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Proyecto o dictamen

A. I. - Agente Fiscal Olga Patricia Melgarejo

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N° 136/2020: “Campos Morombi S.A.C. y A. c/ Abg. Olga Patricia Melgarejo, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 02 de la ciudad de Minga Pora, Sede Fiscal del Departamento de Alto Paraná s/ Denuncia”. A.I. Nº……. Asunción, 7 de septiembre de 2021 VISTO: el escrito de denuncia formulada el 01 de julio de 2020 por el Abg. Christian Daniel Ferreira Mora, en nombre y representación de la firma CAMPOS MOROMBÍ S.A.C. y A. contra la Abg. Olga Patricia Melgarejo, agente fiscal de la unidad penal N° 02 de la ciudad de Minga Pora, sede fiscal del departamento de Alto Paraná, por supuesto mal desempeño de funciones, por sus actuaciones en el cuaderno de investigación fiscal N° 157/2020 caratulado: “Investigación Fiscal S/ Supuesto hecho punible de trasgresión a la Ley N° 716/10 en Itakyry” y; CONSIDERANDO: Análisis de admisibilidad de la presentación. En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, la denuncia resulta inadmisible pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado a iniciar un juicio ante el Jurado únicamente a través de la presentación de una acusación particular contra Magistrados, Agentes Fiscales o Defensores Públicos por las causales establecidas en la referida Ley especial. Análisis a los efectos del art. 16 de la Ley Nº 3759/2009. En la denuncia inadmitida, se atribuye a la Abg. Olga Patricia Melgarejo, agente fiscal de la unidad penal N° 02 de la ciudad de Minga Pora, sede fiscal del departamento de Alto Paraná, cuanto sigue: El haber ignorado los artículos 54, 56, 239 y 315 del CPP, así como también, el artículo 1° de la Ley N° 1651/2000 del Ministerio Público, debido a que ordenó la liberación de 4 personas descubiertas en flagrancia transportando más de 150 bolsas de carbón extraídas presumiblemente de la reserva forestal Campos Morombi. Cronología. De las constancias obrantes en las copias del cuaderno de investigación fiscal N° 157/2020 caratulado: “Investigación Fiscal S/ Supuesto hecho punible de trasgresión a la Ley N° 716/10 en Itakyry”, se destacan los siguientes actos procesales: A fs. 03 de autos, consta la nota policial N° 07/2020 del 4 de marzo del 2020 por la cual se elevaban un informe al Ministerio Público sobre la aprehensión de personas e incautación de un camión con carga de carbón vegetal. A fs. 05 de autos, consta el escrito presentado el 5 de marzo del 2020, por el cual se comunicó el inicio de la investigación fiscal. A fs. 06/13 de autos, consta las actas de la declaración indagatoria de Gregorio Caniza Duarte, Ramón Morel Moreira, Rene Marcelo Zárate Brítez y Osvaldo Aimar Benítez Arua. A fs. 16/18 de autos, consta la resolución N° 09 del 4 de marzo del 2020 por la cual, la Agente Fiscal Olga Patricia Melgarejo dispuso la libertad de Gregorio Caniza Duarte, Ramón Morel Moreira, Rene Marcelo Zárate Brítez y Osvaldo Aimar Benítez. A fs. 20 de autos, consta la resolución fiscal N° 10 del 5 de marzo del 2020 por la cual, la agente fiscal Olga Patricia Melgarejo, dispuso la remisión de la causa penal a la unidad especializada de medio ambiente de turno. A fs. 43/47 de autos, consta el acta de imputación N° 05 del 10 de julio del 2020 presentado por el agente fiscal Sergio Irán Villalba Méreles contra Ramón Morel Moreira, Rene Marcelo Zárate Brítez, Osvaldo Aimar Benítez Arrua y Gregorio Caniza Duarte, por el hecho punible de infracción al artículo 4 literal c) de la Ley N° 716/96, concordantes con el artículo 4° y 29 numeral 1° del Código Penal y solicitó medidas alternativas a la prisión preventiva contra los sindicados. A fs. 75/77 de autos, consta el requerimiento fiscal nro. 01 presentado por el agente fiscal Sergio Irán Villalba Méreles, dirigido al juzgado penal, por medio del cual solicito el sobreseimiento provisional contra los sindicados. A fs. 80/84 de autos, consta la acusación nro. 03 del 06 de julio de 2021, presentado por el agente fiscal Sergio Irán Villalba Méreles contra Ramón Morel Moreira, Rene Marcelo Zárate Brítez, Osvaldo Aimar Benítez y Gregorio Caniza Duarte, por el hecho punible de infracción al artículo 4 literal c) de la Ley N° 716/96, concordantes con el artículo 4° y 29 numeral 1° del Código Penal. En cuanto al único hecho atribuido donde se le sindica haber ignorado los artículos 54, 56, 239 y 315 del CPP, asimismo, el artículo 1° de la Ley N° 1651/2000 del Ministerio Público, debido a que habría ordenado la liberación de 4 personas descubiertas en flagrancias transportando más de 150 bolsas de carbón extraídas presumiblemente de la reserva forestal Campos Morombi y, así también, porque no habría realizado una investigación eficiente, corresponde advertir que la intervención de la agente fiscal denunciada se dio en las primeras diligencias practicadas, como ser: recepción de la comunicación de la Policía Nacional de la aprehensión de cuatro personas, la comunicación del inicio de la investigación, la toma de la declaración indagatoria de los aprehendidos, la resolución por la cual se dispuso la libertad de los mismos y, por último, la remisión de los autos a la unidad especializada del medio ambiente, todas ellas realizadas en el lapso de 20 horas. Sobre la base a las actuaciones obrantes en autos, se observa que la policía nacional, al momento de realizar la aprehensión de cuatro personas, lo hizo, debido a que se encontraban realizando trabajos de relevamiento de datos, cuando los sindicados fueron descubierto en flagrancia cargando –presumiblemente- carbón vegetal en un camión de color blanco, tipo carter, de la marca Mitsubishi. Luego de la toma de la declaración indagatoria de los mismos, donde éstos declararon sus domicilios personales y procesales, la agente fiscal dispuso la liberación de los sindicados. En específico, de la resolución N° 09 del 4 de marzo del 2020, dispuesta por la agente fiscal denunciada y comunicada a la policía nacional por oficio N° 100 de la misma fecha a las 23:00 horas, según sello de cargo, se desprende que ordenaba la libertad de los cuatro aprehendidos sobre la base de lo dispuesto en el artículo 240, último párrafo, del Código Procesal Penal que reza: “… podrá disponer la libertad del aprendido o detenido cuando estime que no solicitará su prisión preventiva (…)”, de cuyo texto se extracta además, que la misma habría considerado que no se encontraban reunidos los presupuestos establecidos a través de los numerales 1), 2) y 3) de la norma citada, a los fines de la detención de los mismos, razón por la cual, la actuación de ésta, se encuentra ajustada a las facultades que le son conferidas por el texto normativo y fundadas como lo requiere el artículo 55 del mismo cuerpo legal, más aún, en el estado incipiente en el que se encontraba la investigación, en las horas que le cupo intervenir, lapso en el cual, era decisivo resolver sobre la libertad de los aprendidos en cumplimiento a lo dispuesto a través del artículo 12 numeral 5 de la Constitución Nacional. Además, con base en el tipo de hechos investigados –ambientales-, los antecedentes debían ser remitidos a una unidad especializada y, desde ahí, realizar los actos pertinentes a fin de determinar los extremos referido al encuadre penal a ser otorgado a la investigación, todo ello, a los fines de la valoración referida a la solicitud de la aplicación o no de una medida privativa de libertad sobre los sindicados. Ahora bien, pretender encuadrar la actuación de la fiscal denunciada al incumplimiento de los artículos 54, 56, 239 y 315 del CPP y 1° de la Ley N° 1651/2000 Orgánica del Ministerio Público que, en resumen, disponen que la actuación fiscal se regirá en cumplimiento de la ley, promoviendo la investigación con el auxilio de la policía y, además, que el Ministerio Público deberá impedir que el hecho punible produzca consecuencias, en realidad, no condice con la realidad, ya que, disponer la libertad de las cuatro personas, quienes fueron aprehendidas en las condiciones indicadas a través de la nota policial señalada, sería una atribución facultativa de la representante fiscal con base en la norma procesal, lo que de ninguna manera implica que mediante ello, se haya apartado de extremo normativo alguno, más aún, cuando que en virtud al artículo 52 del código procesal penal, compete al Ministerio Público la dirección de la investigación, lo que permite concluir, que en realidad, lo señalado por el denunciante inadmitido, se circunscribe a la disconformidad respecto a las decisiones adoptadas por la agente fiscal en el marco de la investigación, extremo cuyo análisis escapa a las facultades conferidas a este órgano ya que serían cuestiones a ser planteadas y resueltas en el ámbito jurisdiccional natural de la causa penal. Por último, no resulta ocioso señalar que de la última actuación obrante en los autos estudiados, se desprende que el agente fiscal interviniente formuló acusación el 06 de julio del 2021 contra los cuatro sindicados, según registro electrónico, extremo que mínimamente implica que los mismos se encuentran sometidos a un proceso que llegó a dicho requerimiento conclusivo con base en la investigación fiscal estudiada. Del análisis exhaustivo realizado en estos autos, no existen elementos que permitan inferir que la conducta de Abg. Olga Patricia Melgarejo, agente fiscal de la unidad penal N° 02 de la ciudad de Minga Pora, sede fiscal del departamento de Alto Paraná, sean contrarias a los parámetros legales, por lo que no corresponde aplicar el artículo 16 de la Ley N° 3759/2009.

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