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Causa Nº 321/2019: “Abg. NELIDA ALVARENGA CRISTALDO, Jueza de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno de Ciudad del Este, Circunscripción de Alto Paraná s/ Enjuiciamiento”.
A.I. Nº…….
Asunción, 26 de octubre de 2021.
VISTOS: Estos autos, y;
C O N S I D E R A N D O:
Que, por A.I. N° 246/2021 del 11 de mayo de 2020, este Jurado resolvió: “(…)2) INICIAR DE OFICIO el enjuiciamiento de la Jueza de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, Abg. NÉLIDA ALVARENGA CRISTALDO, en uso de la facultad prevista en el artículo 16 de la Ley Nº 3759/2009, por la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente por las conductas tipificadas en el artículo 14 incisos b) y g) de nuestra Ley reglamentaria, conforme a los argumentos expuestos en el exordio de esta resolución; 3) CORRER traslado a la Jueza de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, Abg. NÉLIDA ALVARENGA CRISTALDO, de la presente resolución, con el expediente principal y sus documentales, citando y emplazándole para que lo conteste dentro del plazo legal, y en la misma oportunidad, ofrezcan las pruebas que hacen a su derecho, todo esto, de conformidad con los artículos 19, 23 y 26 de la Ley Nº 3759/2009; 4) DESIGNAR a la Abg. CINTHIA VERA, asesora de este órgano constitucional, a fin de que ejerza el rol de Fiscala acusadora en este enjuiciamiento, quien resultó sorteada en cumplimiento al trámite establecido en el artículo 16 segundo párrafo de la Ley 3759/2009; 5) NOTIFICAR a la Abg. CINTHIA VERA de la presente resolución; 6) ORDENAR el cambio de carátula en estos autos, disponiendo que la misma sea identificada de la siguiente forma: “Abg. NÉLIDA ALVARENGA CRISTALDO, Jueza de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná s/ Enjuiciamiento”; 7) ANOTAR, registrar, notificar y comunicar a quienes corresponda”.
Que, la enjuiciada fue debida y legalmente notificada, de lo resuelto por el Jurado, conforme a la cédula de notificación del 24 de agosto de 2021, obrante a fs. 41/42 del expediente de enjuiciamiento.
Que, la fiscala acusadora fue debida y legalmente notificada, de lo resuelto por el Jurado, conforme a la cedula de notificación del 26 de agosto de 2021, obrante a fs. 43 del expediente de enjuiciamiento.
Que, el 06 de septiembre de 2021, la Abg. Nélida Alvarenga Cristaldo, contestó traslado, y ofreció como pruebas, que se traigan a la vista copias de los expedientes que ya se encuentran agregados a autos, igualmente, ofreció material audiovisual y documentales que acompañan a su presentación.
Que, por providencia del 14 de septiembre de 2021, se corrió traslado a la Fiscal Acusadora Abg. Cinthia Vera.
Que, el 17 de septiembre de 2021, la Abg. Cinthia Vera, Fiscal Acusadora en el presente enjuiciamiento, contestó el traslado que le fuera corrido, ofreció las instrumentales obrantes en autos y solicitó se declare la cuestión de puro derecho y se llame autos para sentencia.
Entonces, de acuerdo con las constancias obrantes en el expediente principal del Jurado, se observa que, la enjuiciada ofreció como pruebas instrumentales, los expedientes judiciales que ya se encuentran agregados a autos, solicitando se traigan a la vista dichas instrumentales, así también, la agregación de las instrumentales acompañadas a la contestación del traslado del enjuiciamiento, es decir, las pruebas fueron ofrecidas en tiempo y forma oportuno conforme establece la Ley del Jurado, por lo que corresponde su admisión y se libren los oficios respectivos.
Cabe recalcar además que, la magistrada Nélida Alvarenga Cristaldo, en los ofreció como pruebas material audiovisual, solicitando se señale día y hora a los efectos de proceder a la desgravación y exhibición de dichos materiales presentados, lo cual no corresponde su admisión por su notoria impertinencia, al no relacionarse con las conductas objeto de este enjuiciamiento.
Por su parte, la Fiscala Acusadora, Abg. Cinthia Vera solicitó tener como pruebas las instrumentales obrantes en autos, así también, peticionó se declare la cuestión de puro derecho, se llame a autos para sentencia y se dicte Sentencia Definitiva.
Que, del análisis del material documental existente en el presente proceso, a saber: a) la resolución de inicio de enjuiciamiento; b) los escritos de contestación de traslado presentados por la parte enjuiciada y la parte acusadora, y, c) las instrumentales obrantes en autos, que al no haber controversia sobre la decisión a adoptar en el presente estado procesal, debido a que las partes no solicitan cuestiones diferentes, se concluye que todas las constancias son suficientes para que las mismas sean evaluadas en la estación procesal oportuna, razón por la cual de acuerdo a las disposiciones prescriptas en los incisos b) y c) del artículo 25 de la Ley N° 3759/09 que rezan: “…b) si el caso pudiere ser resuelto con las constancias del expediente, así lo resolverá; y, c) en ambos casos, en la misma resolución llamará a autos para sentencia…”., en consecuencia corresponde declarar la cuestión de puro derecho y llamar autos para sentencia.