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Causa n.° 404/2018: “Abg. GUSTAVO RAMÓN YEGROS, Agente Fiscal de la Unidad Penal Nº 03 de Ciudad del Este, Sede Fiscal del Departamento de Alto Paraná s/ Enjuiciamiento."
Asunción, 27 de abril de 2023
Señores Miembros
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados
Mgtr. Amy Beverlyn Lezcano Jara, en su carácter de Directora General de Asuntos Legales, conjuntamente con el Abg. Raúl Arnaldo Cáceres González, en su carácter de Director de Asesoría Jurídica, se dirigen a V.V.E.E., en relación al enjuiciamiento iniciado por A. I. n.° 425/18 del 16 de octubre de 2018, contra el Abg. Gustavo Ramón Yegros, Agente Fiscal de la Unidad Penal n.° 03 de Ciudad del Este, Sede Fiscal del Departamento de Alto Paraná, por sus actuaciones en la causa caratulada: "Reinaldo Javier Cabaña y Otros s/ Trafico de Drogas Peligrosas y Otros", a los efectos de emitir un dictamen jurídico respecto a la resolución de declaración de puro derecho o de la apertura de la causa a prueba a ser dictada en la presente causa.
En ese sentido, se debe señalar, en principio, que este expediente debe ser tramitado hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento en virtud a la Ley n.° 3759/2009, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de la Ley n.° 6814/2021, en razón a que fue formado durante la vigencia de la primera.
Consideraciones previas
Que, por A. I. n.° 425/18 del 16 de octubre de 2018, el Jurado resolvió: “(…) 1º. INICIAR DE OFICIO el enjuiciamiento del Abg. GUSTAVO RAMÓN YEGROS, Agente Fiscal de la Unidad Penal Nº 3 de Ciudad del Este, Sede Fiscal del Departamento de Alto Paraná, en uso de la facultad prevista en el artículo 16 de la Ley Nº 3759/2009, por la causal de supuesta "comisión de delitos" (art. 12) y "mal desempeño de funciones", específicamente por las conductas previstas en el artículo 14 incisos b) y h) de nuestra ley reglamentaria, conforme a los argumentos expuestos en el exordio de esta resolución. 2º. SUSPENDER el proceso de enjuiciamiento por la causal de supuesta comisión de delitos, hasta que recaiga sentencia definitiva en el juicio penal, de conformidad con el artículo 13 de la Ley Nº 3759/2009. 3º. DISPONER, de oficio, la suspensión preventiva en el cargo del Abg. GUSTAVO RAMÓN YEGROS, Agente Fiscal de la Unidad Penal Nº 3 de Ciudad del Este, Sede Fiscal del Departamento de Alto Paraná, conforme a lo expuesto en el exordio de la presente resolución, y, en consecuencia, notificar la presente resolución a la Excma. Corte Suprema de Justicia a los efectos señalados en los artículos 259, numeral 7) de la Constitución y 13 de la Ley Nº 3759/2009, librándose el correspondiente oficio. 4º. CORRER traslado de la presente resolución y las documentales agregadas por cuerda separada al principal, al enjuiciado Abg. GUSTAVO RAMÓN YEGROS, Agente Fiscal de la Unidad Penal Nº 3 de Ciudad del Este, Sede Fiscal del Departamento de Alto Paraná, citando y emplazándolo para que lo conteste dentro del plazo legal, y, asimismo, en la misma oportunidad, ofrezca las pruebas que hagan a sus derechos, de conformidad con los artículos 19, 23 y 26 de la Ley Nº 3759/09. 5º. DESIGNAR a la asesora de este órgano constitucional que ejercerá el rol de acusador en este enjuiciamiento, el/la Abg. Cristina Armoa quien resultó sorteado/ a en cumplimiento al trámite establecido en el artículo 16 segundo párrafo de la Ley Nº 3759 /2009. 6º. NOTIFICAR al/ la Abg. Cristina Armoa de la presente resolución. 7º. DISPONER el cambio de carátula de los autos, ordenando su identificación de la siguiente forma: "Abg. GUSTAVO RAMÓN YEGROS, Agente Fiscal de la Unidad Penal Nº 3 de Ciudad del Este, Sede Fiscal del Departamento de Alto Paraná s/ Enjuiciamiento".
En fecha 01 de noviembre de 2019, el agente fiscal enjuiciado Abg. GUSTAVO RAMÓN YEGROS, contestó el traslado de la acusación, que le fuera corrido, ofreciendo expresamente como pruebas las siguientes: “…que se traiga a la vista la Carpeta Fiscal N° 5624/18 de la Unidad N° 3 de Ciudad del Este, incautado de mi oficina el día 06 de septiembre de 2018, por parte de fiscal Lorena Ledesma, y que obra en su poder, y dentro de la carpeta ofrezco las siguientes pruebas: 1.1) Informe N° 53/2018 del 22 de mayo de 2018, de la Sub Cria. 4° Barrio 23 de octubre de CDE, 1.2) Nota DIHP N° 172 del Dpto. de Investigación de Delitos de fecha 22 de mayo de 2018 sobre la Aprehensión de Personas, 1.3) Acta de Procedimiento del 22 de mayo de 2018 del Dpto. de Investigación de Delitos, 1.4) Acta de Procedimiento del 22 de mayo de 2018 del Dpto. de Investigación de Delitos, 1.5) Acta de entrega de objetos de fecha 23 de mayo de 2018 al Sr. Pedro Pintos Ríos en sede fiscal, 1.6) Pedido de Allanamiento de fecha 23 de mayo de 2018, 1.7) A.I. N° 441 del 23 de mayo de 2018, orden de allanamiento del Juzgado de Atención Permanente, 1.8) Mandamiento e Allanamiento del 23 de mayo de 2018, 1.9) Acta fiscal de allanamiento del 23 de mayo de 018, a las 10:25 horas, 1.10) Resolución Fiscal N° 68 del 23 de mayo de 2018, 1.11) Nota DIAP N° 237/18 del 05 de julio de 2018, pedido de allanamiento, 1.12) Pedido de allanamiento al Juzgado Penal de Garantías el 05 de julio de 2018, 1.13) A.I. N° 858 del 05 de julio de 2018 ordenado por el Juzgado Penal de Garantías, 1.14) Mandamiento de allanamiento del 05 de julio de 2018, de la vivienda ubicada en la calle Piribebuy de la ciudad de Pte. Franco, 1.15) Mandamiento de allanamiento del 05 de julio de 2018, de la vivienda ubicada en la Planta Alta del Laboratorio Bio Salud, de Pte. Franco frente al centro de Salud, 1.16) Acta fiscal de allanamiento del inmueble ubicada sobre la calle Piribebuy de Pte. Franco, 1.17) Acta de allanamiento fiscal del inmueble ubicado en la Planta Alta del Laboratorio Bio Salud, 1.18) Resultado del allanamiento, Requerimiento Fiscal del 9 de julio de 2018, al Juzgado Penal de Garantías. 2. TESTIMONIALES: 2.1) Ofic. Inspector Fernando Ruiz Díaz, con domicilio laboral en la Policía Nacional, 2.2) Emiel Caballero domiciliado en Ciudad del Este, 2.3) Alba Esther Monges, Abogada, con domicilio en Ciudad del Este, 2.4) Sub Oficial Pedro Darío Sanabria, con domicilio laboral en la Policía Nacional, 2.5) Sub Ofic. Santiago Daniel Meza, con domicilio laboral en la Policía Nacional, 2.6) Juan Carlos Caballero González, domiciliado en Ciudad del Este, 2.7) Alejandro Benítez, domiciliado en Ciudad del Este, 2.8) Hugo Daniel Ortega, domiciliado en Ciudad del Este, 2.9) Ofic. Insp. Pablo Sotto, con domicilio laboral en la Policía Nacional, 2.10) Flora Lidia Ayala, funcionaria del Ministerio Publico con domicilio en Ciudad del Este, 2.11) Sub. Ofic. Antonio Vázquez, con domicilio laboral en la Policía Nacional, 2.12) Sub. Ofic. Edgar Palacios, con domicilio laboral en la Policía Nacional, 2.13) Ofic. 1° Andrés Noguera, con domicilio laboral en la Policía Nacional, 2.14) Sub. Comis. Víctor López, con domicilio laboral en la Policía Nacional, 2.15) Sub. Ofic. Richard Sebriano, con domicilio laboral en la Policía Nacional”.
El 12 de febrero de 2020, la fiscal acusadora contestó traslado, ofreció como pruebas las instrumentales que se encuentran agregadas a autos así como las demás documentaciones obrantes en el enjuiciamiento, además, planteó oposición a las pruebas testimoniales ofrecidas por el enjuiciado por considerar que las mismas son impertinentes e inconducentes; por último, peticionó se declare la cuestión de puro derecho y se llame a autos para sentencia.
Por providencia del 11 de febrero de 2021, el Jurado corrió traslado al Agente Fiscal Gustavo Ramón Yegros, de la oposición de las testificales deducida por la Fiscal Acusadora.
Por A. I. n.° 128/21 del 23 de marzo de 2021 el Jurado resolvió: “1) NO HACER LUGAR al incidente de oposición de pruebas testificales planteada por la Fiscal Acusadora Abog. Cristina Armoa, por improcedente, conforme a los argumentos y con los alcances señalados en el exordio de la presente resolución”.
Análisis jurídico
Así las cosas, se tiene que por un lado, la fiscal acusadora solicitó se declare la cuestión de puro derecho, y, por otra parte, el enjuiciado Abg. Gustavo Yegros ofreció pruebas ofrecidas que deben ser producidas y diligenciadas en el periodo probatorio, por ende, corresponde abrir la causa a prueba por el plazo de ley, admitir las pruebas ofrecidas por las partes ordenando su producción y diligenciamiento, de conformidad al artículo 26 de la Ley n.° 3759/2009, que en lo pertinente dispone: “(…) si existiesen hechos controvertidos, el Jurado abrirá la causa a prueba y admitirá las pruebas ofrecidas por las partes siempre que fuesen conducentes a la solución del caso (…)”.
Igualmente, corresponde advertir que el enjuiciado ofreció 15 testigos, por lo que se debe tener presente el artículo 318 del Código Procesal Civil – de aplicación supletoria conforme al art. 21 de la Ley n.° 3759/2009- que en lo medular establece cuanto sigue “Número de testigos. En el proceso de conocimiento ordinario cada parte podrá ofrecer hasta diez testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de un mayor número…” (las negritas nos pertenecen), por ende, teniendo en cuenta esta norma (número de testigos) corresponde que el Jurado limite la cantidad de testigos ofrecidos por el Abg. Gustavo Yegros, salvo mejor parecer de los señores miembros.
Siguiendo en el contexto del párrafo anterior, además, se debe observar el artículo 317 del Código Ritual Civil que dispone lo siguiente “Ofrecimiento. Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres, profesión, estado civil y domicilio…”; esto, teniendo en cuenta que el enjuiciado no aportó mayores datos en relación a los testigos ofrecidos por su parte.
Por consiguiente, luego del análisis íntegro de los antecedentes obrantes en autos, la Dirección General de Asuntos Legales entiende que corresponde la apertura de la causa a prueba y admisión de las pruebas ofrecidas por las partes, en atención a la existencia de pruebas ofrecidas que deben ser diligenciadas en el periodo respectivo, todo ello a tenor del artículo 26 de la Ley n.º 3759/2009, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.