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Proyecto o dictamen

Agente Fiscal Casse Giménez y otro. Causa n.° 134-2022

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa n.º 134/2022: "Jorge Antonio Oviedo Matto c/ Abgs. CASSE EVELYN GIMÉNEZ, Agente Fiscal de la Unidad Penal n.° 02 de la ciudad de Villeta, y FERMÍN ANTONIO BOGADO DOMÍNGUEZ, Defensor del Fuero Penal Ordinario de Presidente Hayes s/ Acusación". Asunción, 20 de abril de 2023 Señores Miembros Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados Mgtr. Amy Beverlyn Lezcano Jara, en su carácter de Directora General de Asuntos Legales, conjuntamente con el Abg. Raúl Arnaldo Cáceres González, en su carácter de Director de Asesoría Jurídica, se dirigen a Uds., en relación a la acusación formulada el 14 de diciembre de 2022, por el Abg. Álvaro Arias, en representación del Sr. Jorge Antonio Oviedo Matto, contra los Abgs. CASSE EVELYN GIMÉNEZ, Agente Fiscal de la Unidad Penal n.° 02 de la ciudad de Villeta y FERMÍN ANTONIO BOGADO DOMÍNGUEZ, Defensor del Fuero Penal Ordinario de Presidente Hayes, por sus actuaciones en la causa caratulada: "Raúl Antonio Fernández Lipmann y Otros", a los efectos de emitir un dictamen jurídico sobre la misma. Análisis jurídico Admisibilidad de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 18, 19 y 20 de la Ley nº 6814/2021. De la lectura de lo dispuesto en los arts. 18 y 19 de la ley n.º 6814/19 se puede inferir, con toda claridad, que los requisitos que debe reunir el acusador particular, en principio, son dos: 1) Ser litigante o profesional afectado en el juicio que es objeto de la acusación, y; 2) Acreditar su solvencia económica para responder de todas las costas, daños o perjuicios que pudiere ocasionar. Además de los requisitos indicados precedentemente, de conformidad al artículo 20 de la misma Ley n.° 6814/2021, el escrito de acusación debe contener: a) Su nombre y la fijación de un domicilio real y procesal, caso contrario, quedará legalmente constituido en la Secretaría General del Jurado y automáticamente notificado de los actos procesales que correspondan. b) El nombre y cargo del acusado. c) La enunciación circunstanciada de los hechos en que se funde. d) Las normas legales infringidas. e) El petitorio claro y preciso. f) La acreditación de los requisitos exigidos para el acusador particular. Y, asimismo, al mismo escrito debe: a) Acompañar los documentos relacionados con la acusación o indicar el lugar donde se encuentren. b) Ofrecer las pruebas que hagan a su derecho y solicitar las medidas necesarias para que ellas se diligencien. c) Acompañar copia para el traslado. Condición invocada Tanto de las constancias de los autos principales del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, así como de los judiciales que son objeto de acusación, se desprende que el acusador particular, Abg. Jorge Antonio Oviedo Matto, acude como litigante afectado en la causa en la cual ha sido juzgado, motivo por el cual se arriba a la conclusión de que la condición invocada requerida se encuentra acreditada. Solvencia económica En lo que respecta a la acreditación de la solvencia económica, el acusador particular ha acreditado la solvencia económica mediante la presentación de la copia del título de propiedad a su nombre –Jorge Antonio Oviedo Matto-, por lo que se concluye que la solvencia se encuentra acreditada. Formalidades exigidas Habiéndose determinado que el recurrente cumple con los requisitos establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley n.° 6814/2021 para asumir el rol de acusador, se debe realizar el análisis formal del escrito de acusación de acuerdo a lo previsto en el artículo 20 de la Ley n° 6814/2021. Y, en ese orden de ideas, de la lectura de la acusación se desprende que el acusador cumplió todos los requisitos esenciales previstos en el referido artículo, es decir, el nombre y domicilio del acusador y de los acusados, la enunciación circunstanciada de los hechos en que se funda la acusación, las normas legales infringidas, el petitorio claro y preciso, y, como ya se apuntó más arriba, la acreditación de la solvencia económica requerida por el artículo 19 de la misma ley. En síntesis, todos los requisitos requeridos en los artículos 18, 19 y 20 de la Ley n.º 6814/2021, tanto de la parte acusadora como del escrito de acusación, se encuentran suficientemente acreditados respecto al hecho sindicado, lo que significa, en rigor, que los requisitos formales de admisibilidad de la acusación fueron cumplidos. Procedencia Una vez que se estableció que los requisitos formales de procedencia de la acusación se encuentran suficientemente verificados, sólo resta por analizar la procedencia de los hechos enunciados en la acusación, a fin de descartar el apartamiento notorio de las causales de enjuiciamiento, previsto en la segunda parte del art. 21 de la ley n.º 6814/20221. En ese sentido, de la lectura del escrito de acusación se colige que se acusa a la agente fiscal Abg. Casse Evelyn Giménez y al defensor público Abg. Fermín Bogado por el siguiente hecho: “Haber cometido el hecho punible de testimonio falso”. En este entendimiento, como ya se mencionó en el párrafo precedente, el extremo alegado por el acusador particular consiste en la supuesta comisión del hecho punible de testimonio falso que, -según manifestaciones de éste último- fueron cometidos al momento en que los acusados prestaron declaración en la audiencia de juicio oral y público en la causa señalada al inicio del presente dictamen. Así las cosas, corresponde señalar que, ante las sospechas de la comisión de un hecho punible es el Ministerio Público el encargado del ejercicio de la acción penal pública, tal como lo establece el artículo 14 del Código Procesal Penal. En este orden de ideas, en el apartado 14 de la parte resolutiva de la sentencia definitiva dictada en el marco de la causa penal de marras, el tribunal de sentencia resolvió disponer la remisión de los antecedentes al Ministerio Público, motivo por el cual, posterior al estudio de méritos de la supuesta comisión del hecho punible en sede penal, dicho órgano podrá formular acusación ante este jurado, esto de conformidad al artículo 23 de la Ley n.º 6814/2021. De esta manera, al no ser competencia del Jurado expedirse sobre la comisión o no de hechos punibles, corresponde el rechazo de la presentación realizada ante esta instancia. Luego del análisis realizado, esta Dirección General de Asuntos Legales razona que corresponde el rechazo in límine de la acusación presentada por Jorge Antonio Oviedo Matto, contra los Abgs. CASSE EVELYN GIMÉNEZ, Agente Fiscal de la Unidad Penal n.° 02 de la ciudad de Villeta y FERMÍN ANTONIO BOGADO DOMÍNGUEZ, Defensor del Fuero Penal Ordinario de Presidente Hayes, conforme a los argumentos dispuestos arriba, salvo mejor perecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.

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