Texto
Causa Nº 304/2019: “María Arlette Zapag Benítez c/ Dra. GLORIA ELIZABETH BENÍTEZ RAMÍREZ, Miembro del Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia, Circunscripción Judicial de la Capital s/ Acusación”.
A.I. Nº……
Asunción, 24 de agosto de 2021.
VISTO: El escrito de acusación formulado el 26 de agosto de 2019 por María Arlette Zapag Benítez, contra Gloria Elizabeth Benítez Ramírez, Miembro del Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia, Circunscripción Judicial de la Capital, con respecto a sus actuaciones en el expediente judicial caratulado: “M.L.M.Z. y otra s/ Modificación de Régimen de Relacionamiento”; y,
CONSIDERANDO:
¿Es admisible la acusación? La acusación deviene inadmisible, por no encontrarse completa la exigencia requerida en el art. 17 de la Ley Nº 3759/09, en razón a que la señora Dionisia Cesarina Acuña Vda. de Ayala presentó acusación mas no acreditó la solvencia económica requerida por la Ley.
Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. Se atribuye a Gloria Elizabeth Benítez Ramírez, Miembro del Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia, Circunscripción Judicial de la Capital, cuanto sigue:
Haber dictado providencia del 14 de agosto de 2019, por la cual, la parte actora quedó sin representación legal y sin defensa de sus derechos.
Cronología Fáctica:
De las compulsas del expediente judicial caratulado: “M.L.M.Z. y otra s/ Modificación de Régimen de Relacionamiento”, se destaca que:
A fs. 88/95. Escrito presentado por la abogada Fátima Flor de Buccini, bajo patrocinio del abogado Rodolfo Berendsen, en representación de María Arlette Zapag, por el cual ofreció régimen de relacionamiento.
A fs. 96. Providencia del 20 de marzo de 2015, por la cual la Jueza María Rosa González Sarubbi resolvió, entre otras cosas, tener por iniciado el juicio sobre modificación de régimen de relacionamiento.
A fs. 122/129. Escrito presentado por Jorge Lázaro Morga, bajo patrocinio de abogada, por el cual opuso excepción de litispendencia y contestó la demanda.
A fs. 151/153. A.I. Nº 193 del 16 de julio de 2015, por el cual la Jueza María Rosa González Sarubbi resolvió, entre otras cosas, rechazar la excepción de litispendencia planteada y declarar competente al Juzgado para entender en el juicio.
A fs. 253/255. A.I. Nº 245 del 04 de setiembre de 2015, por el cual la Jueza María Rosa González Sarubbi resolvió, entre otras cosas, hacer lugar a la medida cautelar de régimen de relacionamiento provisorio y especial solicitado por Jorge Lázaro Morga con relación a los niño M.L. y P.M.Z.
A fs. 529/535. Escrito presentado por María Arlette Zapag, bajo patrocinio de abogado, por el cual denunció ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados a la Jueza María Rosa González Sarubbi.
A fs. 536/540. Escrito presentado por el abogado Rodolfo Berendsen, en representación de María Arlette Zapag, por el cual recusó por causal sobreviniente a la Jueza.
A fs. 541. Providencia del 04 de noviembre de 2015, por la cual la Jueza María Rosa González Sarubbi remitió los autos al Juzgado de igual clase y jurisdicción.
A fs. 613/615. Escrito presentado por la abogada Fátima Flor de Buccini, por el cual recusó con expresión de causa la Jueza María Cristina Escobar Arza.
A fs. 616 y vlto. A.I. Nº 063 del 07 de abril de 2016, por el cual l Jueza María Cristina Escobar Arza resolvió excusarse de seguir entendiendo en la causa.
A fs. 619/622. A.I. Nº 114 del 10 de mayo de 2016, por el cual el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la Capital resolvió no hacer lugar a la impugnación deducida por la Jueza María Luisa Bajac contra la excusación de la Jueza María Cristina Escobar Arza y hacer lugar a la excusación de ésta.
A fs. 659 y vlto. Dictamen Nº 137, por el cual la Defensora Pública de la Niñez y la Adolescencia evacuó vista.
A fs. 660. Providencia del 08 de setiembre de 2016, por la cual la Jueza María Luisa Bajac resolvió agregar el dictamen que antecede y llamar “autos para resolver”.
A fs. 661/665. A.I. Nº 384 del 09 de setiembre de 2016, por el cual la Jueza María Luisa Bajac resolvió, entre otras cosas, no hacer lugar al incidente de nulidad de actuaciones deducido por los abogados Fátima Flor de Buccini y Rodolfo Berendsen.
A fs. 677/686. Escrito presentado por la abogada Susana Gómez Fleitas, por el cual interpuso recurso de nulidad contra el A.I. Nº 384 del 09 de setiembre de 2016.
A fs. 693/695. A.I. Nº 416 del 23 de setiembre de 2016, por el cual la Jueza Gisela Palumbo resolvió hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el representante convencional de Jorge Lázaro Morga.
A fs. 752. Providencia del 16 de diciembre de 2016, por la cual la magistrada Fulvia Imelda Núñez de Vera y Aragón tuvo por constatado el traslado del recurso de nulidad interpuesto contra el A.I. Nº 384 del 09 de setiembre de 2016.
A fs. 753/754. Escrito presentado por la abogada Susana Gómez Fleitas, en representación de Jorge Lázaro Morga, por el cual interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio contra las providencias del 13 y 16 de diciembre de 2016.
A fs. 761. Escrito presentado por los abogados Alfredo Montanaro y Andrés Stenico, en representación de Jorge Lázaro Morga, por el cual solicitaron intervención y se dieron por notificados del proveído que hace saber a las partes de la integración del Tribunal.
A fs. 764. Providencia del 01 de julio de 2019, por la cual la Presidenta del Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia, Gloria Elizabeth Benítez, resolvió, atento al informe de la actuaria, “autos para resolver”.
A fs. 768. Escrito presentado por la abogada Laura Figari, por el cual adjunta poder y solicita el reconocimiento de su personería en representación de María Arlette Zapag.
A fs. 769. Providencia del 14 de agosto de 2019, por la cual la Presidenta del Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia, Gloria Elizabeth Benítez, resolvió que se esté a lo dispuesto en el artículo 383 del C.P.C.
A fs. 770/771. Escrito presentado por la abogada Laura Figari, en representación de María Arlette Zapag, por el cual interpuso recurso de apelación contra la providencia arriba citada.
La presente acusación inadmitida se dio en el marco de un juicio sobre modificación de régimen de relacionamiento que fue iniciado por la señora María Arlette Zapag, por medio de su representante convencional y en representación de sus hijos, contra el padre de los mismos, el señor Jorge Lázaro Morga.
Con relación al único punto señalado en el cuadro de referencia como mal desempeño de funciones de la magistrada Gloria Elizabeth Benítez Ramírez, es decir, el haber dictado providencia del 14 de agosto de 2019, por la cual, la parte actora quedó sin representación legal y sin defensa de sus derechos; de las constancias procesales tenidas a la vista se tiene que, efectivamente, la Sra. María Arlette Zapag inició, en representación de sus hijos, por medio de la representación acreditada a la abogada Fátima Flor de Buccini y bajo patrocinio del abogado Rodolfo Berendsen, promovió juicio sobre modificación de régimen de relacionamiento contra Jorge Lázaro Morga. Ahora bien, el cuestionamiento surge a raíz del recurso de nulidad interpuesto por Jorge Lázaro Morga contra el A.I. Nº 384 del 09 de setiembre de 2016, y la providencia dictada por la magistrada Gloria Elizabeth Benítez Ramírez el 14 de agosto de 2019, luego de la presentación realizada por la abogada Laura Figari, quien adjuntó poder especial y solicitó el reconocimiento de su personería en representación de la señora María Arlette Zapag, a lo que la cuestionada magistrada resolvió que se esté a lo dispuesto en el artículo 383 del Código Procesal Civil, que dispone expresamente lo siguiente: “Desde el llamamiento de autos quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en uso de sus facultades ordenatorias”.
En efecto, la expresión de agravios de la parte recurrente fue contestada por la acusadora inadmitida –por medio de su representante convencional, abogado Rodolfo Berendsen-, por lo que la Presidenta del Tribunal entendió que las partes presentaron sus escritos de expresión de agravios y contestación de los mismos, quedando cerrada la discusión como se indica en la norma, siendo éste el fundamento de lo resuelto por la misma.
Al margen de la aplicabilidad o no del artículo 383 del Código Procesal Civil a la presentación de acusadora inadmitida, como se apuntó en el párrafo anterior, la misma, por medio del abogado Rodolfo Berendsen, contestó la expresión de agravios de la parte recurrente (fs. 750), lo que significa que el argumento utilizado: “de que la quedó sin representación legal y sin poder defender sus derechos”, no condice con la realizad procesal obrante en autos, ya que tuvo oportunidad procesal para ejercer su defensa y, de hecho, así lo hizo.
Por lo demás, la presentación de la abogada Laura Figari fue realizada luego del dictado de la providencia de “autos para resolver”, y fue a los efectos del reconocimiento de su personería y de que se le otorgue la intervención procesal, no para requerir alguna diligencia ni dar otro tipo de impulso al juicio, por lo que, por sí misma, la providencia objetada no cercenó ningún derecho, ni impidió la realización de algún acto procesal. Igualmente, corresponde mencionar que dicha resolución fue objeto de los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la abogada Laura Figari, los cuales fueron resueltos por A. I. Nº 1193 del 14 de octubre de 2020 (fs. 798), siendo declararos mal concedidos en la Corte Suprema de Justicia.
De todo ello se verifica que, no hubo conculcación ni vulneración del derecho a la defensa en juicio de la acusadora inadmitida.
En consecuencia, se puede concluir razonadamente que no se observan indicios de mal desempeño de funciones por parte de Gloria Elizabeth Benítez Ramírez, Miembro del Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia, Circunscripción Judicial de la Capital, con respecto al hecho atribuido en la acusación inadmitida.