Texto
Causa N° 233/2020: “Abg. MIRTA ESTELA SÁNCHEZ, Miembro del Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Amambay s/ Enjuiciamiento”.
S.D. Nº…….
Asunción, 26 de octubre de 2021.-
VISTO: El presente enjuiciamiento, del que;
R E S U L T A:
Que, por providencia de fecha 17 de agosto de 2020, el Jurado en uso de las facultades previstas en el artículo 21 inc. h) y l) de la Ley n.º 3759/09, ordenó traer a la vista el expediente caratulado: “SUMARIO ADMINISTRATIVO POR PRESUNTAS IRREGULARIDADES EN EL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES DE LA MAGISTRADA PRESIDENTA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE AMAMBAY ABG. MIRTA ESTELA SÁNCHEZ”, a cuyo efecto se libró el oficio correspondiente.-
Que, por A.I. N° 274/2020 del 18 de agosto de 2020, el Jurado resolvió entre otras cosas: “…2) INICIAR DE OFICIO el enjuiciamiento de la Miembro del Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Amambay, Abg. MIRTHA ESTELA SÁNCHEZ, en uso de la facultad prevista en el artículo 16 de la ley n.º 3759/2009, por la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente por las conductas tipificadas en el artículo 14 incisos b), g) y h) de nuestra ley reglamentaria, conforme los argumentos expuestos en el exordio de esta resolución. 3) CORRER TRASLADO a la Magistrada enjuiciada, Abg. MIRTHA ESTELA SÁNCHEZ, de la presente resolución con el expediente principal y sus documentales, citando y emplazándola para que lo conteste dentro del plazo legal y en la misma oportunidad, ofrezca las pruebas que hacen a su derecho, todo esto, de conformidad a los artículos 19, 23 y 26 de la ley n.º 3759/2009. 4) DESIGNAR a la Abg. ALEJANDRA BENÍTEZ, asesora de este órgano constitucional, a fin de que ejerza el rol de Fiscala Acusadora en este enjuiciamiento, quien resultó sorteada en cumplimiento al trámite establecido en el artículo 16 segundo párrafo de la ley n.º 3759/2009”.-
Que, el 30 de noviembre y 04 de diciembre de 2020, respectivamente, la Magistrada Mirtha Estela Sánchez y la Fiscala acusadora Alejandra Benítez fueron debida y legalmente notificadas del auto de enjuiciamiento (fs. 14/15).-
Que, el 10 de diciembre de 2020, la Magistrada Mirtha Estela Sánchez, bajo patrocinio del Abg. Alejo Vera, se presentó ante el Jurado a contestar el traslado que le fuera corrido sobre su enjuiciamiento en esta instancia y solicitó que se resuelva de pleno derecho dictando sentencia por la que se dispone su absolución en la causa (fs. 16/48).-
Que, por providencia del 02 de febrero de 2021 (fs. 49 de autos), el Jurado corrió traslado a la Fiscal acusadora, Abg. Alejandra Benítez, del escrito de descargo presentado por la enjuiciada.-
Que, el 08 de febrero de 2021, la Fiscal acusadora, Abg. Alejandra Benítez, se presentó a contestar el traslado que se le fuera corrido por providencia del 02 de febrero de 2021 (fs. 50/52 de autos), solicitando entre otros, que el Jurado ordene la apertura de la causa a prueba.-
Que, por providencia del 17 de febrero de 2021, el Jurado tuvo por presentada a la Fiscal acusadora, Abg. Alejandra Benítez, y por contestado el traslado que se le fuera corrido.-
Que, por A.I. Nº 72/2021 de fecha 18 de febrero de 2021, el Jurado resolvió abrir la causa a prueba y admitir las pruebas ofrecidas por la parte enjuiciada y la parte acusadora (fs. 66/67 expediente principal).-
Que, el 18 de mayo de 2021, la enjuiciada y la Fiscala acusadora fueron debida y legalmente notificadas de la apertura de la causa a prueba (fs. 68/69).-
Que, por providencia del 16 de junio de 2021, se señaló audiencia para el día 22 de junio de 2021 a fin de que la magistrada sea oída (fs. 84), diligencia realizada en esa fecha, quedando registrado en formato digital y agregado al expediente principal a fs. 89 de autos.-
Que, a fs. 194 obra la providencia de fecha 23 de setiembre de 2021, por la cual se dispuso la agregación de las pruebas producidas por las partes, se ordenó el cierre del periodo probatorio y se convocó a las partes a una audiencia oral a los efectos de la presentación de los alegatos.-
Que, el 05 de octubre de 2021, mediante cédula de notificación, fueron notificadas la enjuiciada, Abg. Mirtha Estela Sánchez, Miembro del Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Amambay y la Fiscal Acusadora. Abg. Alejandra Benítez, de la providencia que antecede, conforme las cédulas de notificación obrantes a fs. 195 y 196 respectivamente del expediente administrativo de la institución.-
Que, en audiencia oral y pública del 12 de octubre de 2021 realizada en forma telemática, las partes formularon sus respectivos alegatos finales, y posteriormente, el Jurado llamó autos para sentencia, decisión que fuera notificada a las partes en ese mismo acto y que, a la fecha, se encuentra firme y consentida, y
C O N S I D E R A N D O:
Que, por A.I. N° 274/2020 del 18 de agosto de 2020, en uso de la facultad prevista en el artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, el Jurado resolvió iniciar el enjuiciamiento oficioso de la Magistrada Mirtha Estela Sánchez por la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente, por las conductas descriptas en el artículo 14 literales b), g) y h) de la Ley Nº 3759/2009, evidenciadas en el marco del procedimiento de desinsaculación para el estudio y orden de votación de los Miembros del Tribunal de Apelación que deberían entender en los expedientes judiciales tramitados ante esa instancia.-
Que, en el Interlocutorio del 18 de agosto de 2020, en cumplimiento a la garantía prevista en el artículo 17, numeral 7 de la Constitución Nacional, se expuso de manera previa y detallada el hecho que motivó el enjuiciamiento de la Magistrada Mirtha Estela Sánchez y que se menciona a continuación:
1) Haber influido en los resultados de los sorteos de preopinantes de causas del Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Amambay, llevados a cabo el 17 de febrero, el 03 y 10 de agosto de 2020, respectivamente.-
El examen de las documentales obrantes en autos se erigen en el material probatorio del presente enjuiciamiento y adquieren el carácter de instrumento público que hacen plena fe en este proceso, ante la falta de redargución de falsedad de las mismas, tal como lo indican las disposiciones de los artículos 375, literal d) y 383 del Código Civil, respectivamente.-
Determinados los hechos relevantes a los efectos de este juzgamiento, conforme fue expuesto precedentemente, corresponde pronunciarse definitivamente sobre la conducta de la Magistrada Mirtha Estela Sánchez, en el sentido de ajustarse o no a los parámetros del artículo 14, literales b), g) y h) de la Ley Nº 3759/2009, a cuyo efecto, se tomarán en consideración los elementos probatorios de cargo y descargo, con arreglo a la sana crítica y con un criterio de razonabilidad con miras a la protección de los intereses públicos. Al respecto, las mencionadas normas legales disponen cuanto sigue: “Constituye mal desempeño de funciones que autoriza la remoción de magistrados judiciales y agentes fiscales: …b) incumplir las obligaciones y garantías previstas en la Constitución Nacional, códigos procesales y otras leyes referidas al ejercicio de sus funciones… g) mostrar manifiesta parcialidad o ignorancia de las leyes en juicio… h) cometer actos u omisiones que constituyan inmoralidad en su vida pública o privada y sean lesivos a su investidura…///…”.-
Ahora bien, en su descargo, la enjuiciada Mirtha Estela Sánchez argumentó cuanto sigue:
a) En lo que respecta a la causa prevista en el inciso b) de la Ley especial, señaló: “…a este respecto, es relevante mencionar que si bien, el Código Procesal Civil dispone la realización de un sorteo para la designación de preopinantes en Salas de Tribunales de Apelación (art. 423 del CPC) esta normativa no regula toda casuística y tampoco existía al momento de los actos cuestionados, un reglamento o protocolo que lo haga. Nunca pretendí manipular sorteo alguno, sino dar solución a los problemas en caso de inhibiciones y recusaciones de los miembros naturales de Sala y distribuir de una manera equitativa el trabajo”, señalando igualmente que no infringió propiamente mandato o prohibición constitucional o legal alguna, ya que no se encontraba previsto algún protocolo que regule en detalle la problemática que generaba la realización de los sorteos de preopinantes (…)”;
b) Con relación a la causal prevista en el inc. g) de la Ley N° 3759/2009: “…como he señalado, en la mayoría de los casos, en los que se ha designado preopinante conforme al procedimiento que se venía implementando en casos de inhibición o recusación de –al menos uno- de los miembros de la Sala única, ni siquiera he integrado la Sala, por lo que no pude haber sido parcial (…)”, y asimismo, que “…respecto a la ignorancia de la leyes en juicio, recalcó que las reglas del proceso civil no agotan la casuística de la problemática que genera la designación de preopinantes, prueba de esto es la necesidad que determinó el dictamiento de la Acordada aprobada por la CSJ en fecha 18 de noviembre de 2020 (…)”, y;
c) En cuanto a la causal prevista en el inc. h) de la Ley especial: “…cuando se habla de inmoralidad se hace referencia generalmente a actuaciones guiadas por motivaciones opuestas a valores como la probidad, la honestidad, la honorabilidad, el recato etc. (…)”, y además, aclaró que “…no soy una persona inmoral, nunca he tenido cuestionamientos de este tipo, sino que he sido y soy víctima de una confusión creada y aprovechada por personas mal intencionadas e interesadas en sacarme del Poder Judicial, presumo que porque justamente nunca he accedido a favorecer pretensiones no ajustadas a Derecho (…)”.
Una vez determinados los fundamentos de defensa expuestos por la Magistrada Mirtha Sánchez Martínez, en su escrito de contestación del traslado que le fuera corrido, corresponde que se analicen y resuelvan las cuestiones que constituyen el objeto del presente juicio, y en tal sentido, en cuanto al único motivo de enjuiciamiento, de que habría influido en los resultados de los sorteos de preopinantes de causas del Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Amambay, llevados a cabo el 17 de febrero, el 03 y 10 de agosto de 2020, respectivamente, se debe señalar que en su descargo, la enjuiciada no refutó el hecho atribuido en el auto de enjuiciamiento, de ser la responsable del sorteo de rigor establecido en el artículo 423 del Código Procesal Civil, por ende, lo que se debe determinar es si la conducta desplegada por la misma en ese acto público incumplió con la dinámica establecida para ese tipo de procedimiento (artículo 14 inciso “b” de la Ley N° 3759/2009), o si con ello demostró parcialidad manifiesta o ignorancia de las Leyes, o si ese proceder podría ser lesivo a su investidura.-
En ese sentido, al inicio del presente análisis es necesario apuntar que el Juez, entendido como órgano-persona, es el funcionario superior del Estado encargado de administrar la justicia conforme los principios de legalidad, razonabilidad y logicidad, con el único fin de lograr la equidad entendida como “justicia del caso concreto”. El cumplimiento fiel y cabal del servicio de justicia exige inexcusablemente en el órgano juzgador la concurrencia de una serie de cualidades y virtudes que hacen que en el perfil del Juez se encuentren contenidos no solamente valores intelectuales sino también valores éticos, aseveración lógica e inevitable si se recuerda que el órgano judicial no es sino el instrumento de la aplicación del Derecho, el cual contiene en su estructura esencial elementos que hacen a la más pura moralidad. La Justicia es, sin duda, una forma del Bien.-
Que, el elemento jurídico no puede ser divorciado o aislado del elemento moral y, por consiguiente, como establece el “Código de Ética para Magistrados”, aprobado por la Excma. Corte Suprema de Justicia por Acordada Nº 390 de fecha 18 de octubre de 2005, el órgano de aplicación del Derecho, el Juez, no puede ser concebido al margen o con independencia de reglas morales destinadas a gobernar también su conducta funcional y personal.-
Es necesario hacer hincapié en lo que señala el aludido cuerpo normativo cuando dispone que una conducta indigna o inmoral constituye causal de enjuiciamiento y remoción, tal cual recogen la mayoría de las legislaciones positivas que regulan el procedimiento de juzgamiento y remoción de Magistrados; así también, la propia Magistrada enjuiciada reconoce en su escrito de descargo que la inmoralidad hace referencia a actuaciones guiadas por motivaciones opuestas a los valores como la honestidad y la honorabilidad.-
Ahora bien, en el auto de enjuiciamiento, se señala como conducta irregular, la alteración del resultado de un sorteo efectuado a fin de establecer el orden de la emisión de opiniones en las causas tramitadas ante el Tribunal de Apelación. Dicha actividad se halla regulada por el artículo 423 del Código Procesal Civil, tal cual se halla reflejado en el comunicado realizado por la Circunscripción Judicial de Amambay el 23 de agosto de 2019 y que fuera agregado como documental (fs. 29) por la Magistrada enjuiciada. Al respecto, dicho precepto legal regula: “Forma de las resoluciones. Las providencias serán dictadas y firmadas por el Presidente del Tribunal. Los autos interlocutorios serán dictados por el Tribunal y firmados por todos sus miembros. No será necesario que cada uno de ellos exprese su opinión, pudiendo estar redactada la resolución en forma impersonal. Las sentencias definitivas serán dictadas por el Tribunal y firmadas por todos sus miembros. Contendrán necesariamente la opinión de cada uno de ellos o su adhesión a la de otro. La votación de las cuestiones de hecho y de derecho empezará por la del miembro que resulte del sorteo que al efecto debe practicarse (…)” (el subrayado y negritas es nuestro). En efecto, un sorteo es el procedimiento por el cual la resolución de ciertas situaciones se somete a la suerte o al azar, entre ellas, la asignación de una tarea específica a una persona determinada, siendo justamente ese tipo de acto una garantía del debido proceso.
Sobre el punto, durante la tramitación del presente proceso y, sobre todo, a partir de los materiales audiovisuales, se demostró con certeza afirmativa que las asignaciones de los Magistrados intervinientes como preopinantes efectuadas el 17 de febrero, 03 y 10 de agosto de 2020, respectivamente, no fueron producto del azar ya que ello deriva de un sorteo del cual ningún tipo de factor externo altere o se inmiscuya en su realización, por el contrario, al ser un acto público que fuera registrado en medios telemáticos, la reproducción de estos materiales permitió comprobar que las designaciones respondieron una conducta intencional de la enjuiciada y no al carácter fortuito que representa este tipo de procedimiento. Vale decir, la Magistrada Mirtha Estela Sánchez no extrajo una de las papeletas del interior de la urna respectiva, sino que la misma tomó aquella que se encontraban a su izquierda fuera de dicho recipiente, y por consiguiente, no se cumplió con la pauta del sorteo tal como lo indica el artículo 423 del Código Procesal Civil.
Al mismo tiempo, conviene aclarar que la afirmación hecha por la enjuiciada de que antes de esa situación no existía procedimiento o reglamentación dictada para esos casos, ello no desvirtúa el extremo de su intervención indebida en la realización de sorteo de rigor y que tal procedimiento requiere un resultado como consecuencia del azar sin que ello sea alterado por un factor externo.-
Esta conducta adquiere ribetes de gravedad cuando se publicita por los medios de comunicación y redes sociales, lo que deja al descubierto el actuar irregular de la citada Magistrada, generando en la sociedad y en especial en la comunidad jurídica, juicios de valor negativo a la investidura de la enjuiciada en su carácter de Magistrada, y, a su vez, genera un descrédito hacia la imagen de transparencia del Poder Judicial, específicamente de la administración de justicia dado que la misma forma parte de ese poder del Estado.-
Esa situación de valoración negativa también va en contraposición a los valores éticos que, según el Código de Ética para Magistrados, deben ser observados por éstos desde su ingreso a la carrera judicial; el artículo 14 del citado cuerpo legal refiere que el Magistrado debe desempeñar el cargo con la dignidad que exige la investidura judicial, recalcando que el Magistrado deberá abstenerse de incurrir en conductas que, directa o indirectamente, lesionen o menoscaben los valores de la función judicial y que aparezcan socialmente reprobadas, afectando su imagen judicial, tal como ocurrió en el presente caso; así también el artículo 17 del mismo cuerpo normativo señala que es deber del Juez desempeñar el cargo con buena fe, a fin de inspirar confianza en los justiciables, abogados, funcionarios, magistrados y el público en general, y finalmente, en concordancia con ello, la Acordada N° 709/2011 en su artículo 16 inciso c), establece como falta grave del Magistrado, ofender de modo grave con actos públicos o declaraciones degradantes la imagen del Poder Judicial.-
A ello se debe sumar el hecho de que la conducta irregular no fue producto de la casualidad ni se trató de un hecho fortuito o circunstancial, ya que conforme se puede apreciar en los videos agregados en formato digital al expediente administrativo del Jurado (fs. 05) que no fueran redargüidos de falso por la parte enjuiciada, las asignaciones respondían a conductas intencionales desplegadas por la enjuiciada en el marco del sorteo que desnaturalizaban las exigencias de la suerte o el azar que son propias de este tipo de procedimiento, actos éstos que eran realizados en forma reiterada y con la misma modalidad, es decir, tomando papeletas que se encontraban fuera de la urna a fin de simular que la misma provenía del recipiente natural.
Además, las pruebas audiovisuales también permiten confirmar que ese proceder irregular, al momento de tomar los papeles con la mano izquierda de los juicios que deberían estar incluidos en la urna, se da solo para algunos juicios y no en la totalidad de los casos, puesto que la misma extrae algunos papeles de la urna y otros no, lo que permite afirmar con mayor seriedad que tenía interés en alterar la esencia del sorteo en determinados procesos judiciales, más aún cuando se constata en el material audiovisual que en definitiva en las fechas 17 de febrero, 03 y 10 de agosto del 2020, se puede concluir que la irregularidad es habitual, renuente y frecuente.-
En elevada síntesis, se concluye con grado de certeza afirmativa que la Magistrada Mirtha Estela Sánchez, con su conducta desplegada en la tramitación de los sorteos realizados el 17 de febrero, 03 y 10 de agosto de 2020, respectivamente, infringió lo que dispone el artículo 423 del Código Procesal Civil al no realizar el sorteo propiamente exigido en ciertos procesos judiciales cuyo acto consecuentemente produjo que el resultado de ese procedimiento no responda a la suerte o al azar, y ello se encuadra en las tipificaciones del artículo 14 incisos b), g) y h) de la Ley Nº 3759/09, por incumplir con la obligación establecida en el precitado dispositivo del ritual civil, demostrar parcialidad manifiesta (solo algunos juicios fueron objeto del sorteo irregular, circunstancia objetiva que pone en entredicho su deber de imparcialidad) y cometer actos (influir en los resultados de los procedimientos de desinsaculación) en su vida pública (en su carácter de responsable de dicho acto procesal) que son lesivos a su investidura por la trasgresión del principio de imparcialidad que rige la actuación jurisdiccional.-