Texto
Causa Nº 196/2021: ‘Víctor Manuel Scarone c/ Abg. HUGO MANUEL GARCETE MARTÍNEZ, Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Undécimo Turno, Circunscripción Judicial de la Capital s/ Denuncia’.
Asunción, 25 de enero de 2022
Dictamen DGAL
Señores Miembros
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados
La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación a la denuncia/acusación formulada el 09 de agosto de 2021, por el señor Víctor Manuel Scarone contra el Abg. Hugo Manuel Garcete, Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Undécimo Turno, Circunscripción Judicial de la Capital, por su actuación en el expediente judicial caratulado: Nº 153/2006 “El Comercio F. S.A.E.C.A. c/ Economía S.A. s/ Acc. Prep. De Juicio Ejecutivo”, a los efectos de remitir el dictamen jurídico sobre la misma.
En ese sentido, se debe señalar, en principio, que este expediente debe ser tramitado hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento en virtud a la Ley n.° 3759/09, de conformidad a lo que dispone el artículo 48 de la Ley N° 6814/2021, en razón a que fue formado durante la vigencia de la primera.
ANÁLISIS JURÍDICO
Admisibilidad. La presentación deviene inadmisible en virtud al artículo 16 de la Ley n.° 3759/2009 pues la norma mencionada habilita al litigante o profesional afectado a presentar acusación, no así, una denuncia.
Análisis en virtud a la facultad oficiosa. De acuerdo al art. 16 de la Ley N° 3759/09, de la lectura de la denuncia inadmitida se extractan los siguientes hechos atribuidos:
Haber rechazado in limine el incidente de nulidad de actuaciones, omitiendo valorar las constancias donde figura que el señor Víctor Scarone no reúne los presupuestos de tercero poseedor, en abierta ignorancia de las normas legales, demostrando parcialidad hacia el ejecutante.
Haberse apartado de verdad y de las normas, para favorecer a la adversa, al hacer lugar al recurso de reposición interpuesto contra la providencia del 08 de julio de 2021, pese a que la providencia del 03 de junio no se ha notificado al señor Víctor Manuel Scarone.
Con respecto al primer hecho atribuido, se observa en autos que, el juez denunciado dictó el Auto Interlocutorio Nº 545 del 29 de abril de 2011, por el cual resolvió rechazar in limine el incidente promovido por el Sr. Víctor Scarone, a través de su representante convencional, conforme escrito que obra a fs. 198 de autos. Concretamente, lo que cuestiona aquí el Sr. Víctor Scarone, es que el Juez denunciado, al rechazar el incidente, no habría tenido en cuenta que el denunciante inadmitido no reunía las condiciones para ser considerado tercero poseedor, por ende, y según el denunciante, la intimación ordenada por el Juez Hugo Garcete, por providencia del 03 de junio de 2010 -fs. 185-, no correspondía.
Así las cosas, y para determinar si el Juez Hugo Manuel Garcete incurrió en ignorancia de la ley, y por ende en mal desempeño de funciones, se debe determinar si el Sr. Víctor Scarone cumplía o no con los presupuestos que establece la norma para ser considerado tercero poseedor, en el caso de marras.
En ese sentido, se debe traer a colación el artículo 2384 del Código Civil, que se encuentra regulado en la sección IV de los “Efectos de la Hipoteca en relación a los terceros poseedor” del Código Civil, al cual se remite el 506 del Código Procesal Civil en su in fine.
En esa tesitura, se visualiza que el artículo 2384 del Código Civil regula dos condiciones que puede ostentar un tercero poseedor, en relación a la hipoteca. La primera condición, es la del tercero adquirente, y la otra, es como tercero constituyente, este último, aplicable al caso, ya que, si bien, el denunciante inadmitido no es un tercero poseedor adquirente, por no haber adquirido el inmueble hipotecado durante el trámite del proceso, empero, si es un tercero poseedor constituyente, a las luces del artículo 2384 del Código Civil; dicha condición la adquirió el denunciante inadmitido al haber otorgado inmuebles que quedaron hipotecados para garantizar el crédito, que posteriormente fue reclamado en juicio.
Por lo tanto, se puede sostener razonablemente que el denunciante inadmitido si reunía los presupuestos para ser considerado tercero poseedor, ajustándose, en consecuencia, la decisión del juez denunciado -A. I. Nº 545 del 29 de abril de 2011-, a los parámetros establecidos por las normas regulatorias aplicables al caso.
Con respecto al segundo hecho atribuido, efectivamente en autos se observa que el juez denunciado, por providencia del 14 de julio de 2021 -fs. 673-, resolvió hacer lugar al recurso de reposición planteado por la parte actora contra la providencia del 8 de julio 2021 obrante a fs. 659. El fundamento de la parte actora, al plantear el recurso de reposición, se basó en que lo ordenado por la providencia recurrida -fs. 659-, en cuanto a la intimación al Sr. Víctor Scarone conforme el art. 506 del C. P. C., ya se había cumplido a fs. 197 del expediente judicial, consideración que, según el denunciante inadmitido, sería una actuación irregular por parte del Juez Hugo Manuel Garcete.
En esa línea, se observa que a fs. 196/197 del expediente judicial, obran las cédulas de notificaciones dirigidas a Farmacia Economía S. A. y Ricardo Scarone, quienes son codeudores de la parte demandada. Cabe recordar que, a fs. 127/129 y 138, obran, el poder general otorgado por el denunciante inadmitido (Sr. Víctor Scarone), a favor del Abg. Ricardo Scarone, así como el escrito de intervención de dicho profesional, constituyendo domicilio procesal en la calle Celsa Speratti. Nº 3873; domicilio en el cual se realizó la notificación de la providencia del 03 de junio de 2010, conforme cédula obrante a fs. 197. Si bien, a fs. 171, obra el escrito presentado por el Abg. Ricardo Scarone, por el cual constituyó nuevo domicilio procesal en la calle Nuestra Señora de la Asunción 1156 c/ Rodríguez de Francia de la Capital, sin embargo, dicha constitución no fue notificada a la otra parte, conforme lo ordenado por providencia obrante a fs. 173 vlto, entonces, al no haberse notificado el cambio de domicilio a la otra parte, conforme lo establece el art. 49 del C P. C., el domicilio constituido en Celsa Speratti 3873 –fs. 138-, por el representante convencional del denunciante inadmitido, seguía teniendo plena vigencia.
Esta situación ha sido, igualmente, señalada y cuestionada a través del escrito presentado a fs. 198, por el abogado representante convencional del denunciante inadmitido, recayendo en el A. I. Nº 545 del 29 de abril de 2011, dictado por el Juez Hugo Manuel Garcete, por el cual resolvió, entre otras cosas, por resolución coherentemente fundada, rechazar dicho planteamiento, coincidente conforme lo extractado en el párrafo anterior.
CONCLUSIÓN
Luego del análisis íntegro de los antecedentes obrantes en autos, y tomando en consideración los hechos sindicados, esta Dirección General de Asuntos Legales entiende que no se verifican indicios de mal desempeño de funciones por parte del Juez Abg. Hugo Garcete, respecto a los hechos que le son atribuidos, y en consecuencia, no corresponde el inicio de oficio del juicio de responsabilidad en su contra, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.-