalicio Arguello s/ Medidas De Urgencia”; “Ganadera Ace S.A. c/ Cantalicio Arguello s/ Medida Cautelar de Urgencia”; y, “Luis Carlos Kogi Kumaga c/ Cantalicio Arguello s/ Medidas de Urgencia”; en lo que respecta al segundo punto del enjuiciamiento y, en consecuencia, que corresponde aplicar una sanción en los términos establecidos en el artículo 31 de la Ley n.° 3759/2009.
CONCLUSIÓN
Luego del análisis íntegro de los antecedentes obrantes en autos, y tomando en consideración el segundo hecho por el cual se inició el enjuiciamiento oficioso, esta Dirección General de Asuntos Legales considera que se ha comprobado el mal desempeño de funciones del juez Ramon Alberto Florentín y, por ende, que corresponde aplicar una sanción al mismo, en los términos establecidos en el artículo 31 de la Ley n.° 3759/09, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.