Texto
Causa N° 168/2019: “Elvio Lorenzo López c/ Abgs.
CARLOS ANIBAL CABRIZA RIÓS, SEGUNDO IBARRA BENÍTEZ y MARÍA ESTELA ALMADA, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera; ANTONIO IGNACIO BENÍTEZ, MAGDALENA NARVÁEZ RODRIGUEZ y ALFREDO BENÍTEZ FANTILLI, Jueces Penales de Liquidación y Sentencia de la Circunscripción Judicial de Cordillera s/ denuncia”.
A.I. Nº………
Asunción, 03 de noviembre de 2020.
VISTO: La denuncia formulada por el señor Elvio Lorenzo López contra los Abgs. Carlos Aníbal Cabriza Ríos, Segundo Ibarra Benítez y María Estela Almada, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera; y, Abgs. Antonio Ignacio Benítez, Magdalena Narváez Rodríguez y Alfredo Benítez Fantilli, Jueces Penales de Liquidación y Sentencia de la Circunscripción Judicial de Cordillera, en el expediente caratulado: “David Antonio Acosta Ruíz Díaz y Osmar Yegros Castro s/ H.P. c/ Trasgresión a la ley 1340/88 - Tenencia sin Autorización y Comercialización de Estupefacientes Prohibidas en Caacupé”, y,
C O N S I D E R A N D O:
Análisis de admisibilidad de la presentación. En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009 la denuncia resulta inadmisible, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra Magistrados o Agentes Fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma.
Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. La denuncia atribuye a los Abgs. Antonio Ignacio Benítez, Magdalena Narváez Rodríguez y Alfredo Benítez Fantilli, Jueces Penales de Liquidación y Sentencia de la Circunscripción Judicial Departamento de Cordillera:
Haber cometido hecho punible de prevaricato.
Haber dictado una Sentencia Definitiva arbitraria.
La denuncia atribuye a los Abgs. Carlos Aníbal Cabriza Ríos, Segundo Ibarra Benítez y María Estela Almada, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial De Cordillera:
No haber comunicado de la anulación de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Sentencia, a la Excma. Corte Suprema de Justicia y al Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.
Cronología.
De las constancias obrantes en el expediente “David Antonio Acosta Ruíz Díaz y Osmar Yegros Castro s/ H.P. c/ Trasgresión a la ley 1340/88 - Tenencia sin Autorización y Comercialización de Estupefacientes Prohibidas en Caacupé”, se destacan:
Requerimiento fiscal de acusación, formulado el 16 de febrero de 2018 por la agente fiscal Karina Caballero, contra David Antonio Acosta Ruíz Díaz y Osmar Yegros Castro por los hechos punibles de tenencia sin autorización de sustancias estupefacientes.
A.I. Nº 252 del 13 de marzo de 2018, por el cual la Jueza Penal de Garantías Dra. Blanca Báez resolvió: “(…) 6) CALIFICAR la conducta del acusado DAVID ANTONIO ACOSTA RUIZ DIAZ…y OSAR YEGROS CANTERO… dentro de las disposiciones del Art. 27 de la Ley Nº 1340/88 – TENENCIA SIN AUTORIZACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES… 7) ELEVAR LA CAUSA A JUICIO ORAL Y PUBLICO (…)”.
S.D. Nº 66 del 05 de julio de 2018, por la cual el Tribunal de Sentencia conformado por los jueces Magdalena Narváez, Alfredo Benítez Fantilli y Antonio Benítez López, resolvió: “(…) 2. DECLARAR no probada la existencia del hecho punible contra TRANSGRESIÓN A LA LEY Nº 1340/88 TENENCIA SIN AUTORIZACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE ESTUPEFACIENTEES PROHIBIDAS EN CAACUPÉ. 3. ABSOLVER DE REPROCHE Y PENA a… DAVID ANTONIO ACOSTA RUIZ DIAS… y OSMAR YEGROS CASTRO (…)”.
Escrito fiscal del 26 de julio de 2018, por el cual la fiscal Karina Caballero Hellion interpuso Recurso de Apelación contra la S.D. Nº 66 del 05 de julio de 2018.
Acuerdo y Sentencia Nº 35 del 28 de agosto de 2018, por el cual el Tribunal de Apelación conformado por los jueces Dres. Carlos Aníbal Cabriza Ríos, Segundo Ibarra Benítez y María Estela Aldama Cañete, resolvió: “(…) 3) DECLARAR, la nulidad de la Sentencia Definitiva Nº 66 del 5 de Julio de 2018, y en consecuencia el reenvío de la causa penal a otro Tribunal de Sentencia a los efectos de un nuevo juicio oral y público (…)”.
Acorde a lo observado en autos se tiene que, a través de un procedimiento policial de inspección vehicular realizado en la vía pública de la ciudad de Caacupé, se incautaron sustancias estupefacientes en el interior de una camioneta que estaba siendo conducida por el señor David Antonio Acosta Ruíz Díaz, quien se encontraba acompañado del señor Osmar Yegros Castro, y que había sido retenida en un control de rutina. Razón por la cual, se informó sobre ello al Ministerio Público, comunicándose luego al Juzgado Penal de Garantías de turno el inicio de la investigación penal contra los mismos. Así, el Agente Fiscal Gustavo Sosa Ibarrola los imputó por la comisión de hechos punibles de tenencia sin autorización y comercialización de sustancias prohibidas, por la Ley Nº 1340/88 y su modificatoria, , específicamente 860 gramos de cocaína y 13,6 gramos de marihuana, presentando posteriormente la Agente Fiscal Karina Caballero Hellion, la acusación correspondiente, subsumiendo la conducta desplegada dentro del hecho punible de tenencia sin autorización de sustancias estupefacientes. Ulteriormente, se llevó a cabo la audiencia preliminar, dictándose el Auto de Apertura a juicio oral y público contra los mencionados. De esa manera, se llevó a cabo la audiencia de juicio, resolviendo el Tribunal de Sentencia integrado por los jueces Abgs. Magdalena Narváez, Alfredo Benítez Fantilli y Antonio Benítez López la absolución de reproche y pena de los acusados. A consecuencia de ello, la Agente Fiscal interviniente interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, por lo que se elevó la causa al Tribunal de Apelación, siendo dictado el Acuerdo y Sentencia Nº 35 del 28 de agosto de 2018 por los Dres. Carlos Aníbal Cabriza Ríos, Segundo Ibarra Benítez y María Estela Aldama Cañete, quienes resolvieron declarar la nulidad de la Sentencia Definitiva Nº 66 del 05 de julio de 2018 y reenviar la causa a otro Tribunal de Sentencia para la realización de un nuevo juicio oral y público. Sintiéndose agraviada la Defensa Técnica interpuso, asimismo, recurso extraordinario de casación.
En cuanto al primer motivo referido en el cuadro referencial, se señala a los Magistrados Abgs. Magdalena Narváez, Alfredo Benítez Fantilli y Antonio Benítez López como supuesto mal desempeño de funciones el haber cometido hecho punible de prevaricato. Siguiendo el criterio mantenido por este Órgano Extrapoder, pretender que exista el mencionado hecho punible por interpretar y aplicar libremente las leyes es un despropósito, pues las cuestiones sometidas al conocimiento del Órgano Administrador de justicia ya suponen, por sí mismas, intereses confrontados y en la que solamente una puede resultar como gananciosa. De igual modo, en el caso que exista la sospecha sobre la comisión de un hecho punible, es la Fiscalía General del Estado la encargada de promover la acción penal correspondiente, tal como lo establece el artículo 14 del Código Procesal Penal y, por lo tanto, es ante ese Órgano que deben ser dirigidas las denuncias tendientes a iniciar una investigación penal, en concordancia con las disposiciones de los artículos 16 y 18 de la Ley Nº 3759/2009, que, tras analizar la cuestión, y de considerar que existen elementos de sospecha suficientes, formulará la pertinente acusación ante este Órgano Constitucional o, por el contrario, dispondrá el archivo de la presentación efectuada y notificará esa decisión al denunciante. En pocas palabras, no es competencia de este Jurado expedirse sobre el fondo de las mismas.
En cuanto al segundo motivo, se sindica a los Jueces de Sentencia, referidos líneas más arriba, como supuesto mal desempeño de funciones el haber dictado una sentencia definitiva arbitraria, que posteriormente fue anulada por un Tribunal de Apelación.
En ese orden, luego del análisis de las compulsas traídas a la vista, se verifica que la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Cordillera, cumple con las reglas procesales de valoración de las pruebas, habida cuenta que la absolución de los señores David Antonio Acosta Ruíz Díaz y Osmar Yegros Castro, dispuesta por los jueces de Sentencia, resulta de una duda razonable en cuanto a la comprobación de la existencia del hecho, y de la aplicación del principio indubio pro reo, conclusión cimentada a partir de las contradicciones de los testigos y la inobservancia de los requisitos para el acta labrada por los agentes policiales, previstas en los arts. 181 y 179 del CPP –durante la inspección vehicular-, a raíz de la cual se inició la investigación penal en contra de los sindicados. Concretamente, señalaron que el acta policial se encontraba suscripta por dos testigos, que en el marco del Juicio Oral y Público, refirieron no haber visualizado las actuaciones cumplidas durante el procedimiento, así como divergencias en los testimonios rendidos por los oficiales de policía intervinientes y conclusiones que se extrajeron de la reproducción del hecho.
Asimismo, es fundamental mencionar que entre las potestades atribuidas al Jurado no se encuentra el análisis de fondo de las causas denunciadas, acusadas o abiertas por investigación preliminar, sino que se encuentra el análisis del cumplimiento de las normas procesales, en cuanto a las funciones de los Magistrados y agentes fiscales. Por ende, al advertirse una explicación razonada de la conclusión a la que arribó el tribunal, vemos que la misma se encuentra fundada conforme lo exige el art. 125 del CPP y no puede ser reputada como una decisión arbitraria o antojadiza de los magistrados, por lo que no surgen elementos de mal desempeño funcional con relación a este punto.
Por todo lo expuesto, no se observa mal desempeño de funciones atribuibles a los miembros del Tribunal de Sentencia.
En cuanto al único motivo referido en el cuadro referencial, se apunta a los Magistrados Dres. Carlos Aníbal Cabriza Ríos, Segundo Ibarra Benítez y María Estela Aldama Cañete como supuesto mal desempeño de funciones el no haber comunicado de la anulación de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Sentencia, a la Excma. Corte Suprema de Justicia y al Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.
De la lectura del apartado 4) de la parte resolutiva del AyS N° 35 del 28 de agosto de 2018, se lee: “4) ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.” En ese sentido, conforme con la copia autenticada de dicho decisoria agregada a fs. 32/37 del expediente administrativo del Jurado, la resolución cuenta con sello de la sección de estadística judicial, con lo cual se colige que se dio cumplimiento a lo ordenado en el apartado antes transcripto.
En cuanto a la pretendida exigencia de comunicar al Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, de la decisión dictada, no existe normativa alguna que imponga al tribunal de apelaciones tal comunicación.
Por tanto, no se observan elementos de mal desempeño de funciones atribuibles a los miembros del Tribunal de Apelaciones.