Texto
Causa 60/19: “Abg. Gustavo Olmedo c/ Abg. NÉLIDA ROSA ALVARENGA CRISTALDO, Jueza de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná s/ Acusación”.
A.I. Nº……
Asunción, 27 de julio de 2021
VISTA: La acusación formulada el 11 de marzo de 2019 por el Abg. Gustavo Olmedo, en representación del Banco Regional S.A.E.C.A, contra la Abg. Nélida Rosa Alvarenga Cristaldo, Jueza de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, con respecto a sus actuaciones en la causa caratulada: “Ari Teófilo Fagundes Cordeiro c/ Firma Comercial De Silos S.A S/ Cobro De Dólares Americanos En Diversos Conceptos Laborales” y;
CONSIDERANDO:
Análisis de admisibilidad de la presentación. La acusación deviene inadmisible, por no encontrarse completa la exigencia requerida en el art. 17 de la Ley Nº 3759/09, referente a la acreditación de la solvencia económica, teniendo en cuenta que el acusador no se refirió con respecto a dicha exigencia, tampoco solicitó su dispensa.
Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. Se atribuye a la Abg. Nélida Rosa Alvarenga Cristaldo, Jueza de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno de Ciudad del Este, cuanto sigue:
Haber dictado la providencia de fecha 20 de diciembre de 2018 y su aclaratoria el A.I Nº 03 de fecha 05 de febrero de 2019, resolviendo intimar al Banco Regional S.A.E.C.A., a que deposite el saldo del precio de la subasta, actuando en total desconocimiento de la Ley, e infringiendo lo previsto en el art. 256 de la C.N y el art. 15 inc. b) del C.P.C.
Cronología Fáctica:De las constancias obrantes en los autos caratulados: “Ari Teófilo Fagundes Cordeiro c/ Firma Comercial de Silos S.A s/ Cobro De Guaraníes en Diversos Conceptos”, se destaca:
A fs. 16/25, se observa el escrito de fecha 30 de octubre de 2015, por el cual se tiene por promovida la demanda laboral interpuesta por el Abg. Gregorio Albornoz Almaraz en representación del Sr. Ari Teófilo Fagundes Cordeiro.
A fs. 03, consta la providencia de fecha 03 de diciembre de 2015, por el cual se tiene por iniciada la presente demanda laboral.
A fs. 59, consta la providencia de fecha 16 de diciembre de 2015, por el cual el Juzgado decreta Embargo Preventivo sobre los bienes del demandado.
A fs. 77/91, se observa el escrito de fecha 16 de diciembre de 2015, por el cual la parte demandada contesta demanda e interpone Excepción de Falta de Acción como medio general de defensa.
A fs. 95, consta la providencia de fecha 11 de febrero de 2016, por el cual el Juzgado tiene por contestada la demanda y por opuesta la excepción de Falta de Acción.
A fs. 96/103, se observa el escrito de fecha 18 de febrero de 2016, por el cual la parte actora contesta el traslado.
A fs. 122/123, consta la providencia de fecha 04 de mayo de 2016, por el cual el Juzgado admite las pruebas de la parte actora y demandada.
A fs. 124/387, se observan pruebas producidas por las partes (oficios, informes, audiencias testificales, absolución de posiciones).
A fs. 388/389, consta el informe del actuario de fecha 28 de junio de 2016, por el cual se menciona las pruebas producidas.
A fs. 390, consta la providencia de fecha 28 de junio de 2014, por el cual se ordena el cierre del periodo probatorio, poniendo a disposición de las partes para que presenten sus alegatos.
A fs. 391/395, se observa el escrito de fecha 11 de julio de 2016, por el cual la parte demandada presenta alegatos.
A fs. 441/449, se observa el escrito de fecha 11 de julio de 2016, por el cual la parte actora presenta alegatos.
A fs. 451, consta la providencia de fecha 20 de julio de 2016, por el cual se tiene por presentado los alegatos y se corre traslado al Ministerio Público.
A fs. 500, se observa el Dictamen Nº 88 de fecha 23 de setiembre de 2016, por el cual el Ministerio Publico contesta vista.
A fs. 501, consta la providencia de fecha 24 de octubre de 2016, por el cual el Juzgado Llama autos para Sentencia.
A fs. 504/512, consta la S.D Nº 09 de fecha 26 de mayo de 2017, por el cual el Juzgado resuelve Rechazar la Excepción de Falta de Acción y hace lugar a la presente demanda laboral.
A fs. 513, por nota de fecha 30 de mayo y de 02 de junio del 2017, la parte actora y demandada, interponen recurso de apelación y nulidad contra la S.D Nº 09 de fecha 26 de mayo de 2017.
A fs. 517, consta la providencia de fecha 16 de agosto de 2017, por el cual se conceden los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por las partes.
A fs. 520, consta la providencia de fecha 28 de agosto de 2017, por el cual el Tribunal resuelve Expresar Agravios primeramente la parte demandada.
A fs. 521/ 526, se observa el escrito de fecha 06 de setiembre de 2017, por el cual la parte demandada presenta memorial de agravios.
A fs. 15, consta la providencia de fecha 15 de setiembre de 2017, por el cual el Tribunal resuelve Expresar Agravios la parte actora.
A fs. 528/532, se observa el escrito de fecha 23 de setiembre de 2017, por el cual la parte actora contesta traslado.
A fs. 533, consta la providencia de fecha 29 de setiembre de 2017, por el cual el Tribunal tiene por contestado el traslado y corre vista al Ministerio Público.
A fs. 534, se observa el Dictamen Nº 529 de fecha 28 de noviembre de 2017, por el cual el Ministerio Publico contesta vista.
A fs. 538, consta el A.I Nº 27 de fecha 08 de marzo de 2018, por el cual el Tribunal resuelve Homologar el acuerdo celebrado entre las partes.
A fs. 542, se observa el escrito de fecha 03 de abril de 2018, por el cual la parte actora promueve ejecución.
A fs. 543, consta la providencia de fecha 09 de abril de 2018, por el cual el Juzgado tiene por iniciada la Ejecución de Sentencia librando Mandamiento de Embargo Ejecutivo.
A fs. 564, consta la S.D Nº 11 de fecha 23 de mayo de 2018, por el cual el Juzgado resuelve Llevar adelante la Ejecución.
A fs. 568, se observa el escrito de fecha 1 de junio de 2018, por el cual la parte actora solicita designación de rematador.
A fs. 610, consta la providencia de fecha 16 de julio de 2018, por el cual se ordena la venta en pública subasta del inmueble individualizado como Finca Nº 394 del Distrito de Santa Rosa del Aguaray.
A fs. 648, se observa el escrito de fecha 14 de agosto de 2018, por el cual toma intervención el Acreedor Hipotecario (BANCO REGIONAL S.A.E.C.A).
A fs. 650/651, se observa el escrito de fecha 14 de agosto de 2018, por el cual la parte actora presenta liquidación.
A fs. 665, consta el Acta de Remate de fecha 14 de agosto de 2018.
A fs. 671, se observa el escrito de fecha 17 de agosto de 2018, por lo cual la rematadora presenta informe del remate.
A fs. 672, consta la providencia de fecha 20 de agosto de 2018, por el cual el Juzgado corre traslado de la Liquidación presentada a fs. 650/651.
A fs. 674, se observa el escrito de fecha 22 de agosto de 2018, por el cual la parte demandada contesta traslado.
A fs. 675, consta la providencia de fecha 23 de agosto de 2018, por el cual el Juzgado llama Autos para Resolver.
A fs. 678, se observa el escrito de fecha 29 de agosto de 2018, por el cual la parte actora solicita la aprobación del remate.
A fs. 680, consta el informe de la actuaria de fecha 29 de agosto de 2018, por el cual se llama autos para resolver.
A fs. 681/682, consta el A.I Nº 591 de fecha 29 de agosto de 2018, por el cual el Juzgado resuelve establecer la liquidación presentado por la parte actora.
A fs. 690, consta el informe de la actuaria de fecha 31 de agosto de 2018, por el cual se llama autos para resolver.
A fs. 691, consta el A.I Nº 595 de fecha 31 de agosto de 2018, por el cual el Juzgado resuelve aprobar el remate.
A fs. 704, se observa el escrito de fecha 13 de setiembre de 2018, por el cual la parte demandada solicita se declare postor remiso al adquirente BANCO REGIONAL S.A.E.C.A.
A fs. 706, se observa el escrito de fecha 19 de setiembre de 2018, por el cual el representante del BANCO REGIONAL S.A.E.C.A recusa con causa al juzgado.
A fs. 710, consta la providencia de fecha 20 de setiembre de 2018, por el cual Juzgado se inhibe de la presente causa.
A fs. 722, consta la providencia de fecha 12 de noviembre de 2018, por el cual el Juez Bernardo Silva se inhibe de la presente causa.
A fs. 724, consta la providencia de fecha 05 de diciembre de 2018, por el cual se hace saber la juez Nélida Alvarenga.
A fs. 725/727, se observa el escrito de fecha 12 de diciembre de 2018, por el cual el representante del BANCO REGIONAL S.A.E.C.A rechaza el pedido de declaración de postor remiso, solicitando la suspensión de todo pago e indisponibilidad de fondos.
A fs. 729, consta la providencia de fecha 20 de diciembre de 2018, por el cual el Juzgado intima al BANCO REGIONAL S.A.E.C.A para que en el plazo de 72hs deposite el precio del bien subastado.
A fs. 735, se observa el escrito de fecha 28 de diciembre de 2018, por el cual el representante del BANCO REGIONAL S.A.E.C.A interpone Recurso de Aclaratoria contra la providencia de fecha 20 de diciembre de 2018.
A fs. 736, consta el A.I Nº 03 de fecha 05 de febrero de 2019, por el cual el Juzgado resuelve Rechazar el Recurso de Aclaratoria y aclara de oficio lo providenciado en fecha 20 de diciembre de 2018.
A fs. 745/749, se observa el escrito de fecha 07 de febrero de 2019, por el cual el representante del BANCO REGIONAL S.A.E.C.A recusa con expresión de causa.
A fs. 750/754, se observa el escrito de fecha 07 de febrero de 2019, por el cual el representante del BANCO REGIONAL S.A.E.C.A interpone Recurso de Reposición.
A fs. 755, se observa el escrito de fecha 07 de febrero de 2019, por el cual el representante del BANCO REGIONAL S.A.E.C.A interpone Recurso de Apelación.
A fs. 756, consta la providencia de fecha 07 de febrero de 2019, por el cual el Juzgado se inhibe de la presente causa.
A fs. 786, consta la providencia de fecha 30 de abril de 2019, por el cual se hace saber el juzgado.
En el expediente: “Ejecución De Resolución en los autos: Juicio Ari Teófilo Fagundes C/ Comercial De Los Silos S.A S/ Cobro de Dólares en Diversos Conceptos Laborales”, se destaca:
A fs. 12, se observa el escrito de fecha 03 de abril de 2018, por el cual la parte actora promueve Ejecución de Resolución.
A fs. 13, consta la providencia de fecha 09 de abril de 2018, por el cual el Juzgado tiene por iniciada la Ejecución de Sentencia librando Mandamiento de Embargo Ejecutivo.
A fs. 21, se observa el escrito de fecha 03 de mayo de 2018, por el cual la parte actora solicita el decaimiento de derecho.
A fs. 33, consta el informe de la actuaria y la providencia de fecha 22 de mayo de 2018, llamándose autos para sentencia.
A fs. 34, consta la S.D Nº 10 de fecha 23 de mayo de 2018, por el cual el Juzgado resuelve Llevar adelante la Ejecución.
A fs. 38, se observa el escrito de fecha 1 de junio de 2018, por el cual la parte actora solicita designación de rematador.
A fs. 41, consta la providencia de fecha 14 de junio de 2018, por el cual el Juzgado designa rematador e intima a la parte demandada a presentar título de propiedad.
A fs. 62/63, se observa el escrito de fecha 14 de agosto de 2018, por el cual la parte actora presenta liquidación.
A fs. 64, consta la providencia de fecha 20 de agosto de 2018, por el cual el Juzgado corre traslado de la Liquidación presentada a fs. 62/63.
A fs. 66, se observa el escrito de fecha 22 de agosto de 2018, por el cual la parte demandada contesta traslado.
A fs. 67, consta la providencia de fecha 23 de agosto de 2018, por el cual el Juzgado llama Autos para Resolver.
A fs. 69/70, consta el A.I Nº 594 de fecha 30 de agosto de 2018, por el cual el Juzgado resuelve establecer la liquidación presentado por la parte actora.
En el expediente: “Incidente De Tercería De Mejor Derecho Promovido por los Abgs. Pablino Servín González Y Alvir Wittman Muller En Los Autos Caratulados: Ari Teófilo Fagundes C/ Comercial De Los Silos S.A S/ Cobro de Dólares en Diversos Conceptos Laborales”, se destaca:
A fs. 28/30, se observa el escrito de fecha 16 de agosto de 2018 presentado por los abogs. Pablino Servín González y Alvir Wittman Muller, por el cual promueven tercería de mejor derecho.
A fs. 31, consta la providencia de fecha 16 de agosto de 2018, por el cual el Juzgado tiene por iniciada el Incidente de Tercería de Mejor Derecho corriendo traslado a las partes.
A fs. 34, se observa el escrito de fecha 22 de agosto de 2018, por el cual el abogado de la parte actora contesta traslado.
A fs. 35, consta la providencia de fecha 23 de agosto de 2018, por el cual el Juzgado llama autos para resolver.
A fs. 36/37, consta el A.I Nº 587 de fecha 28 de agosto de 2018, por el cual el Juzgado resuelve Hacer lugar al Incidente de Tercería de Mejor Derecho.
En el expediente: “Incidente De Tercería De Mejor Derecho Que Promueve Banco Regional S.A.E.C.A En Los Autos: “Ari Teófilo Fagundes C/ Comercial de los Silos S.A S/ Cobro de Dólares En Diversos Conceptos Laborales”, se destaca:
A fs. 84/88 y 90/94, se observa el escrito de fecha 29 de agosto de 2018 presentado por el Abg. Sebastián Olmedo en representación del BANCO REGIONAL S.A.E.C.A, por el cual promueven tercería de mejor derecho.
A fs. 95, consta la providencia de fecha 03 de setiembre de 2018, por el cual el Juzgado tiene por iniciada el Incidente de Tercería de Mejor Derecho corriendo traslado a las partes.
A fs. 152/167, se observa el escrito de fecha 14 de setiembre de 2018, por el cual el abogado de la parte demandada contesta traslado.
A fs. 168/170, se observa el escrito de fecha 17 de setiembre de 2018, por el cual el abogado de la parte actora contesta traslado.
A fs. 181, consta la providencia de fecha 27 de diciembre de 2018, por el cual el Juzgado abre la causa a prueba.
A fs. 180/181, se observa el escrito de fecha 05 de febrero de 2019, por el cual el abogado de la parte demandada ofrece pruebas.
A fs. 182/186, se observa el escrito de fecha 05 de febrero de 2019, por el cual el abogado del BANCO REGIONAL S.A.E.C.A ofrece pruebas.
A fs. 189, se observa el escrito de fecha 08 de mayo de 2019, por el cual el abogado de la parte demandada solicita perención de instancia en el incidente.
En el expediente: “Incidente de Tercería De Mejor Derecho Promovido por Abel Ortigoza Figueredo y Otros En Los Autos: “Ari Teófilo Fagundes C/ Comercial De Los Silos S.A S/ Cobro de Dólares en Diversos Conceptos Laborales”, se destaca:
A fs. 06/11, se observa el escrito de fecha 31 de agosto de 2018 presentado por los Sres. Abel Ortigoza Figueredo y otros, por el cual promueven tercería de mejor derecho.
A fs. 12, consta la providencia de fecha 05 de setiembre de 2018, por el cual Juzgado tiene por iniciada el Incidente de Tercería de Mejor Derecho corriendo traslado a las partes.
A fs. 15/16, se observa el escrito de fecha 10 de setiembre de 2018, por el cual el abogado de la parte demandada contesta traslado.
A fs. 17/18, se observa el escrito de fecha 17 de setiembre de 2018, por el cual el abogado de la parte actora contesta traslado.
En el expediente: “Informe De Recusación De La Abg. Nélida Alvarenga En Los Autos: “Ari Teófilo Fagundes C/ Comercial de los Silos S.A S/ cobro de dólares en Diversos Conceptos Laborales”, se destaca:
A fs. 12, consta el informe de fecha 07 de febrero de 2019, por el cual el Juzgado a cargo de la Magistrada Nélida Alvarenga eleva informe al Tribunal de Apelación.
A fs. 13, consta la providencia de fecha 12 de febrero de 2019, por el cual el Tribunal resuelve traer a la vista el expediente principal.
A fs. 16, consta el A.I Nº 18 de fecha 01 de marzo de 2019, por el cual el Tribunal resuelve rechazar la recusación con causa planteado por el representante del BANCO REGIONAL S.A.E.C.A.
En el expediente: “Informe de Recusación Con Expresión de Causa del Juez Abg. Bernardo Silva Vera En Los Autos Caratulados: “Ari Teófilo Fagundes c/ Comercial de los Silos S.A s/ Cobro De Dólares en Diversos Conceptos Laborales”, se destaca:
A fs. 01, consta el informe de fecha 26 de setiembre de 2018, por el cual el Juzgado a cargo del Magistrado Bernardo Silva Vera eleva informe al Tribunal de Apelación.
A fs. 11, consta el A.I Nº 198 de fecha 30 de octubre de 2018, por el cual el Tribunal de Apelación resuelve no hacer lugar a la recusación con causa planteado por el representante del BANCO RECIONAL S.A.E.C.A.
En el expediente: “Regulación de Honorarios Profesionales en los autos: “Ari Teofilo Fagundes c/ Comercial De Los Silos S.A S/ Cobro de Dólares en Diversos Conceptos Laborales”, se destaca:
A fs. 02, se observa el escrito de fecha 27 de agosto de 2018, por el cual el abogado Gregorio Albornoz Almaraz, solicita su Regulación de Honorarios Profesionales.
A fs. 03, consta la providencia de fecha 04 de setiembre de 2018, por el cual el Juzgado resuelve traer a la vista el expediente principal.
A fs. 04, consta el A.I Nº 604 de fecha 04 de setiembre de 2018, por el cual el Juzgado resuelve regular los Honorarios Profesionales del Abg. Gregorio Albornoz en la suma de Dólares Americano ($ 7.987,33).
En el expediente: “Regulación De Honorarios Profesionales En Los Autos: “Ari Teófilo Fagundes C/ Comercial de los Silos S.A s/ Cobro de Dólares en Diversos Conceptos Laborales”, se destaca:
A fs. 03, se observa el escrito de fecha 09 de abril de 2018, por el cual el abogado Pablino Servín González y Alvir Wittman Muller, solicitan su Regulación de Honoraros Profesionales.
A fs. 04, consta la providencia de fecha 13 de abril de 2018, por el cual el Juzgado resuelve traer a la vista el expediente principal.
A fs. 05, consta el A.I Nº 230 de fecha 13 de abril de 2018, por el cual el Juzgado resuelve regular los Honorarios Profesionales de los Abgs. Pablino Servín y Alvir Wittman en la suma de Dólares Americano ($ 11.933).
A fs. 09, se observa el escrito de fecha 26 de abril de 2018, por el cual los Abgs. Pablino Servín y Alvir Wittman promueven ejecución.
A fs. 10, consta la providencia de fecha 26 de abril de 2018, por el cual el Juzgado tiene por iniciada la Ejecución del A.I Nº 230 de fecha 13 de abril de 2018, librando Mandamiento de Embargo Ejecutivo.
A fs. 26, se observa el escrito de fecha 13 de junio de 2018, por el cual los Abgs. Pablino Servín y Alvir Wittman solicitan sentencia.
A fs. 30, consta el informe del actuario de fecha 13 de julio de 2018, por el cual el Juzgado llama Autos para Sentencia.
A fs. 31, consta la S.D Nº 16 de fecha 13 de julio de 2018, por el cual el Juzgado resuelve llevar adelante la ejecución.
Conforme al primer y único punto del cuadro referencial, se atribuye a la Jueza Nélida Alvarenga, el haber dictado la providencia de fecha 20 de diciembre de 2018 y su aclaratoria el A.I Nº 03 de fecha 05 de febrero de 2019, resolviendo intimar al Banco Regional S.A.E.C.A., a que deposite el saldo del precio de la subasta, actuando en total desconocimiento de la Ley, e infringiendo lo previsto en el art. 256 de la C.N y el art. 15 inc. b) del C.P.C.
Primeramente se tiene que, luego de que el Juez Bernardo Silva resolvió, por Sentencia Definitiva Nº 11 de fecha 23 de mayo de 2018, llevar adelante la ejecución, se llevó a remate el bien inmueble individualizado como Finca Nº 394 con Padrón Nº 1112 del Distrito de Santa Rosa del Aguaray, en fecha 14 de agosto de 2018, siendo adjudicado con la mejor oferta el Banco Regional S.A.E.C.A. por importe de 8.550.000.000 de guaraníes. Posteriormente, el remate fue aprobado por A.I Nº 595 de fecha 31 de agosto de 2018 (fs. 691), siendo notificado al Banco Regional S.A.E.C.A. en fecha 04 de setiembre de 2018. Luego, a fs. 704, los abogados de la parte demandada solicitaron se le declare postor remiso al adquirente del inmueble subastado, en este caso al Banco Regional S.A.E.C.A., a cuyo pedido de opuso dicho banco por escrito obrante a fs. 725 del expediente judicial.
Siguiendo esa línea de ideas, se observa que, por providencia del 20 de diciembre de 2018, la Jueza acusada dispuso lo siguiente “…Agréguese el informe de Contaduría de Tribunales obrante a fs. 700/703 de autos. A lo solicitado a fs. 704 de autos, intimase al BANCO REGIONAL S.A.E.C.A , para que en el perentorio termino de 72 horas, proceda al depósito del precio del bien subastado, en la cuenta judicial correspondiente, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Art. 495 del C.P.T. a lo solicitado a fs. 705 de autos, estese a esta misma providencia. Al pedido de suspensión de pago e indisponibilidad de fondos planteado a fs. 725/727 de autos, dese previamente cumplimiento a lo dispuesto en la presente resolución y estese a las resultas del Incidente de Tercería de mejor derecho planteado que se tramita por cuerda separada, por no tratarse el Banco Regional S.A.E.C.A del Ejecutante en el juicio principal, conforme a las previsiones del Art. 492 del C.P.C. téngase por constituido el domicilio procesal del Abog. PABLINO SERVIN GONZALEZ en el lugar indicado a fs. 728 de autos. Del urgimiento solicitado, téngase presente (…)”. Luego, por A. I. Nº 03 del 05 de febrero de 2019 resolvió aclarar de oficio la providencia del 20 de diciembre de 2018, obrante a fs. 729 de autos, en la parte que dice art. 495 del C.P.T., consignando, en consecuencia el art. 495 del Código Procesal Civil, situación que motivó la presentación de la presente acusación.
Analizando la cuestionada providencia y su aclaratoria, y atendiendo a que el principal agravio del acusador inadmitido es que la jueza no haya compensado el valor de su crédito con el valor que debía depositar para completar el precio de venta del inmueble subastado; corresponde mencionar que, si bien el artículo 83, segundo párrafo, del Código Procesal Civil, dispone lo siguiente “…Si la tercería fuere de mejor derecho, seguirá el proceso hasta la realización de los bienes embargados, suspendiéndose el pago hasta que aquella se decida, salvo que se diere caución suficiente a las resueltas de la tercería (…)”, y teniendo en cuenta que, en virtud al artículo 96 de la Ley Nº 861/96 “Ley General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito”, el Banco Regional S.A.E.C.A., estaría exonerado de la presentación de caución, entonces, a prima facie correspondería la liberación de pago a favor del Banco y, con ello, sí podría operarse la compensación solicitada. Sin embargo, se debe tener presente que la norma mencionada establece, de manera imperativa y como regla general, la suspensión del pago de la suma de dinero producto de la subasta hasta que se decida el Incidente de Tercería de Mejor Derecho, siendo excepcional el levantamiento de la suspensión del pago, bajo caución suficiente a las resultas de la tercería, y, como norma excepcional a la regla general, la misma debe ser interpretada en forma restrictiva.
Ahora bien, en ese estadio procesal, es menester consignar, que, la excepción a la regla general que fue mencionada en el párrafo anterior, como se dijo, y se reitera, debe ser interpretada de manera restrictiva, siendo esto relevante pues, conforme a las constancias de autos, se constata la existencia de otros incidentes de tercería de mejor derecho, así como la de varios incidentes de regulación de honorarios y, entonces, la Jueza Nélida Alvarenga, con su decisión de no compensar el crédito del tercerista con el valor del precio de venta de la subasta, lo que en realidad hizo fue precautelar el derecho de otros acreedores privilegiados existentes en el juicio y que podrían llegar a tener mejor derecho que el adquiriente del inmueble subastado (Banco Regional S.A.E.C.A.), al momento del pago de los créditos; situación que se corrobora del propio escrito de acusación presentado ante el Jurado, en el cual, el acusador reconoce que la parte actora del juicio ostenta un privilegio de mayor rango al de su mandante (Banco Regional), así como los honorarios de los abogados intervinientes.
A más de ello, no está de más hacer notar que, ante la existencia de otras tercerías y otros créditos que pudieran tener mejor privilegio que el de la tercerista, la jueza no podría haber compensado por el valor total del crédito, ya que éste coincidía exactamente con el valor de la venta del inmueble en la subasta y, por ende, el tercerista no habría tenido la acreencia por la totalidad de lo que debería ser depositado, sino únicamente por el remanente luego del descuento de las acreencias con mejor privilegio que la suya, y sólo si es que existiere remanente.
En síntesis, la Jueza dispuso, en rigor, aplicar la regla general del segundo párrafo del artículo 83 del C. P. C., es decir, mantener la suspensión del pago al tercerista, y no autorizar el pago al tercerista como lo prevé la excepción a aquella, no pudiendo operarse, de esta manera, la compensación puesto que, si no se autoriza el pago, no se perfecciona aún la conjunción en una persona –sea ésta física o jurídica- de la figura del acreedor con la del deudor, que, en este caso, hubiera sido el Banco Regional; y, con ello, el tercerista y adjudicatario del inmueble subastado, debería depositar el valor total del precio de venta del mismo. Además, es importante consignar en esta síntesis que, en rigor, con dicha decisión se estaría precautelando posibles derechos con mejor privilegio que el del acusador inadmitido, tal como el mismo lo manifestó en su acusación inadmitida.
Por lo demás, se observa que, tanto la providencia del 20 de diciembre de 2018, como así también, su aclaratoria –A. I. Nº 03 del 05 de febrero de 2019-, se encuentran fundados, cumpliéndose de esta manera la exigencia establecida en el artículo 256 de la Constitución, y 15 inciso b) del Código Procesal.
Es por todo ello por lo que, no se observan indicios de mal desempeño funcional en la conducta desplegada por la Jueza Nélida Alvarenga Cristaldo, en lo que respecta a este único punto de análisis.
En conclusión, del análisis integral de las constancias de autos, se puede sostener razonablemente que no surgen elementos indiciarios que permitan presumir la existencia de mal desempeño funcional por parte de la Abg. Nélida Alvarenga Cristaldo, Jueza de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, con respecto al único hecho atribuido en la acusación inadmitida y, en consecuencia, no corresponde iniciar el enjuiciamiento oficioso de la misma.