Texto
CAUSA N° 240/2020: “Cristhian Manuel Cristaldo Espínola c/ Abg. LUIS FERNANDO CHAMORRO CANDIA, Agente Fiscal de la Unidad Fiscal Nº 2 de la ciudad de Limpio, Sede Fiscal del Departamento Central s/ Denuncia”.
A.I. Nº………
Asunción, 12 de octubre de 2021.
VISTO: La denuncia - acusación por mal desempeño de funciones formulada por el ciudadano Cristhian Manuel Cristaldo Espínola, contra el Abg. LUIS FERNANDO CHAMORRO CANDIA, Agente Fiscal de la Unidad Fiscal Nº 2 de la ciudad de Limpio, por su actuación en el Cuaderno de Investigación Fiscal caratulado: “MANUEL CRISTALDO S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO, CAUSA Nº 2468/17”, y
C O N S I D E R A N D O:
Análisis de admisibilidad de la presentación. En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009 , la denuncia resulta inadmisible pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado a iniciar un juicio ante el Jurado únicamente a través de la presentación de una acusación particular contra Magistrados, Agentes Fiscales o Defensores Públicos por las causales establecidas en la referida Ley especial.
De igual manera, la acusación intentada deviene inadmisible, por no encontrarse completa la exigencia requerida en el artículo 17 de la Ley Nº 3759/2009, en razón a que el afectado presentó el escrito de acusación, más no acreditó la solvencia económica requerida en la ley.
Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. El precepto al cual nos referimos prevé el inicio de oficio de un enjuiciamiento, a cuyo efecto, se evaluarán las actuaciones relevantes del Agente Fiscal, Abg. LUIS FERNANDO CHAMORRO CANDIA, conforme a los hechos que les fueran sindicados en la denuncia inadmitida y que son los siguientes:
Haberse constituido en el inmueble sin tener la precisa ubicación catastral ordenando un desalojo arbitraria e irregular.-
No haber solicitado ningún informe ni cerciorado de la existencia del inmueble antes de proceder al desalojo.-
Cronología fáctica. De las constancias obrantes en el Cuaderno de Investigación Fiscal caratulado: “MANUEL CRISTALDO S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO, CAUSA Nº 2468/17”, se destacan los siguientes actos procesales:
A fs. 3 obra la denuncia policial de fecha 3 de noviembre de 2017, formulada por la señora Rosa María González contra el señor Manuel Cristaldo, por invasión de propiedad, solicitando la intervención policial.
A fs. 4 obra el escrito de comunicación del inicio de la investigación firmado por la Agente Fiscal Marta Carolina Romero.
A fs. 5 consta la declaración testifical de la señora Rosa María González brindada ante el Agente Fiscal Luis Fernando Chamorro Candía, en fecha 31 de julio de 2018.
A fs. 14 consta el oficio Nº 230 dirigido a la Directora de los Registros Públicos en junio de 2020.-
A fs. 16 y siguientes consta el Título de Propiedad del señor Epifanio González Morales en la partición de Condominio con la Sra. Tránsita López.
A fs. 21 y 22 obra la S.D. Nº 763 de fecha 16 de diciembre de 2015, dictado en el juicio: “Epifanio González s/ Sucesión”, por la cual se declara heredera a la señora Rosa María González.
A fs. 25 consta el oficio Nº 859 dirigido a la Directora de Registros Públicos, el 16 de agosto de 2018.-
A fs. 67 obra el acta de constitución fiscal realizada el 26 de junio del 2020.-
A fs.71 obra el acta de constitución fiscal realizada el 19 de agosto del 2020.-
A fs. 72 obra el informe policial de fecha 20 de agosto de 2020, referente al procedimiento realizado en fecha 19 de agosto de 2020.
A fs. 74 obra el Acta de Procedimiento Policial de desalojo, de fecha 19 de agosto de 2020.
A fs. 75 obra la Resolución de la Fiscalía Adjunta, por la cual se otorga intervención provisoria al Agente Fiscal de la Unidad Penal Nº 3 de la Fiscalia Zonal de Limpio, Abg. Rubén Moreno Diana, hasta tanto se resuelva la Recusación presentada contra el Agente Fiscal Luis Fernando Chamorro Candía.
Del análisis de las constancias traídas a la vista, se observa que, la causa ut supra individualizada tuvo su origen en una denuncia por la supuesta comisión del hecho punible de invasión de inmueble, formulada por la Sra. Rosa María González contra el Sr. Manuel Cristaldo y otros, así, en el marco de dicho proceso se llevaron a cabo dos procedimientos: el primero, efectuado el 26 de junio de 2020, en el cual –conforme consta en acta obrante a fs. 67 de autos- se constituyeron el Agente Fiscal Luis Chamorro Candia y un auxiliar fiscal, a los efectos de informar los motivos de la constitución y, de igual manera, intimar al abandono del predio o, en todo caso, a la presentación de los documentos que hagan a la titularidad del inmueble en cuestión.
Así las cosas, posteriormente, el 19 de agosto del 2020 se volvieron a constituir en el referido inmueble, verificándose en acta que en esa oportunidad, el Sr. Miguel Cristaldo –por instrucción del agente fiscal- fue detenido por resistencia y, posteriormente liberado y, de igual manera, según consta en el acta del Ministerio Público y en el acta policial –fs. 71 y 74, respectivamente- con la ayuda de los familiares, desalojaron la propiedad.-
Ahora bien, el primer motivo de la sindicación de supuesta conducta irregular del agente fiscal, refiere que el mismo se habría constituido en el inmueble sin tener la precisa ubicación catastral, ordenando así, un desalojo arbitrario e irregular.
Al respecto de que, supuestamente, no se contaba con la precisa ubicación catastral, esto carece de veracidad, debido a que en el acta de procedimiento policial se individualizó correctamente el inmueble, individualización esta que coincide con el inmueble mencionado en la denuncia realizada por la Sra. Rosa María González y con los documentos obrantes en el cuaderno de investigación fiscal, es decir, se corrobora que, el procedimiento se realizó en el inmueble supuestamente invadido.
Con relación a la arbitrariedad e irregularidad del supuesto desalojo realizado por el Agente Fiscal Luis Chamorro, primeramente cabe aclarar que no existió tal procedimiento de expulsión de los ocupantes del inmueble aparentemente invadido, sino lo ocurrido se ciñe específicamente a la actuación policial efectuada el 19 de agosto de 2020 donde intervino, además del Ministerio Público, intervino la Policía a fin de verificar las condiciones del lugar de los hechos.
En tal sentido, a fin de evitar que el hecho delictuoso produzca consecuencias y en atención a que el tipo penal de “Invasión de inmueble ajeno” es de los denominados “delitos continuos”, lo cual hace que exista flagrancia por la sola permanencia en la propiedad invadida, los efectivos policiales procedieron a aprehender al supuesto autor del hecho punible; así, el mismo aprehendido –y posteriormente liberado por orden del agente fiscal, según consta en acta- solicitó retirar sus pertenencias con ayuda de sus familiares, pedido que fue concedido por el órgano policial, circunstancia que permite inferir que no existe actuación irregular alguna sino que el mismo actuó en cumplimiento del artículo 315 del Código Procesal Penal que, entre otras cosas, exige al Ministerio Público a realizar diligencias tendientes impedir que el hecho punible realizado produzca consecuencias, razón por la que no se observa indicio alguno de mal desempeño funcional.
Con relación al segundo hecho atribuido, el no haber solicitado ningún informe ni haberse cerciorado de la existencia del inmueble antes de proceder al desalojo, se tiene que -en efecto-el funcionario fiscal solicitó informe de condición de dominio del inmueble denunciado a la Dirección General de Registros Públicos en dos ocasiones –fs. 14 y 25, respectivamente- antes de la realización de los procedimientos, empero, si bien no consta en autos respuesta alguna a las peticiones realizadas, si obran documentaciones que -a criterio del funcionario fiscal- acreditaron la propiedad del inmueble por parte de la denunciante-víctima, siendo dichas documentaciones suficientes a criterio del Agente Fiscal Luis Chamorrro para proceder a ejercer la acción penal pública en los términos de los artículos 18, 52 y 279 del Código Procesal Penal, por lo que su actuación se ajusta al marco legal vigente y, por ende, tampoco existe indicio alguno de mal desempeño funcional.