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Proyecto o dictamen

A.I. - Jueza Liduvina Otazú

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N° 354/2018: “Edgar Ramón Barrios Monges c/ Abg. Liduvina Otazú de Mereles, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la ciudad de Paraguarí, Circunscripción Judicial de Paraguarí s/ Denuncia”. A.I. Nº……. Asunción, 16 de marzo de 2021 VISTO: La denuncia formulada el 28 de agosto de 2018 por Edgar Ramón Barrios Monges contra la Abg. Liduvina Otazú de Mereles, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la ciudad de Paraguarí, Circunscripción Judicial de Paraguarí, con respecto a sus actuaciones en el expediente judicial caratulado: “OLGUILUZ S.A.C.I. c/ EDGAR RAMÓN BARRIOS MONGES s/ JUICIO EJECUTIVO”, y; CONSIDERANDO: Análisis de admisibilidad de la presentación. Pese a que de la lectura del escrito presentado ante este órgano constitucional se infiere la existencia de un error en la presentación, debido a que el escrito va dirigido a la Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia y en él se solicita la aplicación de sanciones propias de dicho órgano, en base al cúmulo de informaciones puestas a conocimiento de este Órgano Constitucional del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, debe ser tomado como una denuncia y, en ese sentido, debe ser, asimismo, analizada su procedencia de conformidad al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. Al respecto, el artículo 16 de la Ley N° 3759/2009 establece que las denuncias resultan inadmisibles, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma. Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley No. 3759/2009. Se puede centralizar la conducta de la Abg. Liduvina Otazú de Mereles, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la ciudad de Paraguarí, Circunscripción Judicial de Paraguarí, en los siguientes términos: Habría demostrado parcialidad manifiesta a favor de la parte actora, por haber rechazado la impugnación de las pericias caligráficas realizadas por el perito propuesto por la parte actora y por el designado por el Juzgado, a pesar de que los mismos realizaron la pericia sobre un registro de firma que no correspondía al de las cuentas corrientes sobre las cuales fueron librados los cheques que fueron objeto del juicio ejecutivo, y, por el contrario, fueron realizadas sobre un registro de firma que se encontraba denunciado penalmente como falso. Habría cometido el hecho punible de prevaricato. Cronología Fáctica En el expediente judicial caratulado: “Olguiluz .S.A.C.I. c/ Edgar Ramón Barrios Monges s/ Juicio Ejecutivo”: Por escrito del 14 de setiembre de 2017, los representantes de la empresa OLGUILUZ S.A.C.I. promovieron juicio ejecutivo contra Edgar Ramón Barrios Monges por la suma de 320.070.000 (trescientos veinte millones setenta mil). Por providencia del 20 de setiembre de 2017, la magistrada denunciada Abg. Liduvina Otazú, tuvo por iniciado el juicio ejecutivo que promovió Olguiluz S.A.C.I. contra Edgar Ramón Barrios Monges. (fs. 25) Por escrito del 14 de noviembre de 2017, el Abg. Emigdio Aliendre Morel en representación de Edgar Ramón Barrios Monges, opuso excepción de falsedad material fundada en la inexistencia de la denuncia y en la falsificación criminal de las firmas del titular en los cheques ejecutados en el presente juicio y solicitó la declaración de la contraparte como litigante de mala fe. (fs. 57/62) Por escrito del 29 de noviembre de 2017, la parte actora contestó el traslado de la excepción de falsedad material opuesto por la parte demandada. (fs. 67/74) Por providencia del 14 de diciembre de 2017, la magistrada denunciada resolvió abrir la causa a prueba y admitir las pruebas ofrecidas por las partes. (fs. 75) Por escrito del 09 de febrero de 2018, los representantes de la parte actora objetaron los puntos de la pericia propuesta por la parte demandada. (fs. 102/104) Por escrito del 09 de febrero de 2018, el representante de la parte actora solicitó a la magistrada denunciada de por decaído el derecho a contestar el traslado de la parte demandada. (fs. 106) Por A.I. Nº 259 del 28 de febrero de 2018, la magistrada denunciada Abg. Liduvina Otazú resolvió, entre otras cuestiones, admitir la prueba pericial caligráfica ofrecida por las partes. (fs. 119/120) El 22 de marzo de 2018, los peritos caligráficos designados Agusto Cesar Mengual Herken y Ronald Francis González Ferreira remitieron informe de la pericia caligráfica realizada. (fs. 171/180) El 27 de marzo de 2018, la perito caligráfica de la parte demandada remitió informe del peritaje realizado. (fs. 183/197) Por escrito del 11 de abril de 2018, el representante de la parte demandada impugnó el dictamen pericial presentado por los peritos caligráficos Ronald Francis González Ferreira y Augusto Mengual Herken. (fs. 215/218) Por escrito del 07 de mayo de 2018, los peritos contestaron el traslado de la impugnación y se ratificaron en el informe presentado. (fs. 225/227) Por S.D. Nº 218 del 14 de junio de 2018, la magistrada denunciada Abg. Liduvina Otazú de Mereles resolvió, entre otras cuestiones, no hacer lugar con costas a la excepción de falsedad de título opuesta por el señor Edgar Ramón Barrios Monges y en consecuencia llevar adelante la presente ejecución que promueve…; no hacer lugar a la declaración de litigante de mala fe (…). (fs. 232/241) Por escrito del 18 de junio de 2018, la parte demandada interpuso recurso de apelación y nulidad contra la S.D. Nº 218 del 14 de junio de 2018. (fs. 243) Analizadas las constancias remitidas y agregadas a autos, se observa que la causa se inició a raíz de una demanda por juicio ejecutivo el 14 de setiembre de 2017, instaurada por la firma OLGUILUZ SACI contra el señor Edgar Ramón Barrios Monges, por la suma de 320.070.000 respaldados en títulos de crédito (cheques). Acto seguido, por providencia del 20 de setiembre de 2017, la magistrada, Abg. Liduvina Otazú, tuvo por iniciado el juicio promovido contra Edgar Barrios. En el trascurso del proceso la parte denunciante opuso excepción de falsedad material y, posteriormente, se abrió la causa a prueba, en la cual, tanto la parte actora como la demandada, ofrecieron sus pruebas. En dicha etapa procesal, el demandado solicitó la realización de una prueba pericial caligráfica con respecto a los supuestos cheques librados por el mismo a fin de determinar si la firma obrante en los cheques objeto del juicio, corresponden o no al demandado. Ante estos ofrecimientos, la parte actora se opuso a la designación de la perito caligráfica ofrecida por la parte demandada, por lo que solicitaron la designación de otros peritos. Finalmente, por A.I. Nº 259 del 28 de febrero de 2017, la magistrada denunciada, Abg. Liduvina Otazú, admitió la prueba pericial caligráfica y designó a los peritos propuestos por ambas partes, y uno más designado por el Juzgado. Los peritos designados elevaron informe, en el cual, el Lic. Ronald Francis González Ferreira y el Lic. Augusto Cesar Mengual Herken concluyeron que las firmas obrantes en los cheques corresponderían al demandado, por lo que al verse, el mismo, disconforme con dicho informe, formuló impugnación contra el mismo, la cual fue rechazada en la sentencia de llevar adelante la ejecución. La referida sentencia fue recurrida por la parte demandada en el juicio ejecutivo, que, no está de más decir, es la denunciante inadmitida en esta instancia. Con respecto al primer motivo atribuido a la magistrada Abg. Liduvina Otazú, se le sindica que habría demostrado parcialidad manifiesta a favor de la parte actora, por haber rechazado la impugnación de las pericias caligráficas realizadas por el perito propuesto por la parte actora y por el designado por el Juzgado, a pesar de que los mismos realizaron la pericia sobre un registro de firma que no correspondía al de las cuentas corrientes en cuya virtud fueron librados los cheques que fueron objeto del juicio ejecutivo, y, por el contrario, fueron realizadas sobre un registro de firma que se encontraba denunciado penalmente como falso. Al respecto, en lo atinente al hecho de que la pericia fue realizada sobre registros de firmas que no correspondían a las cuentas corrientes sobre las cuales fueron librados los cheques objetos del juicio ejecutivo, de la lectura del A.I. N° 259 del 28 de febrero de 2018, se desprende que la Jueza denunciada dispuso textualmente lo siguiente: “…En consecuencia, se tendrá como FIRMA INDUBITADA las firmas obrantes en el Registro de Firma en los bancos INTERFISA Y BANCO FAMILIAR, para lo cual se librara oficio a los citados bancos para que exhiban a los peritos designados los registros de las firmas originales que corresponden al señor EDGAR RAMÓN BARRIOS MONGES para la pericia correspondiente…” (Sic.). Es decir que, en puridad, aquella –la Jueza denunciada- dispuso que las pericias se realicen sobre el registro de firmas que le corresponden al demandado, obrantes en los bancos Interfisa y Banco Familiar, sin especificar que debían ser las correspondientes a las cuentas corrientes sobre las cuales fueron librados los cheques. Dicho interlocutorio no fue recurrido por las partes, ni por la actora, ni por la demandada, razón por la cual, el mismo, quedó firme en los términos señalados líneas más arriba. Y, en la especie, en la hoja dos (2) el dictamen impugnado por el denunciante inadmitido, obrante a fs. 172 de autos, se observa que el perito propuesto por la parte actora y el del Juzgado manifestaron cuanto sigue: “…2) En fecha 14 de marzo de 2018, accedimos en las oficinas de la Casa Central de INTERFISA BANCO S.A.E.C.A., al Registro de Firmas correspondiente al señor EDGAR RAMÓN BARRIOS MONGES, tomando muestras fotográficas de las mismas…”, de lo que, a su vez, se desprende que los mismos dieron cumplimiento a lo dispuesto en el ya referido A.I. N° 259 del 28 de febrero de 2018, el cual, como se dijo, adquirió firmeza. En estas condiciones, si bien es cierto que los peritos de referencia no realizaron la pericia en base al registro de firmas correspondientes a las cuentas corrientes sobre las cuales fueron librados los cheques que son objeto del juicio ejecutivo –conforme se desprende de fs. 175-, no es menos cierto que, de acuerdo a lo consignado en el párrafo anterior, los mismos dieron cumplimiento a lo dispuesto por la Jueza en la resolución que admitió la prueba pericial, puesto que basaron la pericia en un registros de firma de Interfisa Banco; razón por la cual, el rechazo de la impugnación por no haberse peritado en base a las firmas obrantes en los registros de firmas de las cuentas corrientes sobre las cuales fueron librados los cheques presentados para su ejecución, no podría constituir un mal desempeño funcional por parte de la Magistrada denunciada. Por otro lado, en lo que respecta al supuesto hecho de que la Jueza habría rechazado la impugnación pese a que existía una denuncia penal contra ese registro de firma por supuesta falsificación de la misma, es menester consignar, en primer lugar, que la causa penal a la que hace referencia el denunciante inadmitido, fue agregada al expediente de juicio ejecutivo, con 94 fs., de acuerdo a la providencia de fecha 09 de marzo de 2018 obrante a fs. 165. En segundo lugar, también es menester consignar que, en la causa penal que fue agregada con 94 fs. al juicio ejecutivo, no se encontraba agregada una denuncia formal en el sentido de que la firma obrante en el registro de firma que fue utilizada por los peritos de la actora y del juzgado, fuera falsa. En efecto, la causa penal se había iniciado por la denuncia del Sr. Edgar Ramón Barrios Monges, demandado en el juicio ejecutivo y denunciante inadmitido en esta instancia, por el supuesto retiro de talonarios de chequeras correspondientes a una cuenta corriente, investigándose también, la autenticidad de algunos cheques correspondientes a la cuenta corriente en cuestión y a dichos talonarios. A fs. 86 de la causa penal obra un pedido de diligencia realizado por el denunciante inadmitido, en el cual, el mismo informó que lo había llamado telefónicamente una persona que se identificó como el Gerente del banco de la sucursal de Quiindy, quien le manifestó que era codeudor en un préstamo que contaba con varios meses de atraso y, consecuentemente, solicitó se oficie al banco para corroborar la existencia del préstamo, ya que, según manifestó también, no tenía ninguna cuenta en la cual figure como codeudor. Hasta aquí, en la causa penal de referencia, en ningún momento se había puesto en duda la autenticidad de la firma obrante en el registro de firma que había sido utilizada por los peritos para la realización de los trabajos de pericia sobre las firmas dubitadas del Sr. Edgar Ramón Barrios Monges. Ahora bien, el denunciante inadmitido, en su escrito de denuncia en esta instancia, manifiesta cuanto sigue: “…Específicamente a fs. 95 de dicha denuncia Penal el Fiscal interviniente ha solicitado informes al Gerente del Banco Interfisa, Sede Quiindy en relación a una operación de préstamo en donde supuestamente el Sr. Edgar Ramón Barrios Monges figura como codeudor. El referido Banco contesta el requerimiento Fiscal en fecha 1° de marzo de 2018 y específicamente a fs. 105 de la referida denuncia penal el Banco agrega el registro de firmas falsificado utilizado como supuesta “firma indubitada” por los Peritos González Ferreira y Mengual Herken (Cuenta N° 6.464277 del Banco Interfisa)…” (Sic.). El denunciante inadmitido, manifiesta que a fs. 105 fue agregado el registro de firma en el cual obra la supuesta firma falsa que se habría realizado en el marco de la solicitud del préstamo en el cual figuraría como codeudor, operación ésta que, sostiene que sería falsa. Sin embargo, como ya se había manifestado, pero se considera importante reiterar, de la providencia de fs. 164 surge claro que la causa penal que la magistrada tuvo a la vista constaba de 94 fs.; en otras palabras, ninguna de las diligencias señaladas en el párrafo precedente y alegadas por en la denuncia inadmitida, las tuvo a la vista la Jueza Liduvina Otazú al dictar sentencia definitiva rechazando la impugnación formulada por el demandado, Sr. Edgar Ramón Barrios Monges, la excepción de falsedad de título y llevando adelante la ejecución. En síntesis, atendiendo a todo lo señalado en los tres párrafos anteriores, y específicamente al hecho de que la Jueza denunciada no tuvo a la vista una denuncia realizada de manera específica por falsedad de la firma obrante en el registro de firma que fue utilizada por los peritos de la actora y del Juzgado, para la pericia de las firmas dubitadas del demandado en el juicio ejecutivo, por ende, no se puede atribuir responsabilidad por este hecho a la misma, como causal de mal desempeño funcional. Por tanto, no se observan indicios de mal desempeño funcional de la Jueza Liduvina Otazú, con respecto a este primer motivo atribuido a la misma en el cuadro referencial Con relación al segundo motivo atribuido a la magistrada Abg. Liduvina Otazú, se le sindica que habría cometido el hecho punible de prevaricato. Venimos señalando en casos idénticos que cuando se formulan denuncias por la supuesta comisión de delitos (hechos punibles) contra Magistrados y Agentes Fiscales, el camino procesal aplicable es el que prescriben los artículos 16 y 18 de la Ley N° 3759/09, de cuya concatenación sistémica surge que el órgano encargado de ejercer la acción penal pública es el Ministerio Público, y, por ende, es el único competente para investigar las denuncias sobre la supuesta comisión de hechos punibles que pudieran cometer los magistrados o agentes fiscales en el ejercicio de sus funciones. Consecuentemente, toda persona que tenga conocimiento de un hecho punible tiene la obligación de denunciar por los medios previstos en el ritual penal, y, en el caso puntual de jueces y fiscales, comunicarlo a la Fiscalía General del Estado organismo que de considerar que existen elementos de sospecha suficientes formulará la pertinente acusación ante este órgano constitucional, o, por el contrario, de no existir indicios, dicho órgano dispondrá el archivo de la presentación efectuada y notificará esa decisión al denunciante, por lo que en este punto no existen elementos que ameriten el inicio de un enjuiciamiento oficioso. Por lo tanto, en base a lo expuesto en párrafos precedentes, se concluye que los hechos denunciados no constituyen méritos para iniciar un juicio de responsabilidad de la magistrada Abg. Liduvina Otazú.

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