Texto
CAUSA Nº 61/2/2015: “Abg. MARÍA LUISA AÑAZCO DE ÁLVAREZ, Jueza Penal de la Adolescencia del 2° Turno de Ciudad del Este, Alto Paraná; Abg. OLGA MELGAREJO y ALFREDO RAMOS MANZUR, Agentes Fiscales de Ciudad del Este s/ Enjuiciamiento”.
S.D. Nº………
Asunción, 28 de julio de 2020
VISTO: El presente enjuiciamiento, del que;
R E S U L T A:
Que, proveído mediante, este Jurado, en uso de sus facultades previstas en los incs. “h” e “i” del art. 21 de la Ley N° 3759/09, ordenó se traiga a la vista un informe pormenorizado así como las compulsas del expediente Judicial caratulado: “CARLOS RODRIGO MASSI S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS”, a cuyo efecto, libró los correspondientes oficios, los cuales fueron contestados con la remisión de las documentales pertinentes, las que fueron agregadas a los autos principales.
Que, el 15 de junio de 2015, la Jueza Penal, Abg. María Luisa Añazco de Álvarez elevó informe sobre sus actuaciones.
Que, por A.I. Nº 528/18 del 20 de noviembre de 2018, este Jurado resolvió: “1°.- INICIAR DE OFICIO el enjuiciamiento de los Abogados MARÍA LUISA AÑAZCO DE ÁLVAREZ, Jueza Penal de la Adolescencia del 2° Turno de Ciudad del Este, Alto Paraná, por la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente por las conductas descriptas de los incisos b) y g) del artículo 14 de la Ley Nº 3759/2009; OLGA MELGAREJO y ALFREDO RAMOS MANZUR, Agentes Fiscales de Ciudad del Este, por la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente por las conductas descriptas de los incisos b) y g) del artículo 14 e inciso g) del artículo 15 de la Ley Nº 3759/2009, de conformidad a los argumentos esgrimidos en el exordio de la presente resolución; 2°.- CORRER traslado a los enjuiciados del presente enjuiciamiento y los documentos que acompañan al mismo, citando y emplazándolos para que lo contesten dentro del plazo legal, de conformidad a las previsiones de los artículos 19 y 23 de la Ley Nº 3759/2009; 3º.- DESIGNAR al Asesor de este órgano constitucional que ejercerá el rol de Fiscal Acusador en este enjuiciamiento, al Abg. RODRIGO LEGAL, quien resultó sorteado de conformidad al artículo 16 de la Ley Nº 3759/2009; 4º.-NOTIFICAR al Abg. RODRIGO LEGAL de la presente resolución. 5º.- DISPONER el cambio de carátula de los autos, ordenando su identificación de la siguiente forma: “Abg. MARÍA LUISA AÑAZCO DE ÁLVAREZ, Juez Penal de la Adolescencia del 2° Turno de Ciudad del Este, Alto Paraná, Abg. OLGA MELGAREJO y ALFREDO RAMOS MANZUR, Agentes Fiscales de Ciudad del Este s/ Enjuiciamiento”. 6.- ANOTAR, registrar, y notificar”
Que, los enjuiciados fueron debida y legalmente notificados de lo resuelto por el Jurado, por una parte, las Abgs. María Luisa Añazco y Olga Melgarejo el 16 de julio de 2019 y; por otra parte, el Abg. Alfredo Ramos Manzur, el 18 de julio de 2019, conforme con las cédulas de notificación obrantes a fs. 17, 18 y 19 del expediente administrativo, respectivamente. A su vez, es Fiscal acusador Abg. Rodrigo Legal fue notificado de la resolución antes citada, conforme consta a fs. 58 del expediente administrativo.
Que, el 22 de julio de 2019, la Abg. Olga Patricia Melgarejo Benítez, contestó traslado el traslado que le fuera corrido sobre su procesamiento en esta instancia, ocasión en que además de formular su descargo y solicitó que previo trámites de rigor, se dicte sentencia absolutoria en el presente enjuiciamiento.
Que, el 26 de julio de 2019, la Abg. Olga Patricia Melgarejo Benítez, agregó copias a la contestación de traslado.
Que, el 29 de julio de 2019, la Abg. María Luisa Añazco Álvarez, contestó traslado, ocasión en que además de formular su descargo, ofreció las compulsas del expediente judicial que obran en autos como pruebas documentales y las testificales de los Magistrados Zunilda Martínez Noguera, Carlos Vera y Alberto Peralta, solicitando la apertura de la causa a prueba y que oportunamente, se dicte Sentencia Definitiva absolviéndola de la acusación de mal desempeño de funciones en el presente enjuiciamiento.
Que, el 31 de julio de 2019, el Abg. Alfredo Ramos Manzur, contestó traslado, ocasión en que solicitó se dicte resolución absolutoria en el presente enjuiciamiento.
Que, por providencia del 16 de agosto de 2019, se corrió traslado al Fiscal Acusador Abg. Rodrigo Legal de los escritos de contestación de traslado presentados por los enjuiciados.
Que, el 21 de agosto de 2019, la Abg. María Luisa Añazco de Álvarez, desistió de la apertura de la causa a prueba, solicitando se declare la cuestión de puro derecho y se llame autos para sentencia.
Que, el 24 de octubre de 2019, el Abg. Rodrigo Legal, Fiscal Acusador en el presente enjuiciamiento, contestó el traslado que le fuera corrido, solicitó se tenga por contestado el traslado, se declare la cuestión de puro derecho y se llame autos para sentencia.
Que, el 06 de noviembre de 2019, el Abg. Alfredo Ramos Manzur formuló manifestaciones.
Que, por A.I. Nº 63 del 10 de marzo de 2020, este Jurado resolvió: “1°.- TENER por contestado el traslado corrídole a los enjuiciados, MARÍA LUISA AÑAZCO DE ÁLVAREZ, OLGA MELGAREJO y ALFREDO RAMOS MANZUR. 2°.- TENER por contestado el traslado corrídole al Fiscal acusador RODRIGO LEGAL. 3°.- DECLARAR la cuestión de puro derecho y llamar a autos para sentencia, de conformidad a lo dispuesto en el art. 25 inciso b) y c) de la Ley N° 3759/2009, por los argumentos esgrimidos en el exordio de la presente resolución. 4°.- ANOTAR, registrar notificar y comunicar a quienes corresponda.
Que, el 27 de mayo de 2020, los enjuiciados y el fiscal acusador designado, fueron debida y legalmente notificados de lo resuelto en el trascrito Interlocutorio Nº 63 del 10 de marzo de 2020.
Por providencia del 09 de julio de 2020, en atención a lo resuelto en la sesión ordinaria del 30 de junio de 2020, como medida de mejor proveer, se dispuso el libramiento de oficios al Juzgado Penal de Garantías N° 03 de Ciudad del Este, la Fiscalía Adjunta del Área X y la Unidad – Departamento de Alto Paraná y a la Unidad Penal N° 10 de Ciudad del Este; proveído que fue notificado a las partes.
C O N S I D E R A N D O:
Que, por A.I. N° 528/18 del 20 de noviembre de 2018, de conformidad con las previsiones del artículo 16 de la Ley Nº 3759/2009, este Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados resolvió iniciar de oficio el enjuiciamiento a la Abg. María Luisa Añazco de Álvarez, Jueza Penal de la Adolescencia del 2° Turno de Ciudad del Este, por la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente por las conductas descriptas en el artículo 14, literales b) y g), de la Ley Nº 3759/2009; y a los Abgs. Olga Melgarejo y Alfredo Ramos Manzur, Agentes Fiscales de Ciudad del Este, por la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente por las conductas descriptas en el artículo 14, literales b) y g), y 15, literal g) de la Ley Nº 3759/2009, evidenciadas en el marco de la tramitación del juicio caratulado: “CARLOS RODRIGO MASSI S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS”.
Que, en el A.I. N° 528/18 del 20 de noviembre de 2018, en cumplimiento a la garantía prevista en el artículo 17, numeral 7, de la Constitución Nacional, este Jurado expuso de manera previa y detallada los hechos que motivaron el enjuiciamiento de la Abg. María Luisa Añazco de Álvarez, Jueza Penal de la Adolescencia del 2° Turno de Ciudad del Este, y de los Abgs. Olga Melgarejo y Alfredo Ramos Manzur, Agentes Fiscales de Ciudad del Este, que se describen a continuación:
Con relación a la Jueza Abg. María Luisa Añazco:
Haber revocado la prisión preventiva que pesaba sobre Carlos Rodrigo Massi, haciendo lugar a la Aplicación de medidas sustitutivas (arresto domiciliario y otras); y
La falta de notificación a la víctima del Acta de Imputación N° 17 de fecha 11 de marzo de 2015.
Con relación al Agente Fiscal Abg. Olga Melgarejo:
Haberse allanado a la petición de la defensa técnica en cuanto a la revocación de la prisión preventiva y el otorgamiento de las medidas sustitutivas (arresto domiciliario).
Con relación al Agente Fiscal Abg. Alfredo Ramos Manzur:
Haber requerido acusación y elevado la causa a juicio oral y público, ratificándose íntegramente en la audiencia preliminar y; seguidamente, allanarse al sobreseimiento provisional solicitado por la defensa.
Haberse allanado al sobreseimiento definitivo de la defensa técnica, por transcurrir el plazo fijado sin que se hayan cumplido las diligencias decretadas en el sobreseimiento provisional, quedando impune la dilucidación de un hecho punible grave.
Del examen de las documentales obrantes de autos, las cuales se erigen en el material probatorio del presente enjuiciamiento y que adquieren el carácter de instrumento público que hace plena fe en este proceso ante la falta de redargución de falsedad de los mismos, tal como lo indican las disposiciones de los artículos 375, literal d), y 383 del Código Civil, respectivamente, este Jurado tiene por probado con grado de certeza afirmativa los siguientes actos procesales en la causa: “CARLOS RODRIGO MASSI S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS”:
Acta de imputación formulada el 13 de marzo de 2015 por la Agente Fiscal Emilce Ovelar de Rodríguez, contra el señor Carlos Rodrigo Massi Melgarejo la supuesta comisión del hecho punible ocurrido el 17 de octubre de 2014, incursionando la conducta del imputado dentro de las disposiciones del art. 135 inc. 1°, 2°, 3°, y 4° (ABUSO SEXUAL EN NUÑOS). (fs. 2/5)
A.I. N° 157 del 13 de marzo de 2015, mediante el cual, la Jueza Penal María Luisa Añazco, entre otros puntos, tuvo por iniciado el procedimiento, fijó plazo de seis meses para la presentación de requerimiento conclusivo y ordenó notificar a las partes de la presente resolución. (fs. 8)
Informe de la Dra. Raquel Cáceres, Médica Forense del Ministerio Público que, entre otras conclusiones, destaca: “vagina con desgarro reciente en hora 6, 7,9 y 10” y se deja constancia de toma de muestra de secreción vaginal para estudio de ADN y esperma. (fs. 14)
El 13 de marzo de 2015, el Ministerio Público comunicó al Juzgado de Garantías la aprehensión del imputado. (fs. 15)
A.I. N° 190 del 14 de marzo de 2015, por el cual la Jueza Penal María Teresita Cazal, entre otros puntos, resolvió decretar la prisión preventiva del procesado. (fs. 27)
Escrito del 16 de marzo de 2015, por el cual la defensa técnica solicita revisión de medida cautelar sobre las bases de hechos nuevos. (fs. 28)
Escrito del 17 de marzo de 2015, mediante la cual, la Agente Fiscal Emilce Ovelar, se ratificó de los términos vertidos en el acta de imputación y la necesidad de la aplicación de prisión preventiva al imputado. (fs. 32)
A.I. N° 194 del 17 de marzo de 2015, por el cual la Jueza Penal María Luisa Añazco, entre otros puntos, resolvió rechazar el pedido de aplicación de medidas sustitutivas a la prisión y mantener vigente la prisión preventiva del procesado. (fs. 38/39)
Requerimiento del 20 de marzo de 2015, por el cual, la Agente Fiscal Emilce Ovelar, solicitó al Juzgado Penal de Garantías el pedido de informes a empresas telefónicas vía anticipo jurisdiccional de pruebas. (fs. 46)
Escrito de revisión de medida cautelar solicitada por la defensa técnica del imputado el 23 de marzo de 2015. (fs. 48)
Escrito del 24 de marzo de 2015, mediante la cual, la Agente Fiscal Emilce Ovelar, se ratificó de los términos vertidos en el acta de imputación y la necesidad de la aplicación de prisión preventiva al imputado. (fs. 54)
A.I. N° 267 del 25 de marzo de 2015, mediante el cual la Jueza Penal María Luisa Añazco, entre otros puntos, resolvió rechazar el pedido de aplicación de medidas sustitutivas a la prisión y mantener vigente la prisión preventiva del procesado. (fs. 67/68)
Escrito de revisión de medida cautelar solicitada por la defensa técnica del imputado el 15 de abril de 2015. (fs. 70)
Acta por el cual se sustanció la audiencia de revisión de medidas del 16 de abril de 2015 en la cual, la Agente Fiscal Olga Melgarejo, manifestó que consideraba adecuado el arresto domiciliario del imputado. (86/86vlto.)
A.I. N° 342 del 17 de abril de 2015, por el cual la Jueza Penal María Luisa Añazco, entre otros puntos, resolvió hacer lugar a la aplicación de medidas alternativas a la prisión e impuso arresto domiciliario al imputado. (fs. 87/88)
Recurso de Apelación General del 08 de mayo de 2015, interpuesto por los padres de la víctima contra el A.I. N° 342 del 17 de abril de 2015. (fs. 97)
Providencia del 12 de mayo de 2015, mediante la cual, la Jueza Penal María Luisa Añazco dispuso “… intimase al apelante para que en el término de 24 horas, saque copias para traslado, luego remítase las actuaciones al Excmo. Tribunal de Apelaciones, sin más trámites…” (fs. 99)
Escrito de la Agente Fiscal Olga Patricia Melgarejo al Fiscal Adjunto Alejo Vera del 12 de mayo de 2015, por el cual se remite al superior el cuaderno de investigación fiscal y deja manifiesto de que su intervención como titular de la unidad penal fue desde el día 07 de abril de 2015, manifestando a su vez, no tener ninguna situación de orden particular al momento de investigar en la presente causa, ni amistad, tampoco enemistad con los padres de la víctima, manifestando como corolario, que no opone reparos a la consideración del superior a reasignar la causa, todo esto en virtud a una nota presentada por los padres de la víctima al fiscal adjunto. (fs. 107/109)
Recurso de Reposición y Apelación en subsidio interpuesto el 21 de mayo de 2015 por el Fiscal Adjunto Alejo Vera contra la providencia del 12 de mayo de 2015. (fs. 114/115)
El 22 de mayo de 2015, la Agente Fiscal María Graciela Vera contestó el traslado del recurso de Apelación General interpuesto contra el A.I. N° 342 del 17 de abril de 2015. (fs. 121/123)
Requerimiento del 28 de mayo de 2015, mediante el cual, la Agente Fiscal María Graciela Vera solicitó declaración testifical vía cámara Gesell de la víctima como anticipo jurisdiccional de pruebas. (fs. 124/125)
Por A.I. N° 447 del 28 de mayo de 2015, la Jueza Penal María Luisa Añazco, entre otros puntos, resolvió hacer lugar al recurso de reposición planteado por el Fiscal Adjunto Alejo García. (fs. 126)
El 28 de mayo de 2015, la Agente Fiscal María Graciela Vera reiteró el pedido de los informes vía anticipo jurisdiccional de pruebas a las telefonías celulares. (fs. 128)
A.I. N° 147 del 17 de julio de 2015 del Tribunal de Apelaciones por el cual resolvió declarar inadmisible el recurso de apelación general interpuesto por los padres de la víctima contra el A, .I. N° 342 del 17 de abril de 2015. (fs. 130/131)
Acusación formulada el 13 de setiembre de 2015 por el Agente Fiscal Alfredo Ramos Manzur, solicitando la elevación de la causa a juicio oral y público. (fs. 136/138)
Acta de audiencia de revisión de medidas solicitada el 17 de noviembre de 2015 por la defensa técnica del acusado. (fs. 147)
A.I. N° 1137 del 19 de noviembre de 2015 por el cual, la Jueza Penal María Luisa Añazco, entre otros puntos, resolvió no hacer lugar al pedido de mejoramiento de medidas a favor del acusado. (fs. 155)
Acta de sustanciación de audiencia preliminar del 16 de febrero de 2016. (fs.161)
A.I. N° 69 del 24 de febrero de 2016 por el cual, la Jueza Penal María Luisa Añazco, entre otros puntos, resolvió rechazar el pedido de aplicación de Sobreseimiento Provisional y dar trámite a lo establecido en el art. 358 del C.P.P. (fs. 162/163)
Dictamen N° 32 del 14 de marzo de 2016 mediante el cual, el Fiscal Adjunto Ricardo Merlo Faella requiere sobreseimiento provisional en la causa. (fs.164/168)
Acta de sustanciación de audiencia preliminar del 27 de abril de 2016. (fs.172)
A.I. N° 289 del 4 de mayo de 2016 por el cual, la Jueza Penal Zunilda Martínez Noguera, entre otros puntos, resolvió conceder el sobreseimiento provisional al imputado y en consecuencia, disponer el levantamiento de toda medida cautelar que pesaba en contra del procesado Carlos Rodrigo Massi Melgarejo. (fs. 173/174)
Escrito del 12 de julio del 2017 mediante el cual la defensa técnica del señor Carlos Rodrigo Massi solicitó la extinción de la acción penal y sobreseimiento definitivo. (fs. 175)
Requerimiento Fiscal N° 196 mediante el cual, el Agente Fiscal Alfredo Ramos Manzur contestó el traslado que le fuera corrido y requirió al Juzgado Penal hacer lugar al pedido de extinción de la acción penal y sobreseimiento definitivo del señor Carlos Rodrigo Massi Melgarejo. (fs. 178)
A.I. N° 1617 del 30 de agosto de 2017, el Juez Penal Carlos Vera Ruiz, entre otros puntos, resolvió hacer lugar al sobreseimiento definitivo del procesado Carlos Rodrigo Massi Melgarejo. (fs. 179/180)
Determinados los hechos relevantes a los efectos de este juzgamiento, conforme fueron expuestos en los numerales precedentes, corresponde a este Jurado pronunciarse definitivamente sobre si la conducta de la Jueza Penal María Luisa Añazco de Álvarez, se ajusta, o no, a los parámetros del artículo 14, literales b) y g), de la Ley Nº 3759/2009; y si la conducta de los Agentes Fiscales Olga Melgarejo y Alfredo Ramos Manzur, se ajusta, o no, a los parámetros del artículo 14, literales b) y g), y 15, literal g) de la Ley Nº 3759/2009, a cuyo efecto, se tomarán en consideración los elementos probatorios de cargo y descargo, con arreglo a la sana crítica y con un criterio de razonabilidad con miras a la protección de los intereses públicos. Al respecto, las mencionadas normas legales disponen cuanto sigue: “Articulo 14. Constituye mal desempeño de funciones que autoriza la remoción de magistrados judiciales y agentes fiscales: …b) incumplir las obligaciones y garantías previstas en la Constitución Nacional, códigos procesales y otras leyes referidas al ejercicio de sus funciones… g) mostrar manifiesta parcialidad o ignorancia de las leyes en juicio…///…”; y, “Articulo 15. Serán también causales de remoción, en lo que respecta a las funciones de los agentes fiscales:… g) incumplir con sus obligaciones procesales previstas en la Ley…///…”
En cuanto a la Agente Fiscal Olga Melgarejo, en su descargo material y técnico mediante la contestación de traslado, sostuvo las siguientes cuestiones:
En relación al primer y único hecho que motivó el enjuiciamiento, el haberse allanado a la petición de la defensa técnica en cuanto a la revocación de la prisión preventiva y el otorgamiento de las medidas sustitutivas (arresto domiciliario), mencionó que: “…es de relevancia que la medida de arresto domiciliario fue impugnada por los representantes de la víctima, siendo declarada inadmisible por A.I. N° 147 del 17 de julio de 2015, con lo cual se demuestra que, la Juez de la causa mantuvo la medida de privación de locomoción normal en función de protección de la supuesta víctima, por lo que también se evidencia que la medida cautelar ha alcanzado el fin propuesto en la Ley y los Tratados Internacionales; con lo cual el Jurado podrá observar que el indiciado estuvo restricto en su libertad locomotiva desde el mes de abril de 2015 al 04 de mayo de 2016, al haber el Juzgado dispuesto el cese de toda medida cautelar, como consecuencia del sobreseimiento provisional dictado por A.I. N° 289 del 04 de mayo de 2016. Con esto se señala que entre la prisión preventiva y el arresto domiciliario el justiciable estuvo privado de su libertad por espacio de 13 meses, sin que se hubiese denunciado o detectado la violación de las reglas impuestas por el Juez de la causa, en todo el transcurso del proceso…”. Como corolario de su descargo, la Agente Fiscal manifestó que: “…se puede afirmar que tanto los representantes del Ministerio Público como el Poder Judicial han dado cumplimiento a sus obligaciones legales, se ha avanzado en la investigación, se ha privado de libertad al indiciado, se le ha concedido una medida de arresto, habiendo cumplido 13 meses de privación de libertad por dicha causa, asimismo, sorteando todos los estadios procesales, se le ha concedido el sobreseimiento definitivo que despeja cualquier duda al respecto, en tanto, no podemos volver sobre el supuesto hecho que en rigor no existe”
En ese orden de ideas, la Jueza Penal María Luisa Añazco de Álvarez, en su descargo material y técnico mediante la contestación de traslado, sostuvo las siguientes cuestiones:
1) En cuanto al primero de los hechos que motivaron el enjuiciamiento, es decir, en cuanto al hecho de haber revocado la prisión preventiva que pesaba sobre Carlos Rodrigo Massi, haciendo lugar a la aplicación de medidas sustitutivas (arresto domiciliario y otras); sostuvo:
a.- Primero, que la misma, al conceder las medidas sustitutivas tuvo en consideración el allanamiento del Ministerio Público para el cual, el peligro de fuga o de obstrucción ya no se configuraban.
b.- Segundo, que si bien, existen agravantes considerados, la calificación provisoria del hecho punible se ubica en la categoría de DELITOS, teniendo en cuenta el marco penal del tipo base, según la regla del art. 13 inc. 3) del Código Penal.
En efecto, el arraigo del imputado y las cauciones ofrecidas eran suficientes para asegurar la presencia del mismo en el proceso, entonces, a su juicio, ya no concurrían el peligro de fuga ni de obstrucción, por lo que al no estar reunidos conjuntamente los presupuestos exigidos por el 242 del CPP, consideró que correspondía la aplicación de medidas sustitutivas de la prisión preventiva a favor del imputado. Menciona además que si bien, desde la vigencia de la Ley 6002/17, el hecho punible de abuso sexual en niños es tipificado como CRIMEN, anteriormente, bajo la vigencia de la Ley 3.440/08, no lo era.
2) En cuanto al segundo de los hechos que motivaron el enjuiciamiento, es decir, en cuanto la falta de notificación a la víctima del Acta de Imputación N° 17 de fecha 11 de marzo de 2015, sostuvo que:
Que, si bien la víctima no fue notificada de la imputación, esta omisión no se le podría imputar bajo ningún sentido porque: “… no es y nunca fue responsabilidad del Juez practicar las notificaciones a las partes, lo que hace el juez es ordenar las notificaciones y la realización de estas es responsabilidad del actuario judicial y del ujier. (…) El art. 68 CPP no hace referencia a la notificación del acta de imputación, mientras que el 303 si lo hace, al decir que el juez debe notificar la admisión de la imputación fiscal al imputado, el ministerio público y a la víctima. Si bien esta última disposición legal establece que el juez debe notificar la admisión de la imputación, NO SIGNIFICA QUE ES EL JUEZ EL QUE DEBE PREPARAR UNA CÉDULA DE NOTIFICACION Y LLEVARLA AL IMPUTADO, AL MINISTERIO PÚBLICO Y A LA VICTIMA, SINO QUE EL JUEZ DEBE ORDENAR LA NOTIFICACION A TODAS LAS PARTES INTERESADAS”.
Sigue mencionando a este respecto que en la resolución mencionada ha ordenado la notificación de la resolución a todas las partes, sobre el punto, citó el art. 45 del CPP que establece: “Secretarios y Auxiliares. El Juez o Tribunal será asistido en el cumplimiento de sus actos por el secretario, en el modo establecido en el Código de Organización Judicial”, concluye que es a los secretarios a quien corresponde la materialización de la orden dispuesta de notificar a las partes.
Como corolario, indicó que: “…no es verdad que la víctima ha quedado en total estado de indefensión puesto que la víctima estaba enteramente informada de las actuaciones de la causa, Y PRUEBA DE ELLO ES QUE EN FECHA 08 DE MAYO DE 2015, LOS SEÑORES JORGE GONZÁLEZ GARCÍA Y CANDIDA CENTURIÓN DE GONZÁLEZ, PRESENTARON RECURSO DE APELACION GENERAL CONTRA EL A.I. N° 342 DE FECHA 17 DE ABRIL DE 2015, POR EL CUAL SE CONCEDIÓ MEDIDAS SUSTITUTIVAS AL IMPUTADO…”.
El Fiscal Acusador, Abg. Rodrigo Legal, por su parte, en su escrito de contestación de vista de la contestación del Jueza enjuiciada, sostuvo en cuanto a los motivos del enjuiciamiento, se remitía al contenido del A.I. N° 528/18, y, por consiguiente, solicitó se declare la cuestión de puro derecho.
Con respecto al primer motivo sindicado a la Jueza María Luisa Añazco, que también guarda relación con la única sindicación efectuada a la Agente Fiscal Olga Melgarejo, el cual consiste en que la primera había revocado la prisión preventiva e impuesto medidas sustitutivas al imputado, con el allanamiento de la citada representante del Ministerio Público, en una causa penal sobre un hecho punible tipificado y sancionado en el artículo 135 del Código Penal –modificado por Ley N° 3440/2008-, y sobre este punto, es preciso de antemano destacar que en el transcurrir del proceso, la Jueza Teresita B. Cazal había decretado la prisión preventiva de imputado esgrimiendo en su argumentación, entre otros puntos, la gravedad del hecho imputado y que el hecho constituía “crimen”, por lo cual, en ese momento, le estaba vedado otorgar medidas alternativas a la más gravosa en virtud al artículo 245 del Código Procesal Penal, que fuera modificado por Ley N° 4431/2011.
En ese orden de ideas, la defensa técnica planteó la revisión de medidas cautelares en tres oportunidades, y en dos oportunidades, con oposición de la Agente Fiscal Emilce Ovelar de Rodríguez, fueron rechazadas por la Jueza María Luisa Añazco, no así en la tercera ocasión, en la cual, con el allanamiento por parte de la Agente Fiscal Olga Melgarejo, la Jueza María Luisa Añazco resolvió imponer medidas sustitutivas a la prisión preventiva, entre ellas, el arresto domiciliario del imputado.
Ahora bien, este Jurado había considerado en el auto de enjuiciamiento que “…la prohibición establecida por la reforma del año 2011 del artículo 245 del Código Procesal Penal en el sentido que no se podrá beneficiar al prevenido con medidas sustitutivas a la prisión preventiva cuando se trata de crímenes; dicho esto, resulta evidente el apartamiento por parte de la magistrada del precepto legal detallado más arriba, por lo que surge un proceder irregular de ambos en este sentido (…)” (fs. 14 vlto. de autos). De esta manera, la cuestión radica en si el hecho punible efectivamente se encontraba clasificado o no como “crimen”, en los términos del artículo 13 del Código Penal y, posteriormente, constatar si ambas enjuiciadas desconocieron o no la prohibición inserta en el artículo 245 del Código Procesal Penal, modificado por Ley N° 4431/2011. ´
En efecto, conforme a la calificación primigenia efectuada por el Juzgado interviniente, tenemos que el artículo 135 del Código Penal establece: “Abuso sexual en niños. 1°.- El que realizara actos sexuales con un niño o lo indujera a realizarlos en sí mismo o a terceros, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa. Con la misma pena será castigado el que realizara actos sexuales manifiestamente relevantes ante un niño y dirigidos a él, o lo indujera a realizarlos ante sí o ante terceros. 2°.- En los casos señalados en el inciso anterior la pena privativa de libertad será aumentada hasta cinco años cuando el autor: 1. Al realizar el hecho haya maltratado físicamente a la víctima en forma grave; 2. Haya abusado de la víctima en diversas ocasiones; o 3. Haya cometido el hecho con un niño que sea su hijo biológico, adoptivo o hijastro, o con un niño cuya educación, tutela o guarda esté a su cargo. 3°.- Cuando concurran varios agravantes de los señalados en el inciso 2°, el autor será castigado con pena privativa de libertad de hasta seis años. 4°.- En los casos señalados en el inciso 1°, la pena privativa de libertad será de tres a doce años cuando el autor haya realizado el coito con la víctima. En caso de que la víctima sea menor de diez años, la pena podrá aumentarse hasta quince años (…)”. A su vez, el artículo 13 inciso 3° del mismo cuerpo legal establece la clasificación de los hechos punibles conforme al marco penal del tipo base, es decir, sin considerar los atenuantes o agravantes, y en ese sentido, tenemos que dicho tipo penal prevé pena privativa de libertad de hasta tres (3) años, ello, sin considerar los agravantes tipificados en los incisos 2° y 3° del precepto legal en cuestión.
Entonces, queda por determinar si lo descrito en el inciso 4° del mentado artículo 135 se erige o no como un tipo legal distinto al tipo base, es decir, si dentro del mismo articulado existen dos modelos de conducta penalmente sancionadas. Al respecto, si bien en el auto de enjuiciamiento se partió de la premisa de que la conducta imputada se trataba de un hecho clasificado como crimen. Evaluando el descargo formulado por la enjuiciada, cabe señalar que efectivamente existe una discusión sobre tal extremo que hasta hoy en día es objeto de debate tanto en el ámbito doctrinario como jurisprudencial, sin que se haya establecido un criterio constante y uniforme que autorice a sostener cualquiera de las premisas legales mencionadas, lo que ciertamente permite concluir que al ser una cuestión estrictamente de interpretación normativa sin que a la fecha se haya formado una convicción coincidente en los Tribunales de la República en uno u otro sentido, este Jurado no puede arribar a la certeza de que el hecho punible efectivamente se clasifica como “crimen”, es decir, surge una duda razonable por tales aspectos, y por consiguiente, se evidencia que no se configuró el mal desempeño funcional tanto de la Jueza María Luisa Añazco y de la Agente Fiscal Olga Melgarejo.
Con respecto al segundo motivo sindicado a la Jueza María Luisa Añazco, el cual consiste en la falta de notificación a la víctima del Acta de Imputación N° 17 de fecha 11 de marzo de 2015, es preciso traer a colación la disposición del Artículo 303 “NOTIFICACIÓN. El juez penal al tomar conocimiento del acta de imputación, tendrá por iniciado el procedimiento, realizando los registros pertinentes, notificando la misma a la víctima y al imputado. En la notificación el juez indicará además, la fecha exacta en la que el fiscal deberá presentar su acusación, dentro del plazo máximo previsto para la etapa preparatoria; considerando un plazo prudencial en base a la naturaleza del hecho. Se dispondrá copia de la misma al fiscal interviniente a los efectos de su notificación”.
En este sentido, de los actos procesales que se erigen en el material probatorio del presente enjuiciamiento y que adquieren el carácter de instrumento público que hacen plena fe en este proceso ante la falta de redargución de falsedad de los mismos, destacamos el A.I. N° 157 del 13 de marzo de 2015 mediante el cual, la Jueza Penal María Luisa Añazco resolvió: “1. DAR, por iniciado el procedimiento formal incoado en contra de Carlos Rodrigo Massi Melgarejo s/ Abuso Sexual en niños – inducción, en base al requerimiento fiscal formulado por la Agente Fiscal Abg. Juana Emilce Ovelar de Rodríguez. 2. FIJAR el plazo de seis meses al Ministerio Público para la investigación del Hecho. 3. SEÑALAR, para el día 13 del mes de setiembre del año 2015 a los efectos de que el Ministerio Público, comparezca ante este Juzgado a presentar requerimiento que estime conveniente. 4. SEÑALAR, el día 27 del mes de marzo del año en curso, a las 08:00 horas a fin de que el Imputado Carlos Rodrigo Massi Melgarejo comparezca a objeto de ser oído por este Juzgado. Notifíquese. 5. NOTIFICAR a las partes de presente resolución, así mismo, la actuaria deberá realizar los registros pertinentes de conformidad a lo dispuesto en el art. 303 del CPP de la Ley 1.286. ANOTAR registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia”.
En atención a que la magistrada enjuiciada, en su contestación de traslado admitió la falta de la notificación a la víctima, sin embargo expresó que mal podría imputársele esa falta debido a que la responsabilidad del cumplimiento de sus actos recae en el Secretario del Juzgado y en el Ujier notificador, resulta necesario contrastar tal afirmación con las normas aplicables al caso, al respecto, el artículo 45 del Código Procesal Penal, dispone: “SECRETARIOS Y AUXILIARES. El juez o tribunal será asistido en el cumplimiento de sus actos por el secretario. A los secretarios les corresponderá como función propia, además, tramitar las notificaciones y citaciones, disponer la custodia de objetos secuestrados, llevar al día los registros y estadísticas, dirigir al personal auxiliar, informar a las partes y colaborar en todos los trabajos materiales que el juez o el tribunal les indique…”; y el artículo 151 in fine del mismo cuerpo legal prescribe: “PRINCIPIO GENERAL (…) Las notificaciones serán practicadas por el funcionario encargado expresamente para ello, sin perjuicio del auxilio de otras autoridades cuando sea necesario”. Entonces, teniendo en cuenta que la magistrada ordenó la notificación a las partes en el apartado 5) del A.I. N° 157 del 13 de marzo de 2015 y la materialización de la orden fue realizada de forma parcial por el actuario judicial al obviar la notificación a la víctima, se constata que efectivamente este hecho no puede constituirse en base suficiente que amerite la aplicación de una sanción a la magistrada, esta afirmación se realiza en base a la cronología fáctica posterior a la mencionada en la que, pese a la omisión de la notificación, se observa que los padres de la víctima tuvieron participación en el proceso, incluso interponiendo recurso de apelación general contra el A.I. N° 342 del 17 de abril de 2015.
En conclusión, en cuanto al segundo motivo, pese a la desprolijidad del Juzgado a cargo de la Jueza María Luisa Añazco de Álvarez no resta más que absolverla con respecto a este hecho que motivó su enjuiciamiento, puesto que, como ya se sostuvo en el exordio de esta fundamentación, y se reitera, analizada a profundidad la cuestión, así como los argumentos esgrimidos por la magistrada en su escrito de contestación de traslado del enjuiciamiento, el cual opera como elemento de convicción que fue valorado en la presente resolución definitiva, se considera que se ha desvirtuado este segundo motivo que había generado el enjuiciamiento y, por tanto, tampoco se configuró mal desempeño funcional de la Jueza Abg. María Luisa Añazco, con relación a este punto.
Finalmente, el Agente Fiscal Alfredo Ramos Manzur, en su descargo material y técnico mediante la contestación de traslado, sostuvo las siguientes cuestiones:
1) En cuanto al primero de los hechos que motivaron el enjuiciamiento, es decir, haber formulado requerimiento conclusivo de acusación y solicitado elevar la causa a juicio oral y público, ratificándose íntegramente en la audiencia preliminar y; seguidamente, allanarse al sobreseimiento provisional solicitado por la defensa, sostuvo que: “… quiero dejar en claro que la investigación en su totalidad estuvo a cargo de otras Agentes Fiscales y en lo que me cupo intervenir fue justamente al momento de tomar la decisión sobre la presentación de un acto conclusivo y ello lo hice por disposición del superior jerárquico. Ahora bien, en lo que respecta a mi intervención en la causa de referencia expongo que durante la sustanciación de la audiencia preliminar y analizados los argumentos de la Defensa Técnica sobre la intervención de varios agentes fiscales sin que se diera una prueba sumamente importante, cual es la declaración de la víctima en carácter de anticipo jurisdiccional de prueba y al haber cuestionamientos a cerca de falta de realización de pruebas de descargo, atendiendo al principio de amplitud de la defensa, el Art. 54 del CPP (Objetividad) y la imposibilidad de la realización de estas pruebas durante la sustanciación de la audiencias de Juicio Oral y Público, es que decidí que lo más prudente seria la incorporación de estos elementos de juicio. Esta decisión tuvo su cuestionamiento por parte de la Jueza Penal Zunilda Martínez Noguera, quien por A.I. N° 69 de fecha 24 de febrero de 2016 le imprimió el trámite previsto en el Art. 358 del CPP remitiendo los antecedentes al superior Jerárquico de la Fiscalía Adjunta del Área VII en ese entonces a cargo del Abg. Ricardo Merlo Faella, quien por dictamen N° 32 de fecha 11 de marzo de 2016 ratificó la postura adoptada en la audiencia preliminar requiriendo la aplicación del instituto de Sobreseimiento Provisional solicitando la realización de entre otros del examen de ADN y la declaración de la víctima mediante la Cámara Gessell…”.
Como corolario manifestó: “…quiero hacer notar que si bien es cierto que en principio presenté una acusación, ello se debió a la premura del tiempo en el cual me fueron presentados los antecedentes de la causa y la imposición legal de la presentación de un acto conclusivo en la fecha fijada por el juzgado, sumando a la disposición del superior jerárquico, pero posteriormente –una vez escuchada la exposición de la defensa técnica del acusado– sobre la forma en la que se llevó a cabo la investigación con la intervención de un gran número de agentes fiscales y constando la necesidad de contar con elementos sumamente determinantes para lograr un estado de certeza ya sea positiva o negativa sobre la comisión del hecho investigado por parte del acusado fue que peticioné el instituto de sobreseimiento provisional y esta actividad fue avalada por el superior jerárquico del área”.
2) En cuanto al segundo de los hechos que motivaron el enjuiciamiento, es decir, en cuanto al hecho de haberse allanado al sobreseimiento definitivo de la defensa técnica, por transcurrir el plazo fijado sin que se hayan cumplido las diligencias decretadas en el sobreseimiento provisional, quedando impune la dilucidación de un hecho punible grave, sostuvo: “…tampoco existe una manifiesta parcialidad, ya que si bien la investigación no estuvo a mi cargo, hay que hacer hincapié en el hecho de que ya en su oportunidad, de acuerdo a los términos del Requerimiento N° 472 de fecha 27 de mayo de 2015 presentado en sede judicial por parte de la Agente Fiscal Abg. María Graciela Vera Colmán fue peticionada la realización de la Cámara Gessell en carácter de anticipo jurisdiccional de prueba conforme a la constancia del sello de cargo recepcionado por la Actuaria Judicial Rosalba Enciso F. y dicha diligencia no fue realizada ni durante la etapa preparatoria ni luego de otorgado el sobreseimiento provisional, pero no por desidia del Ministerio Público, pues efectivamente fue solicitada la diligencia en debida y legal forma dando cumplimiento a las exigencias previstas por nuestro ordenamiento penal de forma para su realización”.
Sigue mencionando en su descargo que: “… con posterioridad el cumplimiento de las diligencias pendientes que fueran requeridas por parte de la Fiscalía Adjunta del Área quedaron pendientes a la asignación de un nuevo fiscal de la Unidad Especializada en el Área y si bien dichas diligencias no se pudieron realizar, esta es una circunstancia que escapa a la voluntad de la Unidad en la cual me encontraba prestando servicios en aquel entonces que es la N° 10 de la Fiscalía Regional de Ciudad del Este, a ello quiero agregar – no de forma a justificar- sino a fin de ser tenido en consideración que también durante mi permanencia en el Departamento de Alto Paraná, a más de la Unidad asignada efectivamente y que fuera mencionada, también interiné las Unidades Penales N° 04 durante 08 meses y la 11 durante tres años y cuatro meses, como así también tenía a mi cargo la Unidad Especializada del Registro del Automotor, tenía en ocasiones hasta tres Juicios Orales por día y audiencias en los distintos Juzgados penales…”.
Como corolario destaca: “… lo que quiero significar con lo expuesto es que si bien fui asignado para la presentación de un acto conclusivo en la causa caratulada: ‘Carlos Rodrigo Massi Melgarejo s/ Abuso Sexual en Niños’ individualizada con el N° 2-1-2-1-2014-11054, esto se debió a la necesidad de contar con un fiscal para la conclusión de la etapa preparatoria y la prosecución de las diligencias luego del otorgamiento del Sobreseimiento Provisional quedó nuevamente a cargo de la Unidad Especializada con la constancia de que a decir de las instrucciones brindadas por el Fiscal Adjunto del Área en aquel entonces Dr. Alejo Vera, se daría la asignación de un nuevo Agente Fiscal que intervendría en estas causas, circunstancias que evidentemente no ocurrió, pues luego del cumplimiento del plazo para la presentación de un acto conclusivo nuevamente me fue remitida la carpeta fiscal, no teniendo otra alternativa que dar cumplimiento a lo dispuesto por imperio del Art. 25 inc. 11 del CPP por el transcurso del tiempo…”.
El Fiscal Acusador, Abg. Rodrigo Legal, por su parte, en su escrito de contestación de vista de la contestación del Jueza enjuiciada, sostuvo en cuanto a los motivos del enjuiciamiento, “me remito al contenido del A.I. N° 528/18”, y, por consiguiente, solicitó se declare la cuestión de puro derecho.
Con respecto al primer motivo sindicado al Agente Fiscal Alfredo Ramos Manzur, el mismo sostuvo que le cupo intervenir en la causa al momento de formular un acto conclusivo, y que formuló acusación por la premura del tiempo y por instrucción del superior jerárquico. Ante ese contexto, cabe traer a colación el artículo 7° de la Ley N° 1562/2000 “Orgánica del Ministerio Público”, que establece: “Instrucciones generales. Los funcionarios del Ministerio Público deberán ajustar su actuación como tales a las instrucciones generales que establezca el Fiscal General del Estado, aunque podrán dejar constancia de su posición personal en la forma dispuesta en el Artículo 77. En su actuación ante los órganos jurisdiccionales los Agentes Fiscales gozarán de la autonomía de criterio que establezcan las leyes procesales”. Esta parte final del precepto legal trascrito demuestra claramente que aún en la hipótesis de que la Fiscalía Adjunta le haya impartido la instrucción de formular acusación, la propia legislación orgánica le otorga autonomía de criterio ante los Juzgados y Tribunales del Poder Judicial, es decir, la orden impartida no tenía efecto en el contexto analizado por el imperativo legal mencionado.
A su vez, el hecho de haber recibido el expediente a efecto de formular un requerimiento conclusivo y contar con poco tiempo para efectuar el planteo respectivo, ello no es un obstáculo que permita desconocer la obligación de actuar en todo momento conforme al criterio de objetividad que rige al Ministerio Público, además, tampoco se verifica razonablemente que la cuestión sea de excepcional complejidad sea por la multiplicidad de hechos, número elevado de imputados o diligencias de difícil realización como para aducir que el lapso era insuficiente como para realizar motivada y fundadamente su planteo, todo esto, en los términos de los artículos 54 y 55 del Código Procesal Penal.
Ese hecho adquiere ribetes de gravedad cuando durante la sustanciación de la audiencia preliminar de la etapa intermedia, el enjuiciado primeramente se ratifica en su acto conclusivo, pero luego la propia defensa técnica señala que existían diligencias que debían ser realizadas para llegar a la verdad real de los hechos, así como tampoco se ha profundizado la investigación, por lo que –en su entendimiento- correspondía el sobreseimiento provisional del imputado, planteo del cual la judicatura interviniente corrió traslado al Agente Fiscal Alfredo Ramos Manzur, quien –según el acta labrada en dicha ocasión- manifestó que se allanaba al planteamiento y que se aplique el instituto procesal en cuestión, es decir, con esa postura se patentiza la violación del criterio de objetividad por parte del propio funcionario fiscal, al reconocer la insuficiencia de los elementos de convicción que otorguen fundamento serio para elevar la causa a juicio oral y público, cuando que al momento de efectuar ese requerimiento, expuso que se hallaban reunidos los presupuestos exigidos en el artículo 347 del Código Procesal Penal para proceder de esa manera.
En ese nivel, por la teoría de los actos propios que demuestra la contradicción y falta de objetividad en que incurrió el enjuiciado al formular acusación y luego reconocer la insuficiencia de elementos de convicción que sustentaban ese planteo, se arriba a la certeza de que el mismo desconoció los preceptos señalados en los artículos 54, 55 y 347 del Código Procesal Penal y el artículo 7° de la Ley N° 1562/2000 “Orgánica del Ministerio Público”, respectivamente, por lo que se probó que el Agente Fiscal Alfredo Ramos Manzur incurrió mal desempeño funcional en relación a este punto.
Con respecto al segundo motivo sindicado al Agente Fiscal Alfredo Ramos Manzur, conforme al material probatorio rendido en el presente enjuiciamiento, y en especial a la información adquirida a través de la medida de mejor proveer dispuesta por el Pleno del Jurado en fecha 30 de junio de 2020, tenemos que luego de haberse dictado el auto de sobreseimiento provisional, el cuaderno de investigación fue remitido al enjuiciado y éste, a su vez, lo envió a la Fiscalía Adjunta de su región, según sus manifestaciones, por instrucciones de la misma a fin de que la causa sea reasignada a otra unidad.
En efecto, a fs. 107 del expediente administrativo del Jurado, obra el informe del Fiscal Adjunto del Área X del Ministerio Público, Abg. Humberto Rosetti, quien manifestó que conforme a los registros de recepción de cuadernos de investigación, la causa caratulada: “CARLOS RODRIGO MASSI S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS” fue recibida en su dependencia el 22 de julio de 2016, sin que haya constancia alguna de la devolución del mismo a unidad fiscal alguna. Al mismo tiempo, notamos que en su descargo, el Agente Fiscal Alfredo Ramos Manzur sostuvo que su intervención solo se dio en el marco de la presentación de un acto conclusivo y la posterior sustanciación de la audiencia preliminar de la etapa intermedia, pero que luego de tales actuaciones, por instrucciones de su superior jerárquico de aquel entonces, la causa sería reasignada a otro representante fiscal; empero, también corresponde señalar que indudablemente la Resolución F.A.A.X. N° 406 del 31 de julio de 2015, por la cual se asignó el caso al enjuiciado, seguía vigente, por ende, esto permite afirmar que el mismo efectivamente era el encargado de la investigación hasta tanto el órgano pertinente dicte otra resolución interna en contrario, situación que finalmente no ocurrió.
En ese contexto, bien podemos afirmar con certeza que el cuaderno de investigación fue efectivamente remitido a la Fiscalía Adjunta en un lapso en que se debían realizar las diligencias señaladas en el auto de sobreseimiento provisional, sin que exista constancia alguna de remisión a otro representante del Ministerio Público para que proceda de tal manera, por lo que la circunstancia derivada por el trascurso del plazo legal previsto en el artículo 362 del Código Procesal Penal y su inmediata consecuencia, la extinción de la acción, mal podría ser atribuida al enjuiciado, como así también, en la misma línea argumentativa, podemos asegurar de que su intervención en la causa penal respondía a la referida Resolución F.A.A.X. N° 406 del 31 de julio de 2015, la cual le fuera debidamente notificada en su momento, sin que este decisorio haya sido revocado, dejado sin efecto o se haya reasignado el caso a otro agente fiscal, con la añadidura que el entonces Fiscal Adjunto Ricardo Merlo Faella confirmó la intervención del hoy procesado en ocasión de ratificarse en el requerimiento formulado durante la audiencia preliminar, resulta claro que la causa estaba a cargo del Agente Fiscal Alfredo Ramos Manzur aun cuando había remitido el cuaderno de investigación a su superior jerárquico e inclusive nunca se emitió instrucción alguna de designación de un nuevo encargado del procedimiento, lo cual ciertamente obliga a deducir que el mismo debió superar ese obstáculo interno para luego proceder o no a recabar los nuevos elementos de convicción.
En ese entendimiento, notamos claramente que ambas afirmaciones tanto positiva, respecto a que existen irregularidades traducidas en el actuar pasivo del enjuiciado, como negativa, sobre la ausencia de responsabilidad en los hechos probados que no son imputables al procesado, se arriba a un estado de indecisión pendular en relación a la configuración o no de la causal de “mal desempeño de funciones” en este nivel de análisis, y al no arribar a una certeza afirmativa de la autoría y responsabilidad del Agente Fiscal Alfredo Ramos Manzur en el hecho que se le sindica, ello hace persistir la presunción de inocencia que ampara a toda persona sometida a un proceso del cual puede derivar una sanción, en los términos del artículo 17 inciso 1° de la Constitución de la República, y por consiguiente, corresponde declarar como no probado el mal desempeño funcional con relación a este último punto.
En conclusión, conforme con las argumentaciones que anteceden corresponde absolver a la Jueza María Luisa Añazco y la Agente Fiscal Olga Melgarejo, respectivamente, puesto que no se acreditó que hayan incurrido en conducta alguna que se tipifique como mal desempeño funciones, y, al mismo tiempo, sancionar al Agente Fiscal Alfredo Ramos Manzur por haberse probado que incurrió en la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente en las previsiones del artículo 14 incisos b) y g) y el artículo 15 inciso g) de la Ley Nº 3759/2009, con relación al primer hecho que le fuera atribuido.