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Proyecto o dictamen

A. I. - Magistrada Sady Carolina Barreto

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa Nº 177/2020: “Investigación Preliminar”. A.I. Nº……. Asunción, 6 de julio de 2021 VISTA: La presente investigación Preliminar y; CONSIDERANDO: Que, conforme la providencia del 01 de julio de 2020, a pedido del Miembro Dr. Christian Daniel Kriscovich, el Presidente del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, en uso de las facultades previstas en los incisos h) y l) del art. 21 de la Ley N° 3759/2009, ordenó traer a la vista, compulsas actualizadas del expediente judicial caratulado: “MANUEL ROLÓN JARA C/ RAMON JAVIER GARAY S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO”. Para el efecto fueron librados los oficios correspondientes a la Abg. Sady Carolina Barreto Torres, Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, el cual, una vez remitido, fue integrado para su evaluación integral pertinente. Análisis de admisibilidad. En uso de las facultades previstas en los incisos del artículo de Ley N° 3759/2009, mencionados en el párrafo anterior, específicamente los incisos h) y l) del artículo 21, se dispuso las diligencias necesarias a fin de esclarecer los hechos investigados. Cronología fáctica: En el expediente judicial caratulado “MANUEL ROLÓN JARA C/ RAMON JAVIER GARAY S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO”; N° 143, año 2017, Folio N° 13, se tiene que: A fs. 06/07, se observa el escrito inicial de demanda, presentado por Manuel Rolón Jara, bajo patrocinio de abogado, contra el señor Ramón Javier Garay, escrito éste del 02 de mayo de 2017. A fs. 08, por providencia del 24 de mayo de 2017, la Jueza Abg. Nancy A. Cabrera Figueredo, entre otras cosas, tuvo por iniciada la demanda de acción preparatoria de juicio ejecutivo, emplazando a la parte demandada para que comparezca a reconocer o no las firmas, y decretando embargo preventivo sobre bienes suficientes del demandado. A fs. 14, se observa el escrito por el cual, el demandante Manuel Rolón Jara devolvió el mandamiento de embargo preventivo diligenciado, del 01 de febrero de 2018. A fs. 17, obra la Cédula de Notificación de fecha 28 de febrero de 2018 por la cual se notificó al demandado de la providencia de fecha 24 de mayo de 2017 en virtud de la cual se lo citó a reconocer firma. A fs. 19, se observa el escrito por el cual, el demandante Manuel Rolón Jara, solicitó se haga efectivo apercibimiento de ley, del 13 de abril de 2018. A fs. 21, se observa la Sentencia Definitiva Nº 177 del 19 de julio de 2018, por la cual la Jueza Abg. Nancy Cabrera Figueredo resolvió llevar adelante la ejecución que promovió el señor Manuel rolan Jara contra el señor Ramón Javier Garay. A fs. 22, se observa a Sentencia Definitiva Nº 180 del 24 de julio de 2018, por la cual, la Jueza resolvió anular de oficio la S.D. Nº 177 del 19 de julio de 2018 y retrotraer el proceso al proveído de fecha 10 de julio de 2018 obrante a fs. 19 de autos. A fs. 23, se observa el A.I. Nº 615 del 24 de julio de 2018, por el cual, la Jueza Abg. Nancy Cabrera Figueredo resolvió hacer efectivo el apercibimiento decretado en autos y en consecuencia tener por reconocida la firma del demandado, el señor Ramón Javier Garay, tuvo por iniciado el juicio ejecutivo, decretó embargo ejecutivo contra los bienes de la parte demandada hasta cubrir la suma reclamada, intimó a la parte deudora a que dé y pague en el acto o dentro del plazo de tres días las sumas reclamadas. A fs. 32, se observa el escrito, por el cual, el demandante Manuel Rolón Jara solicitó citación a oponer excepciones, del 01 de noviembre de 2018. A fs. 33 vlta., obra la providencia de fecha 27 de noviembre de 2018 por la cual, entre otras cosas, se citó al demandado para oponer excepciones. A fs. 35, se observa el escrito, por el cual el demandante Manuel Rolón Jara solicitó se dicte sentencia de trance y remate, del 20 de diciembre de 2018. A fs. 38, obra la Cédula de Notificación de fecha 13 de febrero de 2019, por la cual se notificó al demandado de la providencia de citación para oponer excepciones. A fs. 39/40, se observa el escrito, por el cual, el demandado Ramón Javier Garay opuso excepciones de falsedad e inhabilidad de título y nulidad, del 21 de febrero de 2019. A fs. 41, se encuentra la providencia del 28 de febrero de 2019 por la cual se corrió traslado de las excepciones a la parte actora. A fs. 43, se halla agregada la Cédula de Notificación del 8 de marzo de 2019 en virtud de la cual se notificó a la parte actora de la providencia citada en el numeral anterior. A fs. 86, se observa el escrito, por el cual, el demandante Manuel Rolón Jara contestó las excepciones opuestas por el demandado, del 13 de marzo de 2019. A fs. 87, por providencia del 19 de marzo de 2019, la Jueza Abg. Nancy Cabrera tuvo por contestadas las excepciones, ordenó la apertura a prueba de la excepción y admitió las pruebas ofrecidas por las partes. A fs. 107, se observa el escrito, por el cual, el Abg. Ángel Agustín Acosta presentó poder en nombre y representación del demandado Ramón Javier Garay, del 11 de junio de 2019. A fs. 110, se observa el escrito, por el cual, el demandante Manuel Rolón Jara solicitó cierre del periodo probatorio. A fs. 111, se observa el informe de la actuaria judicial, y la providencia del 18 de julio de 2019, por la cual, la Jueza Abg. Nancy Cabrera Figueredo ordenó el cierre del periodo probatorio. A fs. 115/117, se observa la Sentencia Definitiva del 28 de noviembre de 2019, por la cual, la Jueza Abg. Nancy Cabrera Figueredo resolvió: “… NO HACER LUGAR, a la Excepción de Falsedad e Inhabilidad de Título y la Excepción de Nulidad, deducidas por el señor Ramón Javier Garay en el juicio “MANUEL ROLÓN JARA C/ RAMÓN JAVIER GARAY S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO”; LLEVAR ADELANTE la presente ejecución que promueve por el Sr. MANUEL ROLON JARA contra el Sr. RAMON JAVIER GARAY (…)”. A fs. 121 se observa el escrito, por el cual, el demandante Manuel Rolón Jara presentó liquidación, del 18 de febrero de 2020. A fs. 122, se observa la primera intervención de la Jueza Abg. Sady Carolina Barreto Torres, donde, por providencia del 24 de febrero de 2020, corrió traslado del proyecto de liquidación presentado por el demandante. A fs. 124, se encuentra glosada la Cédula de Notificación por la cual se notificó a la parte demandada de la providencia señalada en el numeral que precede. A fs. 126, se observa el escrito, por el cual, el demandante, solicitó aprobación de la liquidación presentada, del 22 de mayo de 2020. A fs. 148, obra la providencia de fecha 25 de junio del 2020, por la cual la Jueza Abg. Sady Carolina Barreto Torres dispuso, entre otras cosas, no hacer lugar al urgimiento formulado, y, asimismo, decretar embargo ejecutivo y transferencia del monto depositado en la Cuenta Corriente Judicial N° 265186/7 a la Cuenta Corriente Judicial N° 265628/8 abierta a nombre del presente juicio. A fs. 149, se observa el A.I. Nº 266 del 25 de junio de 2020, por el cual, la Jueza Abg. Sady Cabrera Barreto Torres resolvió: “… APERCIBIR al Abg. MANUEL ROLON JARA de que en caso de incurrir nuevamente en actos inapropiados contra esta Magistratura será pasible de multa, así como de la inscripción correspondiente en su legajo ante la Superintendencia de la Excma. Corte Suprema de Justicia (…)”. A fs. 154, se observa el escrito, por el cual, el demandante Manuel Rolón Jara interpuso recurso de apelación y nulidad contra el A.I. Nº del 25 de junio de 2020, del 29 de junio de 2020. A fs. 155, obra la providencia del 1 de julio de 2020 por la que, la Jueza Abg. Sady Carolina Barreto Torres, dispuso la concesión de los recursos interpuestos contra el interlocutorio individualizado en el numeral anterior, en relación y sin efecto suspensivo. A fs. 156, se observa la providencia del 03 de julio de julio de 2020, por la cual, la Jueza Abg. Sady Carolina Barreto Torres, se excusó de seguir entendiendo en la causa, pasando los autos al Juez que le sigue en el orden de turno. En el expediente judicial caratulado “MANUEL ROLÓN JARA C/ RAMON JAVIER GARAY S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO”; N° 07, año 2017, Folio N° 02, se tiene que: A fs.4, se observa el escrito inicial de demanda, presentado por Manuel Rolón Jara, bajo patrocinio de abogado, contra el señor Ramón Javier Garay, escrito éste del 16 de febrero de 2017. A fs. 06, por providencia del 28 de febrero de 2017, la Jueza Abg. Nancy A. Cabrera Figueredo, entre otras cosas, tuvo por iniciada la demanda de acción preparatoria de juicio ejecutivo, emplazando a la parte demandada para que comparezca a reconocer o no las firmas. A fs. 14 vlta., obra la providencia de fecha 03 de mayo de 2017 en virtud de la cual se fijó nueva fecha y hora de audiencia de reconocimiento de firma. A fs. 15, obra la Cédula de Notificación de fecha 11 de mayo de 2017 por la cual se notificó al demandado de la providencia individualizada en el numeral anterior. A fs. 16, se encuentra el Acta de audiencia en la cual el demandado reconoció como suya la firma obrante en el documento objeto de la demanda ejecutiva. A fs. 17, se observa el escrito por el cual, el demandante, señor Manuel Rolón Jara, solicitó se haga efectivo apercibimiento de ley, del 22 de mayo de 2017. A fs. 19, se encuentra el A.I. Nº 365 del 29 de junio de 2017, por el cual, la Jueza Abg. Nancy Cabrera Figueredo resolvió tener por reconocida la firma del demandado, el señor Ramón Javier Garay, tener por iniciado el juicio ejecutivo, decretar embargo ejecutivo contra los bienes de la parte demandada hasta cubrir la suma reclamada, e intimar a la parte deudora a que dé y pague en el acto o dentro del plazo de tres días las sumas reclamadas. A fs. 27, obra el escrito por el cual el demandante, Sr. Manuel Rolón Jara, solicitó citación a oponer excepciones, del 01 de febrero de 2018. A fs. 28, obra la providencia de fecha 06 de febrero de 2018 por la cual, entre otras cosas, se citó al demandado para oponer excepciones. A fs. 34, obra la Cédula de Notificación de fecha 09 de abril de 2018, por la cual se notificó al demandado de la providencia de citación para oponer excepciones. A fs. 35, se encuentra agregado el escrito de fecha 18 de abril de 2018, por el cual el actor solicitó se dicte sentencia de trance y remate. A fs. 37, obra la Sentencia Definitiva N° 90 del 28 de noviembre de 2019, por la cual, la Jueza Abg. Nancy Cabrera Figueredo resolvió: “LLEVAR ADELANTE la ejecución que promueve por el Sr. MANUEL ROLON JARA contra el Sr. RAMON JAVIER GARAY (…)”. A fs. 38, se halla agregado el escrito por el cual el demandante, Sr. Manuel Rolón Jara, presentó liquidación, de fecha 11 de mayo de 2018. A fs. 40 vlta., obra la providencia del 23 de agosto de 2018 por la que se corrió traslado del proyecto de liquidación presentado por el demandante. A fs. 47, se encuentra glosada la Cédula de Notificación por la cual se notificó a la parte demandada de la providencia señalada en el numeral que precede. A fs. 62, obra el A.I. N° 120 de fecha 18 de marzo de 2019, dictado por la Jueza Nancy Cabrera Figueredo, por el cual resolvió modificar el proyecto de liquidación presentado por la parte actora. A fs. 84, se observa la primera intervención en el expediente de la Jueza Abg. Sady Carolina Barreto Torres, la cual fue la providencia del 20 de febrero de 2020, por la que ordenó la extracción de fondos de la cuenta abierta a nombre del juicio. A fs. 87, obra la providencia de fecha 22 de mayo de 2020, en virtud de la cual, la Jueza Sady Carolina Barreto Torres, ordenó la extracción de fondos de la cuenta abierta a nombre del juicio. Primeramente, corresponde advertir que, la Jueza que había entendido en los juicios ejecutivos objetos de la presente investigación preliminar hasta la sentencia de llevar adelante la ejecución, e inclusive, en uno de los dos expedientes, hasta el interlocutorio de liquidación, fue la Abg. Nancy Cabrera Figueredo. Al respecto, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados ha tomado conocimiento de que la misma, por decisión de la Corte Suprema de Justicia, no fue confirmada en el cargo, y de conformidad a lo prescripto por el artículo 253 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 3759/2009, se colige que la Abg. Nancy Cabrera Figueredo en la actualidad carece de la calidad exigida para ser juzgada en esta instancia, razón por la cual, en el marco de la presente investigación preliminar, no es posible juzgar las actuaciones realizadas por la misma y, por ende, se procederá únicamente al estudio de las actuaciones realizadas por la Jueza Abg. Sady Carolina Barreto Torres. Antes de proceder al análisis de las actuaciones de la Jueza Abg. Sady Carolina Barreto Torres, es menester aclarar que, la investigación preliminar fue abierta en relación al juicio caratulado: “MANUEL ROLÓN JARA C/ RAMON JAVIER GARAY S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO”, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, y que, en dicho juzgado obran dos expedientes judiciales con la misma carátula. Es decir que, en el mismo obran dos juicios entre las mismas partes por acción preparatoria de juicio, razón por la cual, se analizarán las actuaciones de la referida magistrada, en ambos expedientes. Ahora bien, del análisis integral de las compulsas actualizadas tenidas a la vista, se observa que los juicios de acción preparatoria de juicio ejecutivo fueron iniciados por el señor Manuel Rolón Jara contra el señor Ramón Garay. Conviene aclarar que, en la mayor parte de las etapas de los juicios estuvo interviniendo la Jueza Abg. Nancy Cabrera y como primera intervención de la Jueza Abg. Sady Carolina Barreto Torres, se observa que, en uno de ellos fue la providencia del 24 de febrero de 2020, por la cual, corrió traslado a la parte adversa del proyecto de liquidación presentado por el accionante, y, en el otro fue la providencia de fecha 20 de febrero de 2020 por la cual ordenó extracción de fondos depositados en la cuenta judicial abierta a nombre del juicio. En los respectivos juicios, el trámite de los mismos fue desarrollado con normalidad en los términos del procedimiento establecido para este tipo de juicios en el Código Procesal Civil. En uno de ellos se opusieron excepciones y en el otro no fueron opuestas excepciones, no obstante, en ambos fueron dictadas sentencias definitivas de llevar adelante la ejecución. Posterior a ello, en los dos juicios el accionante presentó proyecto de liquidación y solicitó extracciones de los fondos depositados en las cuentas abiertas a nombre de dichos juicios, siendo en esta etapa de los mismos, en la que comenzó a intervenir la Jueza Abg. Sady Carolina Barreto Torres. En los autos se observa que, durante su exigua intervención en ambos juicios ejecutivos, la Jueza Abg. Sady Carolina Barreto Torres realizó las siguientes actuaciones: 1) En el expediente judicial caratulado: “MANUEL ROLÓN JARA C/ RAMON JAVIER GARAY S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO”; N° 143, año 2017, Folio N° 13, dictó la providencia del 24 de febrero de 2020, por la cual dispuso que se corriera traslado del proyecto de liquidación a la otra parte, la cual, como es obvio, es una providencia de mero trámite que tiende a substanciar la incidencia de liquidación tal y como lo manda el principio de bilateralidad procesal que rige nuestro sistema procesal civil y, por consiguiente, dicho proveído no puede, ni podría constituir un factor indiciario de mal desempeño funcional por parte de la magistrada. Posteriormente, la magistrada dictó el Auto Interlocutorio Nº 266 del 25 de junio de 2020, por el cual resolvió: “…APERCIBIR al Abg. MANUEL ROLON JARA de que en caso de incurrir nuevamente en actos inapropiados contra esta Magistratura será pasible de multa, así como de la inscripción correspondiente en su legajo ante la Superintendencia de la Excma. Corte Suprema de Justicia (…)”. Al respecto de esto último, es dable traer a colación lo que dispone el artículo 17 del Código Procesal Civil, que textualmente establece: “…Facultades disciplinarias. Los jueces y tribunales deberán sancionar en resolución fundada las faltas o incorrecciones que los litigantes, sus abogados o procuradores u otras personas cometan en juicio, en el diligenciamiento de sus mandatos u órdenes, o con motivo del ejercicio de sus funciones, contra su autoridad o dignidad, contra el respeto debido a los funcionarios, a los otros litigantes, sus representantes o patrocinantes. Además de las sanciones previstas en el Código de Organización Judicial, los jueces y tribunales mandarán testar en los escritos presentados las palabras o frases ofensivas o indecorosas, y excluirán de las audiencias a quienes las perturben con su comportamiento incorrecto. Serán apelables el apercibimiento, la multa y el arresto, conforme a lo dispuesto por el artículo 400, segundo párrafo. El arresto sólo podrá ser domiciliario o cumplido en el local del juzgado o tribunal (…)”. Pues bien, de la norma se colige que, la aplicación de sanciones disciplinarias es una facultad que concede la norma procesal a los magistrados judiciales y, además, que de observar faltas o incorrecciones de los litigantes, sus abogados o procuradores u otras personas, aquellos –los magistrados judiciales- deben sancionar dichas faltas o incorrecciones, teniendo como exigencia fundamental que la resolución se encuentre fundada. En la especie, de la lectura del Considerando del Auto Interlocutorio N° 266 del 25 de junio de 2020, dictado por la Jueza Sady Carolina Barreto Torres, se encuentra fundada en los términos de los artículos 256 de la Constitución Nacional y 15, inciso b), del Código Procesal Civil, por lo que, en rigor, cumple con la exigencia prevista en el mencionado artículo 17. Así también, a este respecto, el artículo 236 de la Ley Nº 879/81 “Código de Organización dispone lo siguiente “…Los Tribunales y Juzgados podrán sancionar con apercibimiento, multas o arrestos las faltas de los litigantes, sus abogados o procuradores u otras personas cometan contra su autoridad o decoro en las audiencias, en los escritos, en el diligenciamiento de sus mandatos u órdenes, o en cualquier otra circunstancia con motivo del ejercicio de sus funciones (…)”. Se observa nuevamente que, los jueces poseen la potestad judicial de sancionar a los litigantes y auxiliares de justicia siempre que sea a través de resolución fundada, que, como se dijo, es lo que ocurrió en autos. Por lo demás, se debe remarcar que la propia norma procesal prevé los recursos o medios idóneos para oponerse a las decisiones de los magistrados de primera instancia ante los tribunales de alzada, como correctamente ha hecho uso de dichas facultades recursivas la parte agraviada, ya que la resolución por la cual la Jueza Abg. Sady Carolina Barreto Torres apercibió al demandante, fue objeto de recursos de apelación y nulidad por parte del mismo. En esa línea, es importante, asimismo, recalcar que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados no puede ser visto o utilizado como un órgano revisor de decisiones jurisdiccionales, ya que las objeciones contra las resoluciones dictadas por magistrados judiciales deben dirimirse en la instancia ordinaria, puesto que, de otra manera, podría erigirse en una especie de instancia paralela a las previstas por el sistema procesal, lo que, en puridad, le está vedado por mandato constitucional. En síntesis, en el marco del presente juicio, no se observa irregularidad procesal alguna en las actuaciones de la Magistrada Sady Carolina Barreto Torres, ya que, como se vio, la misma actuó dentro de las facultades y deberes legales previstos para los magistrados judiciales en el Código de Rito, cumpliendo a cabalidad con la exigencia prevista en el mismo para el efecto. 2) En el expediente judicial caratulado: “MANUEL ROLÓN JARA C/ RAMON JAVIER GARAY S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO”; N° 07, año 2017, Folio N° 02, dictó las providencias de fechas 20 de febrero de 2020 y 22 de mayo de 2020, por las cuales ordenó la extracción de los fondos depositados en la cuenta abierta a nombre del juicio. Ahora bien, con referencia al presente expediente ejecutivo, se observa con toda claridad que las actuaciones de la Jueza Sady Carolina Barreto Torres se limitaron a las providencias de mero trámite citadas en el párrafo precedente, tendientes a dar curso a las peticiones de las partes de acuerdo a la etapa procesal en que se encontraba el juicio –etapa de cumplimiento de sentencia-, providencias éstas que, por esto mismo, bajo ningún punto de vista podrían constituir indicios de mal desempeño funcional. En consecuencia, se concluye que no se observan indicios de mal desempeño funcional por parte de la Magistrada Abg. Sady Carolina Barreto Torres, por lo que no corresponde hacer lugar al enjuiciamiento oficioso de la misma y, por ende, corresponde archivar la presente investigación preliminar.

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