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Proyecto o dictamen

Juez Gustavo Martínez. Causa n.° 505-2018 (1)

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa n.° 505/2018: “Abg. GUSTAVO MARTÍNEZ VILLAMAYOR, Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Filadelfia, Circunscripción Judicial de Boquerón s/ Enjuiciamiento”. Asunción, 3 de agosto de 2022 Dictamen DGAL Señores Miembros Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación al enjuiciamiento oficioso iniciado por A.I. n.° 754/2021 de fecha 30 de noviembre de 2021, contra el magistrado Gustavo Martínez Villamayor, Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Filadelfia, Circunscripción Judicial de Boquerón, por su actuación en los expedientes judiciales caratulados: “Lucas Alcides Vallejos Hermosilla c/ Inocencio Ojeda s/ Interdicto de Retener la Posesión”; “Hernán Friesen Neufeld c/ Persona Innominada s/ Interdicto de Recobrar la Posesión” y “Bernardo Friesen Neufeld c/ Personas Innominadas s/ Interdicto de recobrar la posesión”, a los efectos de emitir un dictamen jurídico respecto a la Sentencia Definitiva a ser dictada en la presente causa. En ese sentido, se debe señalar, en principio, que este expediente debe ser tramitado hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento en virtud a la ley n.° 3759/2009, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de la Ley n.° 6814/2021, en razón a que fue formado durante la vigencia de la primera. ANÁLISIS JURÍDICO. Hechos que motivaron el enjuiciamiento oficioso del Juez Gustavo Martínez Villamayor: Haber ordenado actos procesales por las providencias del 28 de noviembre de 2018 y del 03 de diciembre de 2018, sin haber quedado firme su competencia. Haber dictado el A.I. N° 502 del 05 de diciembre de 2018, sin tener firme la competencia. Haber librado mandamiento para ser ejecutado y el Oficio para la Policía Nacional, sin estar debidamente notificado el A.I. N° 502 del 05 de diciembre de 2018. Haber otorgado el recurso de apelación y nulidad interpuesto contra el A.I. n.° 502 sin efecto suspensivo, en violación a lo dispuesto en el art. 694 del C.P.C. Haber substanciado y dictado sentencia en los juicios sobre interdicto de recobrar la posesión, contra persona innominada y sin haberse notificado de las demandas a ninguna parte (Exptes. 406 y 407). Descargo del Juez Gustavo Martínez Villamayor. El juez Gustavo Martínez Villamayor, en su escrito de contestación del traslado del enjuiciamiento oficioso, ejerció su defensa sobre la base de los siguientes argumentos centrales: En primer lugar, con respecto al primero y al segundo de los hechos que motivaron el presente enjuiciamiento, sostuvo que la abogada Jeni Gómez ha sido debidamente notificada por Cédula de Notificación de fecha 22 de noviembre de 2018 obrante a fs. 26/27 de autos, de la providencia de “Hágase saber, el Juez”, dictada en fecha 20 de noviembre de 2018 (fs. 24), sin que la misma haya comparecido dentro de los plazos legales a solicitar la declinatoria o inhibitoria, o formulado recusación en su contra, razón por la cual, sostuvo, asimismo, que es falsa la alegación de falta de competencia con respecto a su persona y representación. Y, por otro lado, que, en relación al supuesto demandado, Sr. Inocencio Ojeda, tanto en la Cédula de Notificación, así como en el acto de Reconocimiento Judicial, el mismo no fue ubicado en el inmueble y, por lo tanto, que ha sido una persona inexistente en el proceso, que no se ha presentado en el mismo a expresar agravios o perjuicio, razón por la cual, no existe indefensión y, al no existir indefensión alegada o cercenamiento de derechos procesales, no se puede suponer que hubo mal desempeño. Por último, sostuvo que la Litis del juicio fue trabada correctamente entre el actor de la demanda, señor Lucas Alcides Vallejos, representado por la Abg. Jeni Gómez, y el propietario del inmueble, señor Víctor Rodríguez Cabrera, quienes asintieron la competencia de su juzgado porque no fue deducido ningún incidente de declinatoria o inhibitoria y, por lo tanto, según siguió sosteniendo, nunca existió la supuesta falta competencia para dictar el A.I. n.° 502 del 5 de diciembre de 2018; En segundo lugar, en cuanto al tercero y cuarto de los motivos del presente enjuiciamiento oficioso, sostuvo que la forma de concesión de los recursos interpuestos contra el A.I. n.° 502/2018, es facultad dispositiva del magistrado. Y, a más de ello, sostuvo que tomó en cuenta lo dispuesto por el Art. 694 del C.P.C. porque ha declarado la nulidad de la providencia que motivó la medida cautelar y, en el entendimiento de que la misma ha desaparecido como tal por la nulidad, aplicó el Art. 395 del C.P.C. En última instancia, en lo que hace referencia al tercer y cuarto motivos que sirvió de base al inicio del enjuiciamiento, manifestó que la denunciante en ningún momento señaló perjuicio alguno que le pudiera haber causado la forma de concesión de los recursos y, asimismo, que es facultad del Tribunal de Alzada modificar la forma de concesión de los mismos, de conformidad al artículo 417 del C.P.C., y; En tercer lugar, en relación a las supuestas irregularidades en las actuaciones procesales de los interdictos caratulados: “Hernán Friesen Neufeld c/ Personas Innominadas s/ Interdicto de recobrar la posesión” y “Bernardo Friesen Neufeld c/ Personas Innominadas s/ Interdicto de recobrar la posesión”, manifestó que las sentencias fueron confirmadas por el Tribunal de Apelación y por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, y, consecuentemente, al no haberse declarado la nulidad de los procesos, no puede suponerse la existencia de mal desempeño dado que han pasado en autoridad de cosa juzgada. Sostuvo, además, que ante el JEM no pueden admitirse cuestiones procesales, pues, dichas cuestiones competen netamente al ámbito del Poder Judicial. Por último, ejerció su defensa afirmando que no se configuró indefensión en razón de que, en virtud al artículo 637 del C.P.C., la sentencia recaída es sin perjuicio de que las partes puedan recurrir a las acciones reales que pudieran corresponder y, además, en razón de que las partes asumen la intervención procesal, sea el estado en que se encuentre el procedimiento y expediente. Contestación del traslado de la Fiscal Acusadora. La Fiscal Acusadora, en su escrito de contestación de traslado, manifestó y solicitó expresamente cuanto sigue: “...esta fiscal acusadora advierte suficientes indicios que permiten sostener razonablemente que el juez GUSTAVO MARTINEZ VILLAMAYOR ha incurrido en las conductas previstas en nuestra ley especial como mal desempeño funcional y cuando las faltas y omisiones constituyen supuestos de gravedad extrema que revelan el apartamiento de la misión confiada a los jueces, con daño del Servicio y menoscabo de su investidura, corresponde al Jurado juzgar la conducta y destituir al magistrado que ha desprestigiado al Poder Judicial a tenor de lo prescripto en el artículo 14 incisos b) y g) de la ley N° 3759/2009...”. Análisis de la Dirección General de Asuntos Legales En principio, corresponde que se realice un análisis de cada uno de los argumentos de defensa esgrimidos por el magistrado enjuiciado, a los efectos de determinar si tienen la entidad suficiente como para desvirtuar los indicios que derivaron en los motivos que sirvieron de base al presente enjuiciamiento que fue iniciado de manera oficiosa por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados. En ese orden de ideas, en virtud al primero de los argumentos de defensa, en este caso no es posible sostener, por lo menos, no válidamente, que no existe indefensión por considerar que el demandado es una persona inexistente en el proceso por el sólo hecho de no haber sido ubicado y, menos aún, con el argumento de que no se ha presentado en el juicio a expresar agravios o perjuicios. En efecto, esto así porque, en este caso, el Ujier informó que no pudo diligenciar la Cédula de Notificación en razón de que no ubicó el domicilio del demandado y, por consiguiente, la devolvió sin ser diligenciada. En realidad, no se trata de que el demandado simplemente no fue ubicado, sino de que no fue notificado de la providencia de hágase saber el juez y, además de ello, tanto el primero y el segundo de los hechos que motivaron el presente enjuiciamiento, no hace alusión a indefensión alguna, pues, en puridad, los motivos versan sobre el hecho de que el enjuiciado dictó una serie de resoluciones judiciales, entre ellas, un interlocutorio por el cual declaró la nulidad de una medida cautelar y decretó otra, sin que se encontrara firme su competencia, pues, como se dijo, y se reitera, el proveído que hizo saber la competencia del juez enjuiciado, no fue efectivamente notificado al señor Inocencio Ojeda, demandado en uno de los juicios que son objeto de este enjuiciamiento. Por otro lado, en cuanto a lo alegado por el magistrado en su contestación del enjuiciamiento, en el sentido de que el citado demandado no se presentó en el juicio a expresar algún agravio o perjuicio, en primer lugar, ello no tiene, ni podría tener la virtualidad de justificar la actuación del mismo respecto a los dos primeros motivos de enjuiciamiento, dado que, como es bien sabido, en cuestiones de competencia no tiene incidencia si ha expresado agravio o perjuicio, puesto que la competencia es de orden público, y como tal, la misma no puede ser objeto de disposición por las partes, ni, tampoco así, por los órganos jurisdiccionales. Por último, siguiendo con el estudio de los argumentos de defensa contra los primeros dos motivos de enjuiciamiento, el magistrado sostuvo que nunca existió la supuesta falta de competencia al momento de dictar el A.I. n.° 502 del 5 de diciembre de 2018, porque la Litis fue trabada con el actor y con el propietario del inmueble, el señor Víctor Rodríguez Cabrera. A dicho respecto, esta alegación tampoco tiene entidad para justificar los referidos motivos de enjuiciamiento, ya que, y al margen de que todas las partes deben ser notificadas de la providencia de hágase saber para que la competencia del juez adquiera firmeza –y eso incluye, por supuesto, al demandado en el juicio-, en el momento en que dictó las providencias de fechas 28 de noviembre de 2018 y 3 de diciembre de 2018, y el A.I. n.° 502 del 5 de diciembre de 2018, el incidente de intervención de tercero voluntario planteado por el Sr. Víctor Rodríguez Cabrera, se encontraba en pleno trámite, es más, apenas se había dispuesto el traslado del mismo por providencia de la misma fecha del citado interlocutorio (5 de diciembre de 2018), la cual obra a fs. 81 del expediente judicial de interdicto. En otras palabras, en la oportunidad en que el enjuiciado dictó las resoluciones cuestionadas en el enjuiciamiento, sin que su competencia se encontrara firme, el señor Víctor Rodríguez Cabrera ni siquiera tenía la calidad de parte en el juicio. En síntesis, puede concluirse muy claramente, y sin temor a incurrir en equívocos, que los fundamentos esgrimidos por el juez enjuiciado para justificar su actuación respecto al primer y segundo motivos de enjuiciamiento, no tienen, en modo alguno, la entidad fáctica y jurídica, requeridas para desvirtuarlos. En cuanto al segundo argumento de defensa, por el cual el juez Gustavo Martínez pretende justificar el hecho de haber ejecutado la medida sin que haya quedado firme la misma y, así también, el hecho de haber concedido los recursos interpuestos contra el A.I. n.° 502/2018, sin efecto suspensivo, todo ello en violación al artículo 694 del C.P.C.; prima facie es menester dejar bien en claro que, en los términos del citado artículo, la forma de concesión de los recursos no es una facultad dispositiva del magistrado, como lo afirma el enjuiciado, debido a que la última parte del mismo contiene una norma jurídica de naturaleza imperativa u obligacional, en razón de que, en su redacción, contiene el operador deóntico imperativo “serán”. Hecha la aclaración, corresponde analizar los fundamentos por los cuales el juzgador pretende desvirtuar el tercero y el cuarto de los motivos de enjuiciamiento. En ese sentido, en primer término, el magistrado sostuvo que no tuvo en cuenta el artículo 694 del Código Procesal Civil porque declaró la nulidad de la medida cautelar decretada en los autos y, por ende, desapareció como tal. Respecto a ello, resulta de vital importancia traer a colación la norma que el enjuiciado reconoció expresamente que no la tuvo en cuenta, es decir, la que contiene el referido artículo 694. En efecto, dicho artículo, en lo pertinente, prescribe: “...Las resoluciones que concedan medidas cautelares, serán apelables sin efecto suspensivo. Las que hagan cesar medidas cautelares lo serán también, pero con efecto suspensivo.”. En el entendimiento de la última parte de la norma que ha sido transcripta, las resoluciones que hagan cesar medidas cautelares son apelables con efecto suspensivo, lo que significa, en este caso particular y específico, que, aunque haya sido declarada la nulidad de la providencia que ordenó la medida, el efecto jurídico directo respecto a esta última, es el cese de la misma y, por lo tanto, es esta norma de carácter imperativo la que debe ser aplicada, y no otra. En otras palabras, los recursos debieron haber sido concedidos con efecto suspensivo, esto, porque los mismos fueron interpuestos contra una resolución que, en puridad, hizo cesar una medida cautelar; y, de hecho, hacerlo de otra manera, es decir, concederlos sin efecto suspensivo, constituye una inobservancia o violación de lo previsto en el mentado artículo 694 del C.P.C. Por otra parte, en segundo término, el magistrado manifestó que para conceder el recurso no tuvo en cuenta el artículo 694 del C.P.C., concediéndolo en virtud a lo establecido en el artículo 395 del mismo cuerpo legal. Sin embargo, de la lectura de este último, no se desprende el mismo contenga una regulación en relación a la forma y los efectos de las concesiones de los recursos. En efecto, el referido artículo 395 prescribe: “Procedencia del recurso.- El recurso de apelación sólo se otorgará de las sentencias definitivas, y de las resoluciones que decidan incidente o causen gravamen irreparable. Se entenderá por tal el que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.”. Por lo demás, más allá de que el artículo que alegó el juez como fundamento de la concesión sin efecto suspensivo –Art. 395 del C.P.C.-, no contiene norma alguna que regule la forma y efectos de la concesión de los recursos, es bien sabido que en el proceso civil la regla general en materia de concesión de recursos es que los mismos se conceden con efecto suspensivo y, por el contrario, la excepción es la concesión sin efecto suspensivo, la cual, justamente por su carácter excepcional, debe estar expresamente prevista en la ley, lo que no ocurre en este caso, ya que no existe norma procesal alguna que disponga que las resoluciones que declaran la nulidad de otras resoluciones, las mismas son apelables sin efecto suspensivo. Es decir, aun en el supuesto de que el artículo 694 del C.P.C. no sería aplicable a las nulidades, como no existe una norma que prescriba que las mismas son apelables sin efecto suspensivo, entonces, los recursos interpuestos contra las mismas deben ser concedidos con efecto suspensivo, por aplicación de la regla general que rige en nuestro sistema procesal civil en materia de forma y efectos de concesión de los recursos. Siguiendo con el análisis del segundo argumento de defensa esgrimido en la contestación del enjuiciado, en tercer lugar, el hecho de que el denunciante no haya señalado el perjuicio que le causó la forma de concesión de los recursos, no puede constituir una justificación válida para la inobservancia o violación de una norma procesal, pues, es sabido que el proceso y, por ende, las normas procesales, son de orden público, lo que significa que, por su naturaleza, nadie puede disponer de ellas, ni las partes, ni los órganos jurisdiccionales. Es por esto último por lo que, en este caso, resultaría por demás irrelevante si las partes o, en este caso, el denunciante, han señalado o no el perjuicio que le pudo haber generado la inobservancia de la norma procesal contenida en el artículo 694 del Código Procesal Civil. En cuarto lugar, y en relación al último fundamento de defensa contra el tercero y cuarto motivos del enjuiciamiento, si bien es cierto que el Tribunal de Apelación tiene la facultad de modificar la forma de concesión de los recursos, ello, de ninguna manera puede justificar la inobservancia de una norma procesal de carácter imperativo, en razón de que, como ya se dijo, y se reitera, el proceso y las normas que lo contienen son de orden público. El tercer argumento de defensa del juez Gustavo Martínez hace referencia al quinto motivo que dio inicio a este enjuiciamiento, el cual se refiere, a su vez, a las actuaciones de aquel en el marco de los juicios caratulados: “Hernán Friesen Neufeld c/ Personas Innominadas s/ Interdicto de recobrar la posesión” y “Bernardo Friesen Neufeld c/ Personas Innominadas s/ Interdicto de recobrar la posesión”, y consiste en el hecho de haber substanciado y dictado sentencia en los juicios sobre interdicto de recobrar la posesión, contra persona innominada y sin haberse notificado de las demandas a ninguna parte. Al respecto, el hecho de que la Alzada haya confirmado las sentencias definitivas dictadas en esas condiciones, es decir, sin identificar al sujeto pasivo de la relación procesal –demandados- y sin haberse notificado de la demanda a ninguna parte, no es argumento que pueda tener la substancia suficiente como para desvirtuar el quinto motivo de enjuiciamiento, puesto que, lo que se atribuye en este motivo es, en puridad, el derecho a la defensa en juicio que es de rango constitucional y, asimismo, los principios procesales de bilateralidad y contradicción. La confirmación por parte del Tribunal de Apelación no puede eximir de responsabilidad a los jueces de primera instancia por inobservancias de estos últimos, de normas, derechos y principios constitucionales y procesales, que es, justamente, lo ocurre en este quinto y último hecho que motivó el enjuiciamiento. En otro orden, en cuanto a que, como la cuestión ya adquirió estado de cosa juzgada por haber sido confirmadas las sentencias en la segunda instancia y por haber sido rechazadas sendas acciones de inconstitucionalidad, el Jurado no puede analizar sus actuaciones porque, si lo hiciese, se estaría inmiscuyendo en competencias del Poder Judicial, ello constituye una apreciación conceptual errónea al respecto de las materias de análisis en ambos órganos, así como del efecto de sus decisiones y, principalmente, de sus competencias. De hecho, que, las decisiones del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de ninguna manera tienen el efecto de quebrantar la cosa juzgada judicial, en razón de que las resoluciones dictadas en esta instancia no tienen la virtualidad de modificar o suspender los efectos jurídicos de las judiciales, sino, por el contrario, únicamente tienen el efecto de determinar la responsabilidad por el mal desempeño de funciones de los magistrados judiciales y agentes fiscales, y, en ese sentido, aplicar sanciones a los mismos de acuerdo a la regulación legal que rige la materia. Por otro lado, el Poder Judicial tiene la competencia de dirimir sobre los derechos y obligaciones de las partes en el marco de un proceso judicial; y, el Jurado de analizar y juzgar el desempeño funcional de los magistrados judiciales y agentes fiscales dentro de esos procesos judiciales, aplicando, en su caso, las sanciones que se prevén en su legislación especial. En definitivas, ni la cosa juzgada, ni la competencia, constituye un impedimento para que este órgano constitucional juzgue al enjuiciado y, en su caso, aplique una de las sanciones previstas en la Ley n.° 3759/2009, pues, como ya se ha visto hasta aquí y, de hecho, como se verá con mayor profundidad más adelante, todos los motivos que dieron inicio al presente enjuiciamiento oficioso, se refieren a inobservancias o incumplimientos de derechos y obligaciones de rango constitucional y procesal, las cuales, se reitera, constituyen materias de orden público. Por último, lo alegado por el enjuiciado en el sentido de que, como el interdicto admite una acción real posterior no puede hablarse de indefensión, no resiste mucho análisis, teniendo en cuenta que la defensa en juicio, que es un derecho de rango constitucional y procesal por medio de los principios de bilateralidad y contradicción, debe ser respetado en cada juicio, aún cuando se admita la posibilidad de discutir cuestiones relacionadas al mismo en otro tipo de juicios. Una sentencia judicial no puede, o por lo menos, no debería tener efectos contra personas a quienes no se les dio la posibilidad de ser escuchadas –aunque no se hayan presentado efectivamente a ejercer su derecho a la defensa- en el mismo juicio en que fueron dictadas; y, son los jueces quienes deben velar para que el derecho a la defensa en juicio no sea quebrantado por una sentencia dictada en detrimento de ese derecho, y, a su vez, es el Jurado el que tiene la competencia para juzgar y sancionar a los jueces que, en el desempeño de sus funciones, quebranten, incumplan o violen ese derecho. Así también, en este mismo orden, sostuvo como argumento de defensa que no existe indefensión cuando las partes asumen la intervención procesal sea el estado en que se encuentre el proceso. Esto, en rigor, no es así. La indefensión, entendida en términos constitucionales y procesales, en última instancia no está supeditada a una cuestión hecho, sino de derecho. En efecto, la indefensión, en dichos términos, se configura por no haber dado la posibilidad a las personas a quienes afectaría la sentencia definitiva dictada en un proceso judicial, de ejercer efectivamente y en la etapa procesal oportuna para el efecto, el derecho a la defensa en juicio. No se trata de que las partes asuman la intervención procesal en cualquier estado o etapa del proceso, como pretende sostener el enjuiciado, sino todo lo contrario, las partes deben ser correctamente determinadas y, por regla general, notificadas de todas las pretensiones contrarias a sus derechos e intereses a los efectos de que se les posibilite a ejercer el derecho a la defensa en juicio, que, como se dijo, está garantizado por la Constitución Nacional y los principios del derecho procesal. En la especie, las partes demandadas no fueron identificadas en el juicio de interdicto y, como es lógico, al no haber partes demandadas identificadas, no se corrió traslado de la demanda a quienes eventualmente podrían estar obligados a cumplir la sentencia judicial, ni, tampoco así, se substanció con ellos la audiencia prevista para este tipo de juicios, por lo que, en este supuesto alegado por el magistrado, tampoco puede sostenerse válidamente que no haya existido indefensión en los juicios individualizados párrafos más arriba. En consecuencia, los fundamentos sostenidos por el magistrado para justificar su actuación por el quinto motivo del enjuiciamiento, no desvirtúan, de ninguna manera, el referido motivo, es decir, el hecho de haber substanciado y dictado sentencia en los juicios sobre interdicto de recobrar la posesión, contra persona innominada y sin haberse notificado de las demandas a ninguna parte (Exptes. 406 y 407). Ahora bien, una vez que se ha determinado que ninguno de los fundamentos alegados por el juez enjuiciado, desvirtúa los motivos que dieron origen a este enjuiciamiento oficioso, corresponde que el Jurado realice el estudio de cada uno de ellos en su aspecto de fondo, a los efectos de determinar si se ha configurado, o no, el mal desempeño de funciones y, en consecuencia, si amerita, o no, aplicar una sanción al enjuiciado, juez Gustavo Martínez. En ese orden de ideas, en principio se hace la salvedad de que los primeros cuatro motivos que dieron inicio al presente enjuiciamiento hacen referencia a las actuaciones del enjuiciado en el expediente caratulado: “Lucas Alcides Vallejos Hermosilla c/ Inocencio Ojeda s/ Interdicto de Retener la Posesión”. En relación al primer motivo de enjuiciamiento, se tiene que el mismo consiste en el hecho de haber ordenado actos procesales por las providencia del 28 de noviembre de 2018 y del 03 de diciembre de 2018, sin haber quedado firme su competencia. Al respecto, del análisis de las constancias de autos, se puede observar que, por providencia del 20 de noviembre de 2018 (fs. 24), el magistrado enjuiciado, juez Gustavo Martínez, ordenó se haga saber el Juez. A fs. 27 de autos se encuentra la cédula de notificación diligenciada en fecha 22 de noviembre de 2018, dirigida a la Abg. Jeni Gómez, representante de la parte actora. Por otra parte, a fs. 28, se halla la cédula de notificación dirigida a la parte demandada, Sr. Inocencio Ojeda, en la que el Ujier informó la imposibilidad de llevar a cabo su cometido, por lo que procedió a la devolución de la misma. Posteriormente, se presentó el Abg. Luis González, en representación del Sr. Víctor Rodríguez Cabrera, a solicitar reconocimiento de personería en carácter de tercero voluntario litisconsorcial. Del mencionado pedido, se corrió traslado a las partes por providencia del 5 de diciembre de 2021. Así también, se puede observar que, por providencias de fechas 28 de noviembre de 2018 y 3 de diciembre de 2018 (fs. 70 y 72, respectivamente), el juez denunciado resolvió expresamente: “Atento a las constancias de autos y como medida de mejor proveer, recabase informe del INDERT sobre el EXPTE. ADMINISTRATIVO N° 16643/2018 a nombre del señor LUCAS ALCIDES VALLEJOS HERMOSILLA debiendo a su efecto remitir fotocopia del mismo en el plazo de 48 horas. Ofíciese.” y “Atento a las constancias de autos y cuya competencia de este Juzgado se dispone por providencia de fecha 20 de noviembre de 2018 (fs. 24) resolución que han sido notificados a las partes y como medida de mejor proveer, dispóngase las constitución de este Juzgado en el lugar de la litis para el día 04 DE DICIEMBRE DEL AÑO EN CURSO A LAS 13:00 HORAS, a los efectos de un Reconocimiento Judicial del Lugar de la presente litis”. En estas condiciones, al momento de dictar los proveídos transcriptos en el párrafo precedente, la competencia del juez denunciado no habría adquirido firmeza, pues no se constata que se haya anoticiado al demandado de la providencia del 20 de noviembre de 2018 que ordena se haga saber el Juez, ya que, como se dijo, y se reitera, la cédula obrante en autos no pudo ser diligenciada y fue devuelta por el Ujier Notificador. Por lo tanto, al no estar firme la providencia que hizo saber su integración en la oportunidad en que dictó las providencias individualizadas en el párrafo anterior, el juez Gustavo Martínez era, de esta manera, incompetente. Por lo demás, no está de más volver a consignar, que la competencia es una cuestión de orden público y, como tal, no puede ser objeto de disposición por las partes, ni por los órganos jurisdiccionales. En consecuencia, como se ha comprobado que el juez Gustavo Martínez Villamayor incurrió en una inobservancia de cuestiones de orden público como, de hecho, lo es la competencia de los órganos jurisdiccionales, en lo que respecta a este primer motivo de enjuiciamiento, el mal desempeño ha sido comprobado. En el segundo motivo que dio origen al enjuiciamiento, se atribuyó al magistrado el hecho de haber dictado el A.I. n.° 502 del 05 de diciembre de 2018, sin tener firme la competencia y sin que haya sido sometido a petición alguna. En el presente punto, a los efectos de evitar redundancias innecesarias, se remite al análisis esgrimido y a los argumentos sostenidos en el punto que precede al presente, teniendo en cuenta que no se constata que la providencia del 20 de noviembre de 2018 haya sido notificada a la parte demandada en autos, providencia ésta que ordenó se haga saber la intervención del juez enjuiciado, razón por la cual, el mismo era igualmente incompetente cuando dictó el A.I. n.° 502/2018. Por consiguiente, ha sido comprobado el mal desempeño de funciones por este segundo hecho que motivó el inicio del enjuiciamiento oficioso del juez Gustavo Martínez Villamayor. En lo que respecta a la tercera motivación del enjuiciamiento de oficio, en el interlocutorio que lo inició se atribuyó al juez el hecho de haber librado mandamiento para ser ejecutado y el Oficio para la Policía Nacional, sin estar debidamente notificado el A.I. n.° 502 del 05 de diciembre de 2018. Al respecto, de las constancias de autos surge que, tanto el mandamiento, así como los Oficios, fueron librados en fecha 5 de diciembre de 2018 y, asimismo, que la parte actora se dio por notificada en esa misma fecha del A.I. n.° 502 del 5 de diciembre de 2018 e interpuso los recursos de apelación y nulidad contra el mismo. En virtud a dicho auto interlocutorio se resolvieron dos cuestiones principales: 1) La primera, la nulidad oficiosa de la medida cautelar de prohibición de innovar y contratar, con lo que, en otras palabras, se hizo cesar dicha medida, y; 2) La segunda, establecer la situación de hecho, otorgando la posesión del inmueble a favor de su propietario, el señor Víctor Rodríguez, con lo que, en puridad, se decretó una medida cautelar respecto del mismo inmueble sobre el cual pesaba la medida anulada. Se tiene, entonces, una cesación de una medida cautelar y un otorgamiento de otra contraria a la primera, y sobre el mismo inmueble. En estas condiciones, es menester consignar lo que establece el artículo 694 del Código Procesal Civil, el cual textualmente prescribe: “Art.694.- Cumplimiento y apelación de las resoluciones. Ordenada una medida cautelar, se la cumplirá sin más trámite, y sin necesidad de conocimiento de la parte contraria, la que en todos los casos será notificada personalmente o por cédula dentro de los tres días del cumplimiento de la misma. Las resoluciones que concedan medidas cautelares, serán apelables sin efecto suspensivo. Las que hagan cesar medidas cautelares lo serán también, pero con efecto suspensivo”. De la primera parte de la norma transcripta se desprende que, una resolución que otorga una medida cautelar debe ser cumplida sin más trámite y sin necesidad de conocimiento de la parte contraria, con lo que, en principio, no habría irregularidad en la ejecución de la medida que otorgó la posesión a favor de su propietario, señor Víctor Rodríguez. Sin embargo, como en virtud a la misma resolución también se hizo cesar, a través de la nulidad oficiosa, una medida cautelar sobre el mismo inmueble y contraria a la nueva medida decretada, entonces, por imperio de la última parte del Art. 694 del C.P.C., es decir, por imperio de la norma que dispone que los recursos interpuestos contra las resoluciones que hagan cesar medidas cautelares son apelables con efecto suspensivo, la ejecución de la nueva medida debió realizarse una vez firme la nulidad que hizo cesar la medida cautelar de prohibición de innovar y contratar decretada primigeniamente, puesto que, de no ser así, y si se ejecutara la nueva medida y, posteriormente, recurrido con efecto suspensivo la cesación de la anterior, se podrían producir la coexistencia de medidas cautelares contradictorias. En estas condiciones, de todo lo expuesto, con respecto a este tercer motivo de enjuiciamiento, se ha comprobado el mal desempeño de funciones del Juez Gustavo Martínez, en razón de que ejecutó una nueva medida, antes de que adquiriera firmeza y ejecutoriedad la cesación de otra medida anterior, sobre el mismo inmueble y contraria a la nueva, pudiendo generar, de esta manera, la coexistencia en el tiempo de medidas cautelares contrarias entre sí. En relación al cuarto hecho que motivó el enjuiciamiento, es decir, en cuanto al hecho de haber otorgado el recurso de apelación interpuesto contra el A.I. n.° 502 sin efecto suspensivo, en violación a lo dispuesto en el art. 694 del C.P.C.; primero, deviene inexorable consignar lo resuelto en el primer apartado del mencionado interlocutorio: “DECLARAR la nulidad en forma oficiosa de la Medida Cautelar de Prohibición de Innovar y contratar decretado por providencia de fecha 8 de noviembre de 2018 en relación al inmueble con las siguientes coordenadas UTM Punto 1: Este 704368 Nort 7715022, Punto 2: Este 716298 norte 7714627 Punto 3: Este 716282 Norte 7712868, con una superficie de 4000 hectáreas, por haberse otorgado en contradicción a los presupuestos establecidos en el art. 639 del C.P.C. en base a las razones expuestas en el exordio de la presente resolución” Por otro lado, el artículo 694 del Código Procesal Civil, en lo pertinente, dispone: “…Las resoluciones que concedan medidas cautelares, serán apelables sin efecto suspensivos. Las que hagan cesar medidas cautelares lo serán también, pero con efecto suspensivo”. En este contexto, se puede observar que, por el A.I. n.° 502 de fecha 5 de diciembre de 2018, el juez enjuiciado, al declarar la nulidad de la providencia que decretó una medida cautelar de prohibición de innovar y contratar, había hecho cesar la referida medida cautelar y, que, al momento del otorgamiento de la concesión de los recursos, el mismo –el juez Gustavo Martínez-, no dio cumplimento a la norma precedentemente transcripta, habiendo concedido los recursos en relación y sin efecto suspensivo, incurriendo, de esta forma, en una irregularidad procesal por incumplimiento e inobservancia de la norma contenida en la última parte del artículo 694 del Código Procesal Civil. Se concluye, por consiguiente, que ha sido comprobado el mal desempeño de funciones del juez Gustavo Martínez por el presente motivo de enjuiciamiento. Finalmente, en relación al quinto motivo del interlocutorio que dio inicio a este enjuiciamiento, el mismo consiste en haber substanciado y dictado sentencia en los juicios sobre interdicto de recobrar la posesión, contra persona innominada y sin haberse notificado de las demandas a ninguna parte. De las constancias del expediente n.º 406/2017, caratulado: “Herman Friesen Neufeld c/ Personas Innominadas s/ Interdicto de Recobrar la Posesión”, y del expediente n.º 407/2017, caratulado: “Bernardo Friesen Neufeld c/ Personas Innominadas s/ Interdicto de Recobrar la Posesión”, se puede verificar que, efectivamente, el magistrado enjuiciado substanció ambos juicios e incluso dictó sendas sentencias definitivas sobre interdicto de recobrar la posesión, sin dar intervención legal a ninguna persona durante proceso judicial. En efecto, en el escrito inicial de ambas demandas, las partes actoras manifestaron que personas desconocidas estaban usurpando sus inmuebles (ambos de aproximadamente 4000 hectáreas, localizados en la Colonia Ñane Mbae del Distrito de Mariscal Estigarribia, Departamento de Boquerón), y que serían de propiedad del Instituto Nacional de Desarrollo y de la Tierra – INDERT-. Luego, el Juez Gustavo Martínez dispuso la Constitución del Juzgado en los inmuebles objetos de las Litis y, con posterioridad a la notificación al jefe policial correspondiente, dejó constancia de que las mismas no pudieron realizarse efectivamente por la inclemencia del tiempo (ambas con fecha 30 de noviembre de 2017). Posteriormente, prosiguió el trámite de los expedientes en las mismas circunstancias, es decir, sin identificar a las partes demandadas, fijando audiencias de sustanciación, en la que se dejó expresa constancia de la incomparecencia de las demandadas por sí o por apoderado, a pesar de que las mismas no fueron identificadas ni mucho menos notificadas de la realización de la audiencia de sustanciación correspondiente. Vale decir, resulta obvio que no hayan comparecido a la misma, pues, como se vio, las personas que se encontrarían en el inmueble no fueron identificadas y, por lógica consecuencia, tampoco fueron notificadas de la mentada audiencia. Finalmente, luego de declarar la cuestión de puro derecho por no haber hechos controvertidos que probar en juicio, el enjuiciado, juez Gustavo Martínez, dictó sendas sentencias definitivas haciendo lugar a las demandas sobre interdicto de recobrar la posesión contra personas innominadas. De las condiciones procesales expuestas hasta aquí, el juez Gustavo Martínez no dio intervención a las partes que tenían real interés en el juicio, por ser las que tenían la posesión de los inmuebles litigiosos, ni tampoco los identificó en el acto procesal realizado con ese fin, en este caso, debido a las condiciones climáticas, según las constancias de autos, siendo la identificación de las partes demandadas, así como el traslado de la demanda y la intervención de las mismas en la audiencia de substanciación del interdicto, condición elemental para que se pueda llevar adelante el juicio que es objeto de la presente causa de enjuiciamiento, e, incluso, en este mismo contexto procesal, dictó las Sentencias Definitivas n.º 191 y 192 de fecha 29 de diciembre de 2017, por las cuales hizo lugar a ambos juicios, con lo que se han violentado principios fundamentales de la defensa en juicio, consagrado en el artículo 17, inc. 5), de la Constitución Nacional, así como los principios de bilateralidad y contradicción, y los derechos procesales relativos al ofrecimiento y producción de pruebas, consagrados en el numeral 8 del mismo artículo citado de la Carta Magna, constituyendo así graves irregularidades procesales que afectan a la defensa en juicio. Por lo demás, también resulta relevante mencionar que ninguna de las sentencias definitivas mencionadas en el párrafo anterior, cumple con el requisito previsto en el inciso a) del artículo 159 del Código Procesal Civil, que dispone que las sentencias definitivas deben contener, necesariamente, la designación de las partes, por lo que se considera que con esto se refuerza la tesis de que en los juicios analizados no se logró identificar a las partes demandadas, ni se les corrió traslado de las demandas, ni, tampoco, se les dio intervención en las respectivas audiencias de substanciación de los interdictos. En síntesis, se ha comprobado que, en los juicios de referencia, se han violentado el derecho constitucional a la defensa en juicio, y, asimismo, los principios de bilateralidad y contradicción garantizados en las normas procesales civiles vigentes. Por lo tanto, a su vez, también se ha comprobado el mal desempeño de funciones del Juez Gustavo Martínez con relación a este quinto motivo de su enjuiciamiento oficioso. En consecuencia, se considera que se ha comprobado el mal desempeño del Abg. Gustavo Martínez Villamayor, Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Filadelfia, Circunscripción Judicial de Boquerón, por su intervención en los expedientes judiciales caratulados: “Lucas Alcides Vallejos Hermosilla c/ Inocencio Ojeda s/ Interdicto de Retener la Posesión”, “Hernán Fiesen Neufeld c/ Persona Innominada s/ Interdicto de Recobrar la Posesión” y “Bernardo Friesen Neufeld c/ Personas Innominadas s/ Interdicto de Recobrar la Posesión”; y, en consecuencia, que corresponde aplicar una sanción en los términos establecidos en el artículo 31 de la Ley n.° 3759/2009. CONCLUSIÓN Luego del análisis íntegro de los antecedentes obrantes en autos, y tomando en consideración los hechos por los cuales se inició el enjuiciamiento oficioso, esta Dirección General de Asuntos Legales considera que se ha comprobado el mal desempeño de funciones del juez Gustavo Martínez Villamayor y, por ende, que corresponde aplicar una sanción al mismo, en los términos establecidos en el artículo 31 de la Ley n.° 3759/09, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.

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