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Causa N° 50/2021: “Abg. Mariela Rivarola Aquino c/ Abg. CARLOS WALTER LUGO, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 01 de la ciudad de Encarnación, Sede Fiscal del Departamento de Itapúa s/ Acusación”.
Asunción, 28 de septiembre de 2021.
VISTO: La acusación formulada el 24 de febrero de 2021 por la Abg. Mariela Rivarola Aquino, con Mat. C.S.J. N° 12.765, contra el Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 01 de la ciudad de Encarnación, Sede Fiscal del Departamento de Itapúa, Abg. Carlos Walter Lugo, por su actuación en el cuaderno de investigación fiscal N° 4434/20 caratulado: “MARIELA RIVAROLA AQUINO S/ APROPIACIÓN Y OTROS”, y
C O N S I D E R A N D O:
Análisis de admisibilidad. La acusadora particular acreditó la condición invocada al ser litigante afectada en la causa penal caratulada: “MARIELA RIVAROLA AQUINO S/ APROPIACIÓN Y OTROS”, y en cuanto a la solvencia económica requerida, ofreció tanto caución personal como fianza real de un inmueble de su propiedad cuya copia autenticada del título y tasación constan en autos, por lo que deviene declarar admisible la acusación formulada.
Análisis de procedencia. La acusadora particular atribuye la causal de “mal desempeño de funciones” al Agente Fiscal Carlos Walter Lugo, específicamente por las conductas tipificadas en el artículo 14 incisos b), c) y g) y artículo 15 literales c), g) e i) de la Ley N° 3759/2009, por el siguiente motivo:
1) Habría solicitado una orden de allanamiento inconstitucional, arbitraria e ilegal sin antes haber realizado una diligencia investigativa o tomar alguna medida informativa.
Cronología fáctica. De las constancias del cuaderno de investigación fiscal N° 4434/20 caratulado: “MARIELA RIVAROLA AQUINO S/ APROPIACIÓN Y OTROS”, se extraen las siguientes actuaciones:
El 20 de agosto de 2020, el Abg. Celso Venialgo Monzón, en representación de los señores Adolfo Cespedes Oddone y Marta Cespedes Oddone, se presentó ante el Ministerio Público a formular denuncia contra la Abg. Mariela Rivarola Aquino por la comisión de los hechos punibles de “Apropiación”, “Lesión de confianza”, “Producción mediata de documentos públicos de contenido falso”, “Uso de documentos públicos de contenido falso”, “Producción de documento no auténtico”, “Asociación criminal” y “Estafa”, y como diligencia investigativa –entre otras- solicitó el allanamiento del estudio jurídico de la denunciada a fin de secuestrar evidencias relacionadas con el caso (fs. 02/78).
El 21 de agosto de 2020, el Agente Fiscal Carlos Walter Lugo comunicó el inicio de la investigación al Juzgado Penal interviniente (fs. 79).
El 26 de agosto de 2020, a las 11:55 horas, la denunciada Abg. Mariela Rivarola Aquino se presentó ante el Agente Fiscal Carlos Walter Lugo a designar defensor técnico, ponerse a disposición del Ministerio Público, y además, formular manifestaciones respecto al allanamiento de su estudio jurídico que fuera solicitado por el denunciante como acto investigativo (fs. 80/82).
El 26 de agosto de 2020, a las 12:05 horas, el Agente Fiscal Carlos Walter Lugo solicitó al Juzgado Penal de Garantías de urgencia, una orden de allanamiento del estudio jurídico donde trabaja la denunciada Abg. Mariela Rivarola Aquino (fs. 83/84 y vlto.).
Por A.I. N° 370/20J.A.P. del 27 de agosto de 2020, la Jueza Penal de Urgencias de turno de la Circunscripción Judicial de Itapúa, Abg. Raquel García, resolvió rechazar “in límine” la orden de allanamiento requerida por el Agente Fiscal Carlos Walter Lugo (fs. 85/87).
El 27 de agosto de 2020, el Agente Fiscal Carlos Walter Lugo fue debida y legalmente notificado de lo resuelto en el Interlocutorio N° 370/20J.A.P. (fs. 88).
En cuanto al único motivo atribuido al Agente Fiscal Carlos Walter Lugo, de que habría solicitado una orden de allanamiento inconstitucional, arbitraria e ilegal sin antes haber realizado una diligencia investigativa o tomar alguna medida informativa, de la lectura del requerimiento formulado por el citado representante fiscal, se colige prima facie que el mismo se habría limitado a mencionar que en atención a las denuncias formuladas contra la Abg. Mariela Rivarola Aquino –acusadora particular en autos-, necesitaba recolectar elementos probatorios para seguir con la investigación y que para ello precisaba una autorización judicial de registro de recinto privado, sin que diera cumplimiento a los mandatos establecidos en los artículos 55, 187 y 189 del Código Procesal Penal, por lo que surgen indicios razonables de mal desempeño funcional.
En estas condiciones, configurados los requisitos procedencia de la acusación particular, existiendo verosimilitud en los hechos enunciados en la misma y no siendo, la misma, notoriamente improcedente, corresponde que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados admita la acusación particular formulada por la Abg. Mariela Rivarola Aquino, con Mat. C.S.J. N° 12.765, y, en consecuencia, corra traslado al Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 01 de la ciudad de Encarnación, Sede Fiscal del Departamento de Itapúa, Abg. Carlos Walter Lugo, del escrito de acusación particular presentado por el citado acusador, para que lo conteste en el plazo legal establecido para el efecto, de conformidad al artículo 23 de la Ley N° 3759/2009, el cual textualmente dispone: “Admitida la acusación, se correrá traslado de ella al acusado, quien deberá contestarla por escrito, por sí o por apoderado, dentro del plazo de nueve días, con observancia de los requisitos establecidos en el Artículo 19 de esta Ley. Si el acusado no contestare el traslado en el plazo fijado, su derecho a contestar decaerá automáticamente y el procedimiento seguirá su curso, sin perjuicio del derecho del enjuiciado de participar en el juicio hasta su conclusión”.