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Proyecto o dictamen

A.I. - Juezas Blanca Gorostiaga y Sandra Silvera

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N° 250/2020: “Antonio Rafael Pessolani Jara c/ Abgs. BLANCA IRENE GOROSTIAGA BEJARANO, Jueza Penal de Liquidacion y Sentencia N° 04, Circunscripcion Judicial de la Capital; y, SANDRA PATRICIA SILVEIRA BENITEZ, Jueza Penal de Ejecución N° 03, Circunscripción Judicial de la Capital s/ Denuncia” A.I. Nº……. Asunción, 03 de noviembre de 2020 VISTO: El escrito de denuncia-acusación presentado por Antonio Rafael Pessolani Jara Abgs. Blanca Irene Gorostiaga Bejarano, Jueza Penal de Liquidacion y Sentencia N° 04, Circunscripcion Judicial de la Capital; y, Sandra Patricia Silveira Benitez, Jueza Penal de Ejecución N° 03, Circunscripción Judicial de la Capital; y, CONSIDERANDO: Conforme a que la presentación refiere a una denuncia-acusación corresponde el análisis pertinente del escrito a los efectos de determinar si reúnen los requisitos exigidos para la admisibilidad en especial de la acusación y en tal sentido: Análisis de admisibilidad de la acusación. La acusación deviene inadmisible, por no encontrarse completa la exigencia requerida en el art. 17 de la Ley Nº 3759/09, referente a la acreditación del acusador en la condición invocada, la solvencia económica, y teniendo en cuenta la verosimilitud de la gravedad de la acusación, el Jurado considero no dispensarlo en cuanto a este requisito. – Es procedente la denuncia? La denuncia deviene inadmisible por virtud del art. 16 de la Ley Nº 3759/09 – Análisis a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. El precepto al cual nos referimos, prevé el inicio oficioso de un enjuiciamiento, a cuyo efecto, se evaluará las actuaciones relevantes de las magistradas intervinientes y es así que: Respecto a la Jueza de Liquidación y Sentencia Blanca Gorostiaga: se le atribuye Haber dictado la providencia del 23 de octubre del 2019 sin dar curso a los planteamientos de prescripción y extinción de la Acción Penal interpuestos por el Sr. Antonio Rafael Pessolani Jara y disponiendo la remisión de los autos al Juzgado de Ejecución. Respecto a la Jueza de Ejecución Sandra Silvera, se le atribuye: Haber dictado el A.I. N° 118 del 17 de enero del 2020, por el cual se dejaron sin efecto las medidas cautelares impuestas al Sr. Antonio Rafael Pessolani Jara y en consecuencia, ordenar la inmediata captura del condenado a los efectos del cumplimiento de la condena de 4 (cuatro) años de privación de libertad, y; Haber rechazado el incidente de prescripción y extinción de la pena, solicitada por el condenado a través de su representante. Cronología: De la causa penal N° 1945/2005 caratulada: “Antonio Rafael Pessolani Jara s/ Homicidio Culposo”, se extraen las siguientes actuaciones relevantes: A.I. N° 1383 del 22 de agosto del 2005, del entonces Juez Penal de Garantías Isidro Olazar por la cual hizo lugar a la aplicación de medidas alternativas a la prisión preventiva a favor del imputado Antonio Rafael Pessolani. A.I. N° 2109 del 13 de octubre del 2006 del entonces Juez Penal de Garantías Hugo Camé por la cual admitió la acusación fiscal y elevó los autos a Juicio Oral y Público. Acta del 31 de mayo del 2007 de sustanciación de Juicio Oral y Público. S.D. N° 152 del 31 de mayo del 2007, del Tribunal de Sentencia N° 4 de la Capital, en la cual, sus integrantes resolvieron condenar a Antonio Rafael Pessolani Jara a la pena privativa de libertad de 4 (cuatro) años a ser cumplida en la Penitenciaría Nacional de Tacumbu y mantener vigentes las medidas cautelares hasta tanto se quede firme y ejecutoriada la sentencia. Acuerdo y Sentencia N° 98 del 25 de octubre del 2007 del Tribunal de Apelación en lo Criminal, Tercera Sala, a través de la cual sus miembros resolvieron confirmar la sentencia recurrida. Recurso de Casación interpuesto por el representante del condenado el 09 de junio del 2008 contra el Acuerdo y Sentencia N° 98 del 25 de octubre del 2007 del Tribunal de Apelación en lo Criminal, Tercera Sala. Recurso de reposición y apelación en subsidio interpuesto por el imputado contra la providencia citada en el numeral anterior. Providencia del 11 de junio del 2009 del Tribunal de Apelación mencionado por la cual ordenó la inmediata libertad del señor Antonio Rafael Pessolani en atención al recurso de casación interpuesto el cual hacía que no quede firme la condena impuesta. Escrito presentado el 05 de diciembre del 2018, de solicitud de prescripción de la acción penal solicitado por el encartado. Providencia del 12 de diciembre del 2018 de la Jueza de Sentencia Blanca Gorostiaga por la cual solicitó informe a la Secretaria Judicial N° 3 sobre el estado del Recurso de Casación interpuesto en autos. Providencia del 06 de febrero del 2019 del Juez Manuel Aguirre por la cual decidió que sobre el pedido de prescripción se esté al informe remitido por la Secretaria Judicial N° 3 que informó que el Recurso de Casación se hallaba para admisibilidad. A.I. N° 1523 del 07 de octubre del 2019 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia por el cual tuvo por reconstituido el expediente: “Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Carlos Mónges en: M.P. c/ Antonio Rafael Pessolani s/ Homicidio Culposo, Lesión Grave y Exposición a Peligro del Tránsito Terrestre” y; tener por desistido al Sr. Antonio Pessolani del Recurso Extraordinario de Casación Escrito presentado el 25 de octubre del 2019, de reiteración de pedido de prescripción de la acción penal. Providencia del 23 de Octubre del 2019 de la Jueza de Sentencia Blanca Gorostiaga por la cual resolvió: “Habiendo quedado firme y ejecutoriado la S.D. N° 152 de fecha 31 de octubre del 2007, confirmado por ACUERDO y SENTENCIA No. 98 de fecha 25 de octubre de 2007, obrante autos, remítase estos autos al Juzgado Penal de Ejecución de Turno, sirviendo el presente proveído de atento y suficiente oficio. DEVUELVASE el cuaderno de investigación a la Unidad de Prevención de delitos y seguridad ciudadana…”. Incidente de prescripción y extinción de la acción penal interpuesto por la representante del condenado, el 05 de noviembre del 2019 ante el Juzgado de Ejecución. A.I. N° 1718 del 11 de diciembre del 2019 de la Jueza Sandra Silvera Benitez por la cual tuvo por recibida la causa y dio trámite al incidente de prescripción. A.I. N° 118 del 17 de enero del 2020 de la Jueza Sandra Silvera mediante la cual dejó sin efecto las medidas cautelares impuestas por el entonces Juez Penal de Garantías Isidro Olazar en su A.I. N° 1383 del 22 de agosto del 2005; ordenar la inmediata captura del condenado para el cumplimiento de la condena impuesta y rechazar el pedido de prescripción y extinción de la acción penal. Recurso de apelación general interpuesto por la representante del incoado contra el A.I. N° 118 del 17 de enero del 2020. En el cuadernillo obrante por cuerda separada del incidente de Prescripción: Escrito de contestación de traslado de la Agente Fiscal de la Unidad de Ejecución N° 4, María Lina Naumamm de Guerrero, del incidente interpuesto. La causa penal sub-examine tuvo su origen en el hecho acaecido el 17 de agosto del 2005, ocasión en que el Sr. Antonio Rafael Pessolani, a bordo de la camioneta marca Mitsubishi tipo Montero, colisionó contra otro vehículo de la marca Volkswagen tipo Saveiro resultando en consecuencia el fallecimiento del acompañante del conductor del último vehículo citado. A raíz de este suceso el Sr. Antonio Rafael Pessolani, fue inicialmente imputado y posteriormente acusado por el representante del Ministerio Público y finalmente, previa sustanciación del Juicio Oral y Público en el año 2007, resultó condenado por el Tribunal de Sentencia competente, a cumplir la pena de 4 (cuatro) años de pena privativa de libertad en la Penitenciaría Nacional de Tacumbu, por haberse probado la comisión del hecho punible de homicidio culposo. Sin embargo, el cumplimiento efectivo de la condena impuesta estuvo sujeto a que esta quede firme y ejecutoriada, disponiéndose en este sentido –hasta tanto se cumpliera tal condición- que continúe en vigencia las medidas alternativas a la prisión preventiva que fueran decretadas por el Juez Penal de Garantías de la ciudad de Lambaré al momento del cumplimiento, en agosto del 2005, de la audiencia prevista en el artículo 242 del Código Procesal Penal. Siguiendo con el relato de la secuencia procesal, luego de ser recurrida la sentencia condenatoria fue confirmada por el Tribunal de Apelación, esta decisión fue objeto de recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia en el año 2008. Ya en el año 2018, el representante del inculpado se presentó ante el Juzgado de Sentencia a solicitar la prescripción de la acción penal y ante tal petición se solicitó informe a la Corte Suprema de Justicia sobre el estado del recurso de casación interpuesto, informándose que se hallaba pendiente de admisibilidad, por lo cual, en cuanto al planteo de la defensa el juzgado dispuso que se esté a dicho informe. Ante esta situación, luego de la sustanciación de un trámite de reconstitución del expediente, la Sala Penal hizo lugar a un pedido de desistimiento del recurso de casación que fuera presentado por la representante de la defensa. Ya con el recurso desistido y no mediando ningún otro pendiente, fue reiterada la solicitud de prescripción de la acción penal ante el juzgado a cargo de la Jueza Blanca Gorostiaga quien al respecto dictó la providencia del 23 de Octubre del 2019 en la cual textualmente estableció: “Habiendo quedado firme y ejecutoriado la S.D. N° 152 de fecha 31 de octubre del 2007, confirmado por ACUERDO y SENTENCIA No. 98 de fecha 25 de octubre de 2007, obrante autos, remítase estos autos al Juzgado Penal de Ejecución de Turno, sirviendo el presente proveído de atento y suficiente oficio. DEVUELVASE el cuaderno de investigación a la Unidad de Prevención de delitos y seguridad ciudadana…”. El dictado de esta resolución es el único punto atribuido a la Jueza Blanca Gorostiaga, pues en la presentación inadmitida los agravios se centran en que la magistrada no fundó su decisión, ya que se limitó a emitir la providencia de referencia y remitir los autos al Juzgado de Ejecución. En ese sentido, cabe señalar que no consta en autos que la parte que se sintió agraviada con el dictado del proveído antes mencionado haya articulado recurso alguno para cuestionar tal actuación, lo que permite inferir que lo que se pretende que el Jurado se erija en una suerte de instancia paralela para revisar decisiones que no fueron objetadas en el ámbito natural de decisión. En efecto, el artículo 493 del Código Procesal Penal, establece: “La sentencia condenatoria deberá quedar firme para originar su ejecución. Desde el momento en que ella quede firme, se ordenarán las comunicaciones e inscripciones correspondientes y se remitirán los autos al juez de ejecución para que proceda según este libro…”. Por tanto, se colige que la magistrada, al encontrarse ante una sentencia condenatoria firme, dio cumplimiento al precepto contenido en la norma de referencia, lo que permite concluir que no surgen elementos de mal desempeño de funciones con relación a este punto. En cuanto a la Jueza de Ejecución Sandra Silvero, se le atribuyen como primer y segundo puntos haber dictado el A.I. N° 118 del 17 de enero del 2020, por el cual se dejaron sin efecto las medidas cautelares impuestas al Sr. Antonio Rafael Pessolani Jara y, en consecuencia, ordenar la inmediata captura del condenado a los efectos del cumplimiento de la condena de 4 (cuatro) años de privación de libertad y haber rechazado los incidentes de prescripción y extinción de la acción penal. Sobre estos cuestionamientos, se observa que la Magistrada, antes de emitir su decisión tuvo por recibida la causa y por deducido los incidentes de prescripción y extinción de la pena interpuestos por la defensa, corriendo el traslado correspondiente al Ministerio Publico. Una vez oído el parecer de la representante del Ministerio Publico, resolvió dejar sin efecto las medidas alternativas impuestas al condenado y ordenó la inmediata captura del mismo para el cumplimiento de la condena impuesta -que había quedado firme-, resolviendo de igual manera el rechazo del incidente de prescripción. La magistrada, en cuanto a las incidencias planteadas, estableció en la resolución dictada que tales planteos no podían ser estudiados hasta tanto el condenado se ponga a disposición de la justicia en cumplimiento de la sentencia, aludiendo que tal razonamiento sigue la línea de numerosos fallos del órgano superior. En efecto, la decisión de la jueza de ejecución se encuentra fundada en el artículo 19 del Código Procesal Penal que expresa: “El Juez de Ejecución tiene a su cargo las siguientes funciones: 1. Relativas al control de las disposiciones judiciales: a) La ejecución de las Sentencias que impongan sanciones penales o medidas definitivas previstas en el Código de la Niñez y la Adolescencia”, y en las previsiones del artículo 493 del Código Procesal Penal que prescribe: “…Cuando el condenado deba cumplir pena privativa de libertad, el juez de ejecución remitirá el oficio de la ejecutoria del fallo al establecimiento en donde deba cumplirse la condena. Si se halla en libertad, se dispondrá lo necesario para su comparecencia o captura, y una vez aprehendido se procederá según corresponda. El juez ordenará la realización de todas las medidas necesarias para cumplir los efectos accesorios de la sentencia”. En ese sentido, la discrepancia con los criterios señalados por la magistrada debe ser canalizada mediante el planteo de los resortes procesales disponibles para el efecto y, conforme a las constancias de autos, se observa que la parte agraviada ha interpuesto el recurso pertinente para expresar su disconformidad exponiendo –en lo sustancial- los mismos agravios que los expuestos en este ámbito. En ese sentido, corresponde que el criterio judicial puesto en crisis sea analizado y resuelto en su ámbito natural, ya que, insistimos, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados no constituye una instancia paralela a tales efectos. Por último, resulta pertinente expresar igualmente que la Agente Fiscal de Ejecución, al momento de contestar el traslado de la apelación presentada, ha solicitado la confirmación del fallo de la magistrada coincidiendo en sus fundamentos. En conclusión, por todo lo arriba expresado corresponde el rechazo del inicio oficioso de un juicio de responsabilidad en contra de las Abgs. Blanca Irene Gorostiaga Bejarano, Jueza Penal de Liquidacion y Sentencia N° 04, Circunscripcion Judicial de la Capital; y, Sandra Patricia Silveira Benitez, Jueza Penal de Ejecución N° 03, Circunscripción Judicial de la Capital

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